Sumario: Se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda ya que se encuentra acreditado el contacto entre los vehículos y no probada la interferencia o interrupción del nexo causal.

Sumarios
- Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad de la hoy demandada en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal).
- Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa3, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
Así, se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un a cidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos".
- La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.
De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria.
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo8, lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado.
- Distinta es la suerte del reclamo por daño moral del coactor, habida cuenta que ni siquiera se acreditó que hubiera requerido de atención médica, lo cual indica la escasa trascendencia dañosa del hecho dañoso. Así, no existe prueba alguna de padecimientos sufridos por el coactor fallecido que pudieran ocasionarle una conmoción íntima con el alcance de agravio moral, al menos sin convertir ese daño en fuente de indebido lucro. Es que, cuando se han producido sólo daños materiales en un vehículo, el caso no enmarca prima facie en lo previsto por el art. 1078, CC, puesto que, en esencia, el daño moral se caracteriza por la existencia de dolores o padecimientos íntimos ocasionados por el accidente, susceptibles de producir un daño extrapatrimonial. Por lo antedicho, y siguiendo los precedentes de este órgano jurisdiccional en la materia, el presente segmento pretensional debe ser rechazado.

Partes: CEJAS CASIMIRO RAUL y otros C/ MANIELL NELIDA VICENTA y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. N° 21-11649782-1

Fallo: N° 41 Rosario,01.02.17
VISTOS: Los presentes caratulados “CEJAS, Casimiro Raúl y otros c. MANIELL, Nélida y otros s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 543/2005, CUIJ Nro. 21-11649782-1, y sus acumulados “CEJAS, Casimiro Raúl y otros c. MANIELL, Nélida y otros s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 542/2005 y “VIVAS, Vicente Manuel c. Caja de Seguros S.A. s. Apremio”, Expte. Nro. 2861/2010, todos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 335 de los citados en primer término, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 6 y ss., Casimiro Raúl Cejas, Ramona Beatriz Cejas, Alejandra Cecilia Barraguez, Alejandra Gabriela Nieto y Alanis Ayelén Nieto promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios (ampliada a fs. 24 y vta.) contra Nélida Vicenta Maniell y/o responsable del Renault 19 RL dominio AWL 805, tendente a la percepción de los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral, daños materiales y privación de uso.
Relatan que, en fecha 01.09.2003, a las 10 horas aproximadamente, el coactor Casimiro Raúl Cejas conducía el Citroën AK-M-28 dominio S 162616, llevando como acompañantes a los coactores Ramona Beatriz Cejas, Alejandra Cecilia Barraguez, Alejandra Gabriela Nieto y Alanis Ayelén Nieto, por calle Garzón con dirección al sur. Al arribar a la intersección con calle Saavedra, cuando se disponía a girar hacia el oeste, fueron embestidos por el Renault 19 RL dominio AWL 805 que, al mando de la demandada Nélida Vicenta Maniell, circulaba por esta última arteria con dirección al oeste.
Atribuyen responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC.
Peticionan citación en garantía de Caja de Seguros S.A. Fundan su derecho y ofrecen pruebas.
A fs. 181 se denuncia el fallecimiento del coactor Casimiro Raúl Cejas, citándose a los herederos por decreto de fs. 182, los que comparecen a fs. 263 y ss., y desisten (fs. 300 y vta.) del reclamo de los rubros incapacidad sobreviniente, daños materiales y privación de uso, pretendidos por el occiso.
2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 23), a fs. 30 y vta. comparece y contesta demanda la accionada Nélida Vicenta Maniell, efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por los actores en el escrito inicial.
Reconoce el acaecimiento del hecho dañoso, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Endilga culpa al coactor conductor Casimiro Raúl Cejas, en tanto se desplazaba a contramano por calle Garzón que cuenta con sentido hacia el norte.
Ofrece pruebas.
3. A fs. 52 y ss. comparece y contesta demanda Caja de SegurosS.A., efectivizando negativa de estilo.
A fs. 52 acata la citación en garantía que le fuera promovida.
Reproduce en lo sustancial el responde reseñado en el punto 2 de los presentes vistos.
Ofrece pruebas.
4. Con intervención de la Defensoría General (fs. 67 vta.) y proveídaslas pruebas (fs. 69 y 71), constan como producidas en autos las siguientes: a)informativas: Ciba Servicios Sociales (fs. 79), Hospital “Int. Carrasco” (fs. 83 y ss.), Hospital de Niños “Víctor J. Vilela” (fs. 93 y ss.), Secretaría de Salud Pública (fs. 96 y ss.), Sistema Integrado de Emergencia Sanitaria (fs. 99), Caja de Seguros S.A. (fs. 119 y ss. y 225 y ss.), Municipalidad de Rosario (fs. 121 y ss., 126 y ss., y 321 y ss.), Archivo Tribunales de Rosario (fs. 237 y ss. y 296 y ss.) y Registro de Procesos Universales (fs. 269 y ss.); b) periciales: mecánica (fs. 103 y ss., observada a fs. 117, con respuesta a fs. 143 y ss.) y médica (fs. 228 y ss.); y c) instrumental: los caratulados "CEJAS, Casimiro Raúl s. Lesiones culposas. Víctimas: CEJAS, Beatriz y BARRAGUEZ, Alejandra", Sumario Nro. 2103/2003, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Décima Nominación deRosario (en copias simples por cuerda, consentida su incorporación por ambas partes a fs. 300).
Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 244 y 333), habida la misma (según dan cuenta las actas de fs. 300 y vta. y 334) y constando la intervención de la Defensoría General (fs. 301 y 334 vta.), quedanlos presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestospor los actores, que en el proceso penal (Sumario Nro. 2103/2003) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por los arts. 72 inc. 2°, CP, y 501, CPP (Auto Nro. 2321, de fecha 23.10.2003, en copia certificada a fs. 238).
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad de la hoy demandada en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal1).
2. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC)2, surge lo siguiente.
El coactor Casimiro Raúl Cejas declaró ante la autoridad prevencional que “Soy propietario del vehículo marca Citroën (…) patente Nro. S 162616. Hoy siendo las diez treinta horas, circulaba por calle Garzón hacia el sur y giro por calle Saavedra hacia el oeste, justo cuando giro soy embestido por un automóvil que circulaba por calle Saavedra de este a oeste, impactándome dicho rodado sobre el lateral izquierdo y me hace dar un tumbo, quedando mi vehículo con todo el lateral derecho sobre el pavimento (…) también iban como acompañantes las llamadas Nieto Alejandra (…) Alanis Nieto (…) Cejas Beatriz (…) Alejandra Barraguez (...)” (fs. 7 y vta., Sumario penal).
La coactora Alejandra Cecilia Barraguez, por su parte, narró que “En la fecha 01 de septiembre del corriente año, cuando iba como acompañante en el automóvil marca Citroën, tipo citroneta, de color rojo, conducido por Raúl Casimiro Cejas, vehículo en el que también iban mi cuñada de nombre Beatriz Cejas y Alejandra Nieto con su hija menor Alanis Nieto. En el vehículo íbamos atrás y cuando llegamos a la esquina de calle Saavedra y Garzón, se produjo un accidente y el auto se dio vuelta y yo quedé apretada por el vehículo y yo resulté muy descompuesta y no recuerdo bien cómo fue el accidente (…) lo único que recuerdo es que habíamos volcado y de ahí me sacaron muy descompuesta (...)” (fs. 27 y vta., Sumario penal).
La coactora Ramona Beatriz Cejas, a su turno, aseveró que “El día lunes 01.09.2003 yo iba como acompañante del coche Citroën no recuerdo patente, conducido por mi hermano Casimiro Raúl Cejas, también mi amiga Alejandra Nieto, su hija menor de 8 meses y la novia de mi hermano la llamada Alejandra, por una calle, no recuerdo cuál y siento un impacto, resultando yo lastimada. Luego me doy cuenta que chocaron nuestro vehículo en su lado derecho y fue colisionado por un coche Renault 19. Yo no podría precisar en qué calle íbamos (...)” (fs. 30 y vta., Sumario penal).
La coactora Alejandra Gabriela Nieto refirió que “el día 01 de septiembre pasado, a las 10.15 horas, yo iba como acompañante de la especie de pick up Citroën conducida por (…) Cejas, como acompañante su hermana Ramona Beatriz Cejas (ella iba atrás conmigo y mi hija Alanis Ayelén Nieto de 8 meses de vida) y al lado del conductor iba su novia Alejandra (…) en una bocacalle nos colisiona un vehículo de color rojo, no recuerdo marca (...)” (fs. 33 y vta., Sumario penal).
La demandada, por su parte, reconoció que “En la fecha siendo aproximadamente las 10.30 horas, cuando circulaba conduciendo el vehículo Renault 19 color rojo dominio AWL 805 (…) por calle Saavedra de este a oeste y cuando [llego a la] intersección de calle Garzón, cuando colisiono con una citroneta (…) que justo gira por Saavedra al oeste (...)” (fs. 15 y vta., Sumario penal).
Ante su aseguradora denunció que “Circulaba por Saavedra de este a oeste a baja velocidad y de repente surge una citroneta que venía por Garzón y dobla en contramano para tomar Saavedra, producto del impacto la citroneta tumba (...)” (fs. 120).
Practicado examen mecánico de los vehículos intervinientes, el del actor evidenció “impacto lateral izquierdo. Presenta lateral izquierdo de caja y zócalo lateral izquierdo hundido, puerta lateral izquierda desplazada, puerta lateral derecha retorcida con cristal estallado, con daños en lateral izquierdo por vuelco y mecánicos a verificar” (fs. 14, Sumario penal), mientras que el de la demandada presentó “impacto frontal derecho. Presenta paragolpes delantero lado derecho con raspones, guardabarros delantero derecho y capot lado derecho abollado, daños mecánicos a verificar” (fs. 24, Sumario penal).
El perito mecánico actuante concluyó que “el accidente se produce en circunstancias en que el Sr. Raúl Cejas al volante del automóvil Citroën AK M28, circulando por calle Garzón en dirección al sur, es embestido en plena encrucijada por el Renault 19 RL diesel, que se desplazaba por calle Saavedra en dirección al oeste. A raíz del choque, el Citroën vuelca sobre su lateral derecho, quedando dentro de la encrucijada que conforman ambas calles, con su frente orientado hacia el cardinal SE. Respecto a velocidades de circulación de los móviles involucrados,desde el punto de vista objetivo nada puedo aportar, pero en función de los daños y sus posiciones finales, estimo subjetivamente sus velocidades en un entorno entre 30/35 km./h.” (punto 1, fs. 104 vta.) y que “el Renault 19 del demandado actuó como móvil embistente” (punto 2, fs. 105).
Sobre el sentido de circulación de calle Garzón existen diversas probanzas que han de ser merituadas.
En primer término, en la inspección ocular efectivizada por la preventora se hizo constar que “calle Garzón se halla trazada cardinalmente de sur a norte, con el mismo sentido en cuanto a la circulación vehicular” (fs. 4, Sumario penal). Sin embargo, en el croquis confeccionado por la propia autoridad policial, se indicó que el sentido de circulación de calle Garzón es de norte a sur (fs. 5, Sumario penal), razón por la cual las constancias sumariales no resultan elemento útil para dirimir la controversia en torno a la cuestión.
En segundo término, la Municipalidad de Rosario informó que, por Ordenanza municipal Nro. 8241/2008, de fecha 28.02.2008 (cf. fs. 323), se modificó el sentido circulatorio de calle Garzón, asignándole el de sur a norte (fs. 124). Aunque tal dato no revela gravitación a guna sobre el hecho ocurrido con anterioridad (01.09.2003), de admitir que no existió otra alteración entre el hecho y la Ordenanza citada (no lucen elementos que avalen una inteligencia diversa) no c abría sino concluir que calle Garzón, con anterioridad al acto administrativo indicado, era: a) o de doble mano de circulación, o b) con sentido norte sur. Ello así toda vez que, de haber sido de sentido sur a norte, nada habría modificado la Ordenanza.
En tercer término, el perito mecánico indicó que “Al momento del acto pericial y respecto a la constatación efectuada por este perito, puedo informar que (...) calle Garzón posee sentido vehicular de sur a norte” (punto 2, fs. 105 vta. y ss.), y que “si al momento del siniestro la circulación vehicular era igual a la relevada por este perito en fecha 27.10.2009, es decir seis (6) años después del choque (01.09.2003), puedo dictaminar que el Citroën del actor se desplazaba de contramano y así ingresó a dicha intersección” (fs. 143 y ss.).
Como claramente puede apreciarse, habiéndose sancionado entre el hecho dañoso y la constatación efectuada por el perito la Ordenanza municipal Nro. 8241/2008, la información que el experto aporta resulta irrelevante, toda vez que no puede extenderse tal sentido de circulación al momento del hecho.
En cuarto término, informó la Municipalidad de Rosario que, en fecha 03.06.2016, “Calle Garzón es sentido circulatorio doble mano” (fs. 326), lo que tampoco logra despejar la incógnita acerca de cuál era el sentido circulatorio al momento del hecho.
En suma, no ha acreditado de manera asertiva la demandada (que corría con la carga respectiva) que, al momento del hecho, calle Garzón tuviera
La atención médica dispensada a las coactoras pasajeras se halla debidamente acreditada, a tenor de las respuestas brindadas por el Hospital “Int. Carrasco” (fs. 83 y ss.) y el Hospital de Niños “Víctor J. Vilela” (fs. 93 y ss.), a las informativas oportunamente cursadas.
3. Por la confirmación de la mecánica del accidente, de acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la responsabilidad siniestral.
3.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa3, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
Así, se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un a cidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos"4.
3.2. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.
De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria5.
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes6 cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular7.
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo8, lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado9.
3.3. Del análisis de los elementos obrantes en autos no surge que la demandada hubiera acreditado la conducta que invocó a los fines de endilgar reproche culposo al coactor conductor Casimiro Raúl Cejas.
En efecto, se ha merituado precedentemente (punto 2 de los presentes considerandos) que en autos no se ha acreditado asertivamente el sentido circulatorio de calle Garzón a la fecha del hecho, existiendo sólo información que alude a fechas posteriores y que, por ello, nada predican en contra de la suerte de la parte actora.
3.4. Es por ello que, encontrándose acreditado el contacto entre los vehículos, y no probada la interferencia o interrupción del nexo causal, debe atribuirse la responsabilidad del presente hecho dañoso a la demandada Nélida Vicenta Maniell (art. 1113, CC).
La presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418)8, a Caja de Seguros S.A., quien acató la citación en garantía que le fuera promovida (fs. 52).
4. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista alos daños cuya indemnización se demanda.
Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711).
No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar10, en A. y S., tomo 148, págs. 240 y ss. pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable11.
En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente12, por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación.
Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso13.
4.1. En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, debe destacarse que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico14.
Su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por nuestro más alto Tribunal nacional15), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC)16.
En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado17.
Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible co forme a una visión filosófica profunda del problema tratado18.
El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada.
A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación 310:1826, entre muchos otros. debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que "(...) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (...)" (art. 1746, CCC).
La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral (si es que lo hubiere), la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés19.
Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga un cierto grado de prudencial discrecionalidad, habida cuenta que la "norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial"20, lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC.
De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales21.
Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta22.
A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
La coactora Ramona Beatriz Cejas contaba con 41 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 30, Sumario penal), declaró ser ama de casa (ídem), y porta un 4 % de incapacidad (pericial médica, fs. 229 vta.).
La coactora Alejandra Cecilia Barraguez contaba con 37 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 27, Sumario penal), declaró ser ama de casa (ídem), y porta un 3 % de incapacidad (pericial médica, fs. 230 vta.).
La coactora Alejandra Gabriela Nieto contaba con 28 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 33, Sumario penal), declaró ser ama de casa (ídem), y porta un 3 % de incapacidad (pericial médica, fs. 231 vta.).
La coactora Alanis Ayelén Nieto, por su parte, contaba con 8 meses de edad a la fecha del siniestro (fs. 33, Sumario penal), “no teniendo en la actualidad secuelas” (pericial médica, fs. 232).
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de $ 34.000.- para la coactora Ramona Beatriz Cejas, en la suma de $ 26.000.- para la coactora Alejandra Cecilia Barraguez y en la suma de $ 27.000.- para la coactora Alejandra Gabriela Nieto, rechazándose el reclamo articulado por la coactora Alanis Ayelén Nieto.
4.2. Se define al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”23.
El art. 1738, CCC, regla que "La indemnización (...) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (...) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida", estatuyendo el art. 1741, CCC, en expresa referencia a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que "(...) [e]l monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".
Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin”24.
Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”25.
Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”26.
Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales27, posición en que se ha manifestado la Alzada28, y que reafirma el art. 1737, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son aspectos a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados29.
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de $ 10.000.- para la coactora Ramona Beatriz Cejas, en la suma de $ 8.000.- para la coactora Alejandra Cecilia Barraguez y en la suma de $ 8.000.- para la coactora Alejandra Gabriela Nieto.
En cuanto a la coactora Alanis Ayelén Nieto, se acreditó que participó del siniestro, habiendo ingresado al efector médico con convulsiones y vómito con hallazgo de hematoma neurológico (cf. pericial médica, fs. 232, e informativa del Hospital de Niños “Víctor J. Vilela”, a fs. 93 y ss.), lo cual hace entender a este órgano jurisdiccional que se configura el presupuesto necesario para la procedencia del rubro daño moral, el cual se cuantifica en la suma de $ 5.000.-
Distinta es la suerte del reclamo por daño moral del coactor Casimiro Raúl Cejas, habida cuenta que ni siquiera se acreditó que hubiera requerido de atención médica, lo cual indica la escasa trascendencia dañosa del hecho dañoso. Así, no existe prueba alguna de padecimientos sufridos por el coactor fallecido que pudieran ocasionarle una conmoción íntima con el alcance de agravio moral, al menos sin convertir ese daño en fuente de indebido lucro. Es que, cuando se han producido sólo daños materiales en un vehículo, el caso no enmarca prima facie en lo previsto por el art. 1078, CC, puesto que, en esencia, el daño moral se caracteriza por la existencia de dolores o padecimientos íntimos ocasionados por el accidente, susceptibles de producir un daño extrapatrimonial. Por lo antedicho, y siguiendo los precedentes de este órgano jurisdiccional en la materia, el presente segmento pretensional debe ser rechazado.
5. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que "El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (...)", el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará elpromedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el NuevoBanco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referenciada.
6. En lo atinente a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente, y en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán en el siguiente orden: 10 % a la parte actora y 90 % a la parte demandada (art. 252, CPCC).
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada Nélida Vicenta Maniell a pagar dentro del término de diez (10) días, la suma de $ 44.000.- a la coactora Ramona Beatriz Cejas, la suma de $ 34.000.- a la coactora Alejandra Cecilia Barraguez, la suma de $ 35.000.- a la coactora Alejandra Gabriela Nieto, y la suma de $ 5.000.- a la coactora Alanis Ayelén Nieto, con más los intereses fijados en el punto 5 de los considerandos que anteceden. II) Rechazar los rubros: incapacidad sobreviniente reclamada por la coactora Alanis Ayelén Nieto y daño moral reclamado por el coactor Casimiro Raúl Cejas. III) Imponer las costas en el siguiente orden: 10 % a la parte actora y 90 % a la parte demandada. IV) Hacer extensivos los efectos del presente decisorio a la citada en garantía, en la medida del seguro. V) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. VI) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “CEJAS, Casimiro Raúl y otros c. MANIELL, Nélida y otros s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 543/2005, CUIJ Nro. 21-11649782-1, y sus acumulados “CEJAS, Casimiro Raúl y otros c. MANIELL, Nélida y otros s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 542/2005 y “VIVAS, Vicente Manuel c. Caja de Seguros S.A. s. Apremio”, Expte. Nro. 2861/2010.-
CINGOLANI - BENTOLILA - ANTELO
CESCATO