Sumario: La transacción homologada judicialmente que pone fin a un litigio le es oponible, a los fines regulatorios, a los profesionales que no intervinieron en dicho acuerdo.
Sumarios:
Técnicamente no es menester la interposición de un recurso de revocatoria para dejar sin efecto una regulación de honorarios provisoria, ya que atento a su ínsita provisoriedad la misma cae automáticamente con la regulación definitiva.
No puede sostenerse que la transacción no le es oponible a los profesionales que no participaron en dicha convención, posteriormente homologada judicialmente, a los efectos regulatorios, pues esa sedicente inoponibilidad resulta contradictoria con su invocación como acto que produce la culminación del proceso. Por otra parte, de admitirse esa tesitura se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios, los que participaron en la transacción y los que no participaron en ella, lo que importaría desconocer que a los fines regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional.
Sin perjuicio de que la transacción es susceptible de ser apreciada como un contrato que sólo surte efectos, en principio, entre las partes contratantes, cuando constituye un modo anormal de terminación del proceso, con la intervención del magistrado, opera decisivamente sobre la situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos, supuesto en el cual posee efectos que alcanzan a los profesionales que asistieron a los litigantes, salvo cuando se pruebe su carácter fraudulento y doloso.
Si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir, los efectos sustantivos inoponibles de los procesales oponibles, ya que es un contrato con repercusiones procesales.
Partes: BENITEZ, ESTELA MARIA c/ MUSSIN, JOSE LUIS y OTRO s/ Ordinario por Daños. Cám. Civ. Com. Y Lab. Reconquista.
Fallo: Reconquista, 09 de Marzo de 2017.
AUTO Y VISTOS: Estos caratulados: BENITEZ, ESTELA MARIA c/ MUSSIN, JOSE LUIS y OTRO s/ Ordinario por Daños”, (Expte. nro. 243 año 2.013) de los que,
RESULTA: Que a fs. 117 los abogados de la parte actora Dres. Rodolfo Alejo Sager y Nelson Vekic-invocando la revocación de poder obrante a fs. 110, 113 y 114 de autos- practican liquidación a los fines de la regulación de honorarios por su actuación profesional.
Que a fs.118 la jueza aquo regula los honorarios de los letrados de conformidad a los arts. 6, 8, y 9 inc. a) y b) de la ley de aranceles 6767 (reformada por la ley 12.851) en la suma de $ 14.495,22 equivalentes a 37,81 unidades jus.
Que a fs. 123 el nuevo apoderado de la parte actora denuncia un acuerdo transaccional –que acompaña, obrante a fs. 122- a la vez que interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la jueza aquo de fs. 118 regulatoria de honorarios de los letrados anteriores de esa parte.
Que a fs. 125 contesta el traslado del la revocatoria el Dr. Sager, la cual es resuelta por la jueza aqua a fs. 140, 141 rechazando la misma y concediendo el recurso de apelación. La anterior manifestó que la base regulatoria está constituida por la cantidad reclamada en la demanda (fs. 32-37), debidamente actualizada (fs. 117) conforme lo dispone el art. 8 ley arancelaria, habiendo el curial intervenido en dos etapas del proceso conforme art. 9 inc. a y b, ley 6767. A fs. 160 obra vista a la Caja Forense cursada en esta instancia, en la cual dicho organismo manifiesta que no le asiste razón al recurrente en razón que la regulación de fs. 118 se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley 6767 y sus modificatorias.
Que a fs. 160 pasan estos autos a resolución.
CONSIDERANDO: Que en relación a la temporaneidad o no de la revocatoria interpuesta por el nuevo apoderado del actor contra la regulación de honorarios provisoria pretendiendo que la misma se deje sin efecto y se regulen los honorarios de los Dres. Sager y Vekik definitivamente a tenor de un acuerdo transaccional que puso fin al litigio celebrado entre las partes con posterioridad a la citada regulación provisoria y separación de los mismos de la representación de la parte actora, este Cuerpo ha de señalar en mérito al principio de autoridad y iura novit curia procesal, que técnicamente no era menester la interposición de un recurso de revocatoria para dejar sin efecto una regulación de honorarios provisoria, ya que atento a su ínsita “provisoriedad” la misma cae automáticamente con la regulación definitiva. Por lo tanto luce claro que el objeto del escrito de fs, 123 contiene una petición de regulación definitiva en virtud del acaecimiento de un modo anormal de finalización del litigio consistente en un acuerdo transaccional.
Que la jueza aquo, en la sentencia alzada, se expide considerando que los efectos del acuerdo transaccional no le son oponibles a los letrados que no intervinieron en el mismo, y regula los honorarios definitivos soslayando el quantun de la transacción y teniendo en cuenta los mismos parámetros considerados para la regulación provisoria.
Que por lo tanto, el eje de la queja del recurrente en esta instancia versa sobre la base regulatoria tenida en cuenta por la sentenciante aqua para regular los honorarios profesionales de los letrados que representaron a la actora desde el inicio del proceso hasta la revocación del poder -demanda, contestación y prueba- a fs. 110. Alega que el monto del acuerdo transaccional acompañado a fs. 122 -$ 21.600- es el monto que se ha de tomar en cuenta para la nueva y definitiva regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto en los arts. 8 inciso m) y art. 9 ley de aranceles, por lo que pretende la revocación del auto de fecha 05.06.2012, dejándolo sin efecto y en su lugar realice una nueva de acuerdo a lo expresado ut supra. Los curiales beneficiarios de la regulación de honorarios de fs. 118 manifiestan que el acuerdo transaccional no le es oponible a ellos en razón que no participaron en el mismo, que la Caja Forense no formuló observación alguna contra la regulación en cuestión y que la regulación de la jueza aquo tuvo en cuenta la correcta liquidación de fs. 117 y la extensión de la labor profesional, siendo ésta última ignorada al plantearse la revocatoria formulada.
Que en virtud que la resolución en crisis venida a revisión a esta Alzada es la regulación de honorarios definitiva obrante a fs. 140 (véase que la resolución de regulación de honorarios de fs. 118 por ser provisoria no es objeto de revisión por vía del recurso de apelación) resulta que el quid controvertido traído a revisión consistente en si corresponde tomar en cuenta como base regulatoria definitiva el monto de la demanda, con sus intereses, o bien el monto de un acuerdo transaccional por un monto sustancialmente menor, aún en supuestos como el del sub-lite en que los abogados beneficiarios de la regulación de honorarios en base al monto demandado actualizado no participaron del acuerdo transaccional.
Que habiéndose la C.S.J.N -en el supuesto específico planteado de la oponibilidad de las transacciones a los abogados que no participaron en ellas a los fines regulatorios en “Murguía Elena J. C/ Green Erenesto B.” -Fallo Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- (C.S. 11.04.2006) y “Coronel, Martin c/ Villafañe Carlos” (L.L, 2006 C, pág. 438, Fallo 110.353, C.S. 111.04.2006)- expedido por la validez del citado Plenario y consiguiente oponibilidad de los acuerdos transaccionales a los abogados que no participaron en los mismos, resultaría irrazonable por parte de este Cuerpo desconocer tal postura, máxime teniendo en cuenta los sólidos y coincidentes argumentos sostenidos en los fallos reseñados con voto unánime de todos sus miembros “... que no puede sostenerse que la transacción no le es oponible a los profesionales que no participaron en dicha convención, posteriormente homologada judicialmente, a los efectos regulatorios, pues esa sedicente inoponibilidad resulta contradictoria con su invocación como acto que produce la culminación del proceso. Por otra parte, de admitirse esa tesitura se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios, los que participaron en la transacción y los que no participaron en ella, lo que importaría desconocer que a los fines regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional...” (voto Dr. Zaffaroni, “Murgia Elena J, c. Green, Ernesto B”, 11.04.2006); “...sin perjuicio de que la transacción es susceptible de ser apreciada como un contrato que sólo surte efectos, en principio, entre las partes contratantes, cuando constituye un modo anormal de terminación del proceso, con la intervención del magistrado, opera decisivamente sobre la situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos, supuesto en el cual posee efectos que alcanzan a los profesionales que asistieron a los litigantes, salvo cuando se pruebe su carácter fraudulento y doloso...” (voto Dr. Maqueda en “Murgia Elena J, c. Green, Ernesto B”, 11.04.2006); “...si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir, los efectos sustantivos inoponibles de los procesales oponibles, ya que es un contrato con repercusiones procesales...” (C.S. 11.04.2206 en “Coronel”).
Que, la ínsita “provisoriedad” de las regulaciones de honorarios provisorias, reflejada con claridad en el art. 9 ley 6767 (reformada por la ley 12.851) in fine el cual expresamente reza para el supuesto de regulaciones provisorias que “...en todos los casos las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación...” corresponde hacer lugar a la apelación y que una vez bajados los autos, se proceda a la regulación definitiva de los honorarios, tomando como base regulatoria la suma del acuerdo transaccional de fs. 122 (art. 8 inc. m), siempre que la transacción denunciada sea homologada judicialmente, como modo anormal de terminación del proceso.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar al Recurso de Apelación conforme Considerando. Regístrese, notifíquese, oportunamente bajen.