Sumario: Los herederos no son solidariamente responsables por la deuda por honorarios generadas por el juicio contra el causante.

Sumarios:
La instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura.
El art. 509 C.P.C.C. es claro con respecto a las sentencias de los juicios de apremio, en cuanto a que sólo son recurribles por el actor, ya que el demandado cuenta con la posibilidad de iniciar luego el juicio ordinario de conocimiento que pueda corresponder.
La heredera no es solidariamente responsable por la deuda por honorarios generadas por el juicio contra el causante, y no debe ser incluida en tal carácter en la sentencia que manda llevar adelante la ejecución. La responsabilidad de la heredera y los derechos del ejecutante son los contemplados en los arts. 2280, 2.317 y conc. del Código Civil y Comercial.

Partes: Bianchini, Gustavo Arturo c/ Bazan, Ailen Aixa y/o qrjr s/ Incidente de Apremio por Honorarios. Cám. Civ. Com. y Lab. Reconquista.

Fallo: Reconquista, 09 de Marzo de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Bianchini, Gustavo Arturo c/ Bazan, Ailen Aixa y/o qrjr s/ Incidente de Apremio por Honorarios”, Expte. N° 305/2012, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, de los que,
RESULTA: Que la resolución del Juez a quo resuelve “hacer lugar a la ejecución mandando llevar adelante la misma contra la sucesión de Mario Luis Bazan hasta que el acreedor se haga íntegro cobro del capital reclamado y sus intereses, debiendo tenerse presente para su oportunidad lo dictaminado por la Asesora de Menores, con costas” (fs. 51/52). No estando conforme con ello, la actora deduce recursos de apelación y nulidad en subsidio, que son concedidos en relación y con efecto suspensivo (fs. 54). Luego, la demandada interpone recurso de apelación y/o nulidad, que son concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 56. Radicados los autos en esta instancia, la demandada expresa agravios a fs. 77/79 vto. y a fs. 88/89 lo hace la actora, contestados los últimos a fs. 101/102 vto. y se corre vista a la Sra. Asesora de Menores, quien evacúa la misma, manifestando que la cuestión planteada deviene de naturaleza procedimental y así debe ser resuelta, además de que cesa su representación debido a la capacidad jurídica de Ainelen Aixa Bazan (fs. 104). Estando debidamente representada la Srta. Ainelen Aixa Bazan, a fs. 109 pasan los autos a resolver, y
CONSIDERANDO: Que sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta – Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993).
Que así las cosas, los recursos deducidos por la accionada, deberán ser declarados mal concedidos, pues el art. 509 C.P.C.C. es claro con respecto a las sentencias de los juicios de apremio, en cuanto a que sólo son recurribles por el actor, ya que el demandado cuenta con la posibilidad de iniciar luego el juicio ordinario de conocimiento que pueda corresponder, y así ya se ha resuelto “De acuerdo al art. 509 C.P.C.C.S.F., la sentencia de apremio es irrecurrible para el demandado, y ello es así por cuanto a éste le cabe la posibilidad de iniciar luego el juicio ordinario que pueda corresponder en el caso como surge de la remisión que la norma hace al art. 483 C.P.C.C.S.F.” ( C. Civ. Y C. Rosario, Sala 4° Integrada, 17-05-93. Penna, Augusto C. c/ Scapini, Juan C. y otros s/ Apremio – Recurso directo. Rep. Zeus T. 10, pág. 692.). En consecuencia, deberán declararse mal concedidos los recursos interpuestos por la actora.
Que atendiendo el recurso de la actora, los agravios vertidos a fs. 88/89 deben ser desestimados. En los autos principales la ejecución fue iniciada contra Mario Luis Bazán, y Ailen Aixa Bazán compareció, inicialmente con la representación del actor Dr. Gustavo Bianchini, como su única heredera (fs.34). La sentencia ejecutiva mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado (fs.114,155/156), condenándolo en costas. De modo que es correcta la sentencia apelada en cuanto manda llevar adelante la ejecución en este apremio por cobro de honorarios contra la sucesión de Mario Luis Bazan ,hasta hacerse íntegro cobro del capital reclamado y sus intereses. Contrariamente a lo reclamado por el actor (fs.88), la heredera no es solidariamente responsable por la deuda por honorarios generadas por el juicio contra el causante, y no debe ser incluida en tal carácter en la sentencia que manda llevar adelante la ejecución. La responsabilidad de la heredera y los derechos del ejecutante son los contemplados en los arts. 2280, 2.317 y conc. del Código Civil y Comercial (v.Alterini, J -Director- CCCComentado, XI,114), lo que implica que la recurrente podrá percibir de los bienes de la herencia sus emolumentos por la labor desarrollada en los autos caratulados “Unión Agrícola de Avellaneda Cooperativa Limitada c/ Bazan, Mario Luis s/ Ejecutivo” (Expte. 1349/98), que aquí ejecuta, salvo que resulta responsable con sus propios bienes la heredera en virtud de lo dispuesto por el art. 2321 CCC de la Nación.
Que en mérito a lo expuesto, deben declararse mal concedidos los recursos deducidos por la demandada, y desestimarse la apelación de la actora . Costas en el orden causado.
Por ello la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Declarar mal concedidos los recursos deducidos por la demandada; 2) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora; 3) Costas en el orden causado. Regístrese y notifíquese.