Sumario: Se resuelve rechazar el recurso de apelación y por consiguiente confirmar la sentencia recurrida, que hizo lugar a la ejecución al no haberse procedido a la cancelación del título ni haberse demostrado los extremos necesarios para hacer viables las excepciones opuestas. Se imponen con costas a la vencida.

Sumarios:
- En función de todo lo expuesto, corresponde homologar la decisión de baja instancia, solución que resulta en definitiva refrendada por el art. 1821 del Código Civil y Comercial recientemente entrado en vigencia, que dispone: “Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas: a. las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b. las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c. las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d. las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e. la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850; f. las de prescripción o caducidad; g. las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h. las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.” Y como se dijo al principio, no habiéndose procedido a la cancelación del título ni habiéndose demostrado los extremos necesarios para hacer viables las excepciones opuestas, corresponde el rechazo de los recursos, cargando con las costas de esta instancia el recurrente vencido.
- Acerca de la prejudicialidad, es inadmisible este planteo en un juicio ejecutivo desde que en este marco la sentencia sólo produce cosa juzgada formal, que como tal permite que la cuestión causal luego sea sometida a un juicio de conocimiento, de modo que no existe peligro alguno de que se dicten sentencias contradictorias, de modo que resulta de aplicación la jurisprudencia que sostiene: “La denuncia formulada en sede penal no es causal que autorice la paralización de los procedimientos de la acción ejecutiva, pues tal circunstancia no configura una cuestión prejudicial en los términos del art. 1101 del Código Civil, conforme a lo resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia del tribunal” (C.N.Com., Sala A, Julio 6-970, ED, 34-443). Es que no cabe suspender el trámite del juicio ejecutivo hasta tanto exista pronunciamiento en sede penal; ya que, como la sentencia del juicio ejecutivo puede ser revisada no hay -en principio- conflicto entre la decisión penal y la pronunciada en el proceso ejecutivo (C.N.Com., Sala D, agosto 5-1994, ED, 160-461).
Esta conclusión, por lo demás, no es enervada por la introducción que hace la apelante del planteo de la teoría de los actos propios al haber invocado la actora la causa de los cheques en su interpelación extrajudicial, (fs. 8) porque en principio modo alguno una contestación extrajudicial a un reclamo puede alterar las reglas vigentes en los juicios, respecto de los cuales, además la renuncia a los derechos no puede presumirse. Es cierto que las actuaciones extrajudiciales evidencian conductas de las partes que exteriorizan su voluntad y con ello son el primer recorte fáctico y jurídico de la relación habida entre ellas, pero por el solo hecho que se haya invocado frente a la interpelacion que la cuasa era un mutuo no se puede concluir en que con ello quedó afectada la virtualidad ejeuiva de los títulos ni que sólo por ello queda autorizado el ingreso al análisis de la cusa de la obligación.
- Sobre los planteas de inhabilidad de título y falta de legitimación activa, no cabe atender al agravio relativo a que la actora no era tenedora al no haber sido librados aquellos por el representante legal de la demandada que los denunció, esto porque como lo destaca el a-quo con cita jurisprudencial de esta Cámara, el impugnante no produjo la prueba que desvirtuara la presunción de autenticidad y legitimidad de los títulos, solución que constituye una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias obrantes en el expediente y así debe declararse, El cheque fue rechazado por la sola causal "orden de no pagar" y es claro que esa orden no puede afectar la habilidad del título.
Nótese, además, que la recurrente no intentó tempestivamente la cancelación cambiaria, posibilidad que si bien durante un tiempo se discutió si era extensible al cheque por no estar expresamente previsto, ya la doctrina estaba conteste en que ello era factible y actualmente el Código Civil y Comercial establece expresamente esa posibilidad para todos los títulos que no tengan expresamente previsto tal procedimiento (art. 1852 y ss.).
El cheque genera varias relaciones jurídicas, el contrato de cuenta corriente bancaria entre librador y girado y la relación cartular que emerge entre el poseedor de buena fe del documento y el librador, debiendo subsumirse, como lo hizo el a qua, en esta segunda relación, analizando la cuestión especialmente a la luz del art, 2 y 19 de la ley 24452 y de las restricciones defensivas emanadas del art 475, inc, 2 del CPCC.
No se trata, como lo pretende la ejecutada, de un mero rigorismo formal.
- Ello, además de ningún modo priva a quien sufrió una situación como la que argumenta la recurrente de recurrir a la acción causal porque como se ha dicho en el mismo fallo recién citado: “Desde luego, a la ejecutada le asiste el derecho de demostrar, en un ordinario posterior, la mala fe de quien ejecutó el cheque. Pero “la pretensión del recurrente de que se reconstruya en este juicio la cadena de circulación que evidenciara frente a quien se rompió la legitimidad del tenedor, evitando mayores e innecesarios perjuicios al librador” pugna totalmente con la conceptualización recién referida y con el acotado ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo. Y precisamente, frente a la aptitud circulatoria de ese instrumento de pago, más desacertada aun resulta la relevancia que el demandado pretende otorgarle a la circunstancia de que no exista relación de derecho que lo una con el actor. Ello desnuda la clara intención de introducir un debate causal vedado por el art. 475 del CPCC, cuya inconstitucionalidad no se ha planteado en la especie. La circunstancia de que la ley adjetiva autorice que, frente a determinados títulos, la causa de la obligación quede al margen del debate y decisión judiciales no es un modo de padecimiento de la justicia ni una opción inexorable en pro de la ficción con menoscabo de la realidad. (…) Y de modo alguno puede pensarse que la justicia esté ausente de ese esquema, si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo, la pretensión del actor goza de una fehaciencia in limine. (…) En el título ejecutivo, se trata de ver lo que está fuera, o sea, la cáscara, el continente, el documento, todo lo que apunta al título, no a la obligación porque aquello que está dentro o es anterior (por referirse a la causa) excede el área conceptual de la noción de título.” (CCC Rosario, Sala 2ª, 20/12/04, “Paz, Gonzalo M. c/ Villanueva, Diego R. s/ Ejecutivo” – JS Revista N° 62 pág. 142).
Cabe a estas alturas recordar que , como también lo ha sostenido esta Sala: “La revocación de la orden de pago fundada en el extravío del cheque sólo impide que el banco girado efectivice la entrega de la suma de dinero consignada, mas obliga cambiariamente al librador pues la circunstancia apuntada no afecta al título en el ámbito externo“ (CCC Rosario, Sala 2ª, 28/07/00, “Liponni, Héctor D. c/ Giannetta, María del C. y otros”, LLL, 2001 pág. 585), y que como lo dispone el art. 19 de la ley 24.452: “Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave”. Esta norma guarda clara simetría con las incorporadas al Código Civil y Comercial, en especial los arts. 1816 (“Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”) y 1819 (“Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del tí- tulo valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado”).
Queda así claro entonces que la denuncia de extravío -y por analogía la de robo-, no afecta la relación cartular, por cuanto subsiste en el librador la obligación de crédito frente al legítimo poseedor del título, Por esta razón queda sin sustento la defensa ~argumentada por la recurrente con base en la desposesión ilícita del documento. Por lo demás, es claro que “debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título si el ejecutado se limita a alegar que los pagarés base de la ejecución no han sido suscriptos por persona autorizada para representarlo legalmente, pues el mero desconocimiento de la persona que aparece firmando los documentos no es suficiente para descalificar la habilidad de los títulos, si ello no está acompañado de elementos probatorios que permitan acreditar dicha afirmación.” (Darío J. Graziabile, “Derecho Procesal Comercial”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2013, pág. 2397, con cita del fallo de la CNCom, Sala B, “Electrolux Argentina SA c. Alperín Hogar SA” del 23/03/05, publicado en DJ 2005-2-872, AR/JUR/978/2005).
Además de lo expuesto, pero no por ello menos importante, corresponde poner de resalto que la presunción de buena fe en la circulación de los títulos cambiarios alcanza también al portador del título, y quien alegue en su contra, carga con la prueba pertinente para desvirtuarla, por lo cual “La mala fe (o culpa grave) como conocimiento (o deber de conocimiento) por parte del portador del cheque de la involuntaria desposesión sufrida por el propietario aun para la mejor de las hipótesis del apelante, es cuestión que debe probarla el que la alega, en este caso el ejecutado, ya que la buena fe y la ausencia de culpa de parte del portador legitimado se presumen” (CCC Rosario, Sala 1ª, 22/03/99 “Vicanco, Ana M. c/ Álvarez, Jorge y otra”, Juris TJCC T5).

Partes: BARBERIO ARIEL c/ PORTAR S.A. s/ DEMANDA EJECUTIVA. (CUIJ: 21-01622124-1)

Fallo: ACUERDO N°: 16 En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores Oscar Puccinelli, Gerardo F. Muñoz y María de los Milagros Lotti con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BARBERIO ARIEL C/ PORTAR S.A. S/ DEMANDA EJECUTIVA” (CUIJ: 21-01622124-1), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada contra la sentencia n° 421, dictada el 05/04/16 por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 16ta. Nominación de Rosario;
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2°) En su caso ¿ES JUSTA?
3°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Sobre la primera cuestión el doctor Puccinelli dijo:
El recurso de nulidad no ha sido fundado en esta instancia y dado que se advierten tampoco vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen la declaración de invalidez ex officio, corresponde su desestimación.
Voto por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el doctor Muñoz dijo: por las mismas razones que invoca el doctor Puccinelli, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.
Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art.26, ley 10160).
Sobre la segunda cuestión el doctor Puccinelli dijo:
1. La sentencia impugnada: el juez de grado rechazó las excepciones interpuestas por la demandada e hizo lugar a la demanda ejecutiva entablada, ordenando en consecuencia llevar adelante la ejecución hasta tanto la actora cobrase íntegramente el capital reclamado con más intereses a razón de la tasa activa promedio mensual sumada del Banco de la Nación Argentina, a contar desde la mora (la que entendió operada a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los cheques) hasta el efectivo pago.
Contra esta resolución se alzó la accionada mediante recursos de apelación y nulidad. (fs. 201), los que fueron concedidos a fs. 202, lo que motivó la elevación de los autos.
Ya en esta instancia, expresa agravios la recurrente a fs. 213/214 los que son contestados a fs.216/221.
Consentida la integración de la Sala (fs. 211) y el decreto de autos para sentencia (fs. 222/223), se encuentran los presentes en condiciones para dictar definitiva.
2. La expresión de agravios (fs. 213/214): En su defensa la demandada interpuso excepciones de falta de personería, de inhabilidad de título, de falta de legitimación activa y de prejudicialidad, las que fueron rechazadas por el sentenciante, y precisamente contra ese rechazo se alza el apelante, agraviándose de que el juez a-quo:
2.1 entendió erradamente que las cartulares son título hábil omitiendo considerar la causa penal invocada y no valoró que el actor debió probar el mutuo por ser el sustento fáctico que le dio a su reclamo y por lo tanto, al no haberlo acreditado, debió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título;
2.2 no consideró que los cheques fueron sustraídos tal como luce de la denuncia penal que se formulara y que se acompañó, por lo que el accionante carece de legitimación activa al no haber sido nunca los cheques librados por la empresa demandada;
2.3. no hizo lugar a la doctrina de los actos propios para así poder ingresar en el estudio de la causa que habilitaría la procedencia de la excepción de prejudicialidad interpuesta;
2.4. fijó intereses abusivos, los cuales no debieron exceder de la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A., debiéndose aplicar lo dispuesto por el art. 771 del CCC.
3. La contestación de agravios (fs. 216/220): Principia la actora por postular la deserción del recurso, sosteniendo, con cita de doctrina, que el memorial presentado por la apelante no logra cumplir con la carga procesal de expresar agravios, como consecuencia de lo cual solicita que en los términos de los arts. 364 y 365 del CPCC se tenga por declarado desierto el recurso de apelación. No obstante el planteo formulado, procede a su contestación, solicitando el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia.
Así, brevemente, argumenta:
3.1. Sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de titulo por entenderse que éstos reunían los requisitos formales (intrínsecos y extrínsecos) que la ley de cheques tiene previsto para otorgarle fuerza ejecutiva, dice que si bien el magistrado tiene razón en cuanto a que los cheques acompañados al interponerse la demanda constituyen títulos ejecutivos cuya autenticidad se presume, lo cierto es que los cheques de pago diferido Banco de Galicia, Suc. Fisherton, n° 87238608 de $ 201.000 y 87701000 de $ 202.000, librados sobre formularios pertenecientes a la Cuenta de la cual es titular Portar S. A., con firmas y sellos aclaratorios del Presidente de dicha sociedad, fueron rechazados por el Banco girado por la causal "orden de no pagar" sin que se consignara si la cuenta a la fecha de presentación al cobro tenía o no fondos suficientes acreditados en cuenta ) constituyen título ejecutivo hábil, pues contienen todos los elementos esenciales que la ley de cheques y el CCC requieren y cumplen además con los recaudos extrínsecos de las leyes 24.552, 24.760 y arts. 1397, 1409, 2658 y sgtes. del CCCN.
3.2. Acerca de la falta de acreditación, por parte de la actora, de la causa de la obligación, dice que el análisis sobre la habilidad ejecutiva no debe realizarse en un contexto en el que debe acreditarse la existencia y legalidad del contrato original de mutuo y la subsistencia de la deuda, porque en el juicio ejecutivo basta con que el título reúna los requisitos extrínsecos e intrínsecos para que la ejecución resulte procedente y no se requiere acreditar la causa obligación., sobre la cual el magistrado no puede ingresar.
3.3. Sobre el agravio referido a la pretensa prejudicialidad con base en que tal excepción no se encuentra prevista en el art. 475 del CPCC y que en juicio ejecutivo, puede ser motivo de un ordinario posterior, dice que no cabía admitir la prejudicialidad prevista por el art. 1101 del CC, pues es sabido que la resolución de un juicio ejecutivo luego de quedar firme es considerada"cosa juzgada formal" y no "cosa juzgada material”, distinción que resulta de suma importancia a los fines de justificar la inaplicabilidad de la prejudicialidad penal en los juicios ejecutivos, ya que siempre a la deudora le cabe la posibilidad de debatir la causa del título mediante el ordinario de repetición. Agrega que en el proceso penal que cita la demandada (causa 1.285/11 del Juzgado de Instrucción de la 9a. Nominación de esta ciudad, iniciada mediante la denuncia por extravío que en copia obra agregada a fs. 131), el actor no se encuentra ni procesado ni imputado de la comisión de delito alguno, por lo cual no existe la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
3.4 Acerca de la tasa de interés dice que la mora se ha producido a partir del rechazo de los cheques por “orden de no pagar” emitido por la deudora al banco girado y que por el principio de mantenimiento de integridad del patrimonio el deudor debe pagar un plus por la indisponibilidad del capital, de modo que no corresponde modificarla. Agrega que cuando la tasa no ha sido convenida, la fijan los jueces de acuerdo a la razonable discrecionalidad que ellos tienen y tienen la función de resarcir al acreedor por el retardo del incumplidor en la ejecución de su obligación.
Recuerda que en el caso de autos se trata de la ejecución de un medio de pago(cheque de pago diferido) perteneciente al ámbito del derecho comercial en cuyo caso las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad han adoptado, al igual que el a-quo, por la tasa de interés activa, sumada, es decir, atendiendo al interés corriente o de plaza tomando como referencia la de los bancos oficiales de conformidad con el principio de adecuación a la realidad económica, que en nuestro país parte de una tasa de inflación anual del 30 al40 %.
4. La solución del caso:
A fin de resolver adecuadamente el asunto traído a estos estrados, cabe aclarar primeramente que la labor revisora se limitará al contexto jurídico vigente antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por ser el que regía al momento de los hechos y la normativa que aplicó el a-quo al dictado de la sentencia de grado.
Entrando en el análisis de la causa, corresponde primeramente evaluar si el escrito de expresión de agravios cumple o no con los recaudos formales, conforme denunciara la actora y definir si la apelación debe ser desestimada por insuficiencia técnica o puede entrarse a tratar aquellos.
4.1. El art. 365 del CPCC impone al apelante la exposición de una crítica concreta y razonada de las cuestiones de hecho y de derecho contenidas en el decisorio impugnado sobre las cuales se está en desacuerdo. Al comentar tal regla, explica Alvarado Velloso: “Para que se pueda considerar cumplida la carga procesal respectiva, se requiere: un análisis crítico de la resolución impugnada; que ataque la línea de razonamiento del a quo; poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso mental lógico de su pensamiento; concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya; demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que ha incurrido el juez; indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio del juez; expresándose clara, correcta, ordenada y concisamente, el por qué se considera que la sentencia no es justa; no resultando admisible la simple remisión a otros escritos del pleito, pues es requisito esencial de la expresión de agravios el que sea autosuficiente” (Adolfo Alvarado Velloso, “Estudio Jurisprudencial. Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Santa Fe”, Tomo V, pág. 545 y ss.).
En el mismo sentido Knavs y Herrán –aun cuando se refieren al régimen bonaerense que en este punto es totalmente aplicable a nuestro caso- explican: “La insuficiencia recursiva tiene lugar cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia tal como exige el código de rito. Resulta así otra causa de deserción, la primera se da cuando no se presenta la expresión de agravios y la segunda cuando la expresión presentada no es técnicamente correcta.
“Existe la carga procesal en cabeza de quien apela de fundar apropiadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo engendra la proclamación de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio desatinadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los desaciertos, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. No basta reiterar escritos anteriores. La memoria de agravios debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma.
“La declaración de insuficiencia debe realizarse, por el Superior, con criterio restrictivo pues elimina una instancia. A pesar de no ser la doble instancia garantía del debido proceso, su eliminación, cuando existe, afecta la defensa en juicio. Debe primar un criterio amplio para admitir el recurso” (CC0000 TL 8445 RSD-16-26 S 4-6-87, “Ens, Erhard c/ Pereyra de Bustos, Benigna s/ Cumplimiento de contrato”, Sumario JUBA B2202064).” (Verónica Knavs y Maite Herrán, Una nueva visión sobre los poderes de la alzada, la congruencia y los argumentos del vencedor, en http//www.eldial.com.ar/ suplementos/procesal/i_doctrinaNP.asp artículo publicado el 21/02/06).
En idéntica línea se ha expresado encumbrada doctrina avalada por jurisprudencia conteste de esta Cámara: a) “Es sabido que no es admisible en la expresión de agravios la remisión ni expresa, ni implícita a escritos anteriores, y menos aún a postulaciones no efectuadas en el expediente (Alvarado Velloso Adolfo, Estudio jurisprudencial del CPCC de Santa Fe, T. III, págs. 1218/20).” (CCCRosario, Sala 3°, “Devi Construcciones SA - Quiebra s/ Recurso de Revisión promovido por el Ministerio de Salud y Acción Social”, Acuerdo n° 290, del 29/6/07), y b) “...si bien la expresión de agravios no está sujeta a fórmulas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula. Puesto que el recurso de apelación no constituye un simple medio de someter al proceso al parecer de otro tribunal, para que se considere cumplida la carga procesal respectiva se requiere un análisis crítico de la resolución impugnada, que ataque la línea de razonamiento del a quo, poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento, y concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en las que se apoya, demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que la incurrido el juez, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio del magistrado, expresando clara y correctamente el por qué considera que la sentencia no es justa en una concatenación lógica con la parte del fallo con el cual se disiente. No son admisibles las manifestaciones que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada de la sentencia (con riesgo de suplir, no sólo la actividad crítica del recurrente sino de hallar agravios donde éste no los señala), o cuando se repiten argumentos ya esgrimidos en primera instancia y que fueron rechazados por el juez de la causa o cuando se ataca de modo generalizado el veredicto o el recurrente repite otros escritos del pleito (v. art. 365 del CPCC; Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T. III, p.1218 a 1219; Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T. V, p.545 a 546; Peyrano, Jorge W., “Análisis doctrinario y jurisprudencial del CPCC”, T. 2, p.145 y las citas de jurisprudencia plurales en sendas obras)...” (CCC Rosario, Sala 1°, “López, Alicia Beatriz c/ Centro Médico IPAM S.A. s/ Daños y perjuicios”, Acuerdo N° 96, del 26/3/09).
Al aplicar estos principios al caso de autos, se observa que los agravios formulados constituyen, en esencia, reiteraciones de los argumentos sostenidos al contestar la demanda y en principio no se entroncan plenamente con los recaudos establecidos por el art. 365 del CPCC. Sin embargo, con lo expuesto por la recurrente se alcanza a entender y encuadrar el sentido de los agravios expresados, lo que permite, a fin de no obturar el acceso a esta instancia, entrar a tratarlos.
El tribunal participa del criterio amplio –sin que éste pueda interpretarse al extremo de eliminar de hecho el principio de suficiencia recursiva plasmado en el art. 365 del CPCC- que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisorios con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante, siguiendo la doctrina procesal más caracterizada. En este sentido se han expresado, entre muchos otros, Morello (Augusto M. Morello, Acerca del abuso de la declaración de deserción de la apelación, J.A 1978-III-750/751, y De nuevo sobre la deserción de la apelación, J.A 1980- III-503/504); Vescovi (Enrique Vescovi, “Los recursos judiciales y los demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Bs As, 1988, pág. 162 y sgtes), y Podetti, citado por Peyrano: “la deserción implícita del recurso por no reunir la expresión de agravios los requisitos internos de suficiencia de la fundamentación, debe ser interpretada restrictivamente, es decir, declarar desierto el recurso cuando resulta de toda evidencia que el apelante no ha querido o no ha podido allegar elementos de crítica a la sentencia.
“Por eso es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial, no corresponde declarar la deserción del recurso”. (Ramiro J. Podetti, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral -Doctrina, Legislación y Jurisprudencia-, tomo V, Tratado de los Recursos”, Ediar, Bs. As, 1958, n° 68, pág. 169 cit por Jorge W. Peyrano, Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios, LL 1986-E-341).
Abierto así el análisis de la cuestión, cabe entrar a analizar si los agravios esgrimidos llegan a conmover los fundamentos de la sentencia de baja instancia.
4.2. Sobre los planteas de inhabilidad de título y falta de legitimación activa, no cabe atender al agravio relativo a que la actora no era tenedora al no haber sido librados aquellos por el representante legal de la demandada que los denunció, esto porque como lo destaca el a-quo con cita jurisprudencial de esta Cámara, el impugnante no produjo la prueba que desvirtuara la presunción de autenticidad y legitimidad de los títulos, solución que constituye una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias obrantes en el expediente y así debe declararse, El cheque fue rechazado por la sola causal "orden de no pagar" y es claro que esa orden no puede afectar la habilidad del título.
Nótese, además, que la recurrente no intentó tempestivamente la cancelación cambiaria, posibilidad que si bien durante un tiempo se discutió si era extensible al cheque por no estar expresamente previsto, ya la doctrina estaba conteste en que ello era factible y actualmente el Código Civil y Comercial establece expresamente esa posibilidad para todos los títulos que no tengan expresamente previsto tal procedimiento (art. 1852 y ss.).
El cheque genera varias relaciones jurídicas, el contrato de cuenta corriente bancaria entre librador y girado y la relación cartular que emerge entre el poseedor de buena fe del documento y el librador, debiendo subsumirse, como lo hizo el a qua, en esta segunda relación, analizando la cuestión especialmente a la luz del art, 2 y 19 de la ley 24452 y de las restricciones defensivas emanadas del art 475, inc, 2 del CPCC.
No se trata, como lo pretende la ejecutada, de un mero rigorismo formal, sino que, como lo ha dicho esta Sala al referirse al cheque: “...Como de título de crédito que es, tiene incorporada una declaración unilateral de voluntad, que por ser no recepticia es irrevocable, pues como reconoce la doctrina en forma unánime, una vez que un título de crédito ha salido de manos del librados no existe medio jurídico alguno para revocarla. El sistema cambiario funciona así en protección del tercero portador de buena fe del papel de comercio, con la finalidad de tutelar suficientemente los valores esenciales de la circulación, v.gr. certeza en la adquisición del crédito, rapidez en la negociación del mismo y seguridad en la realización final o cobro del contenido económico a que da derecho el título. Coherente con ello, la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en la orden de no pagar, impartida al banco girado con motivo del extravío del cheque” (CCC Rosario, Sala 2ª, 20/12/04, “Paz, Gonzalo M. c/ Villanueva, Diego R. s/ Ejecutivo” – JS Revista N° 62 pág. 142).
Ello, además de ningún modo priva a quien sufrió una situación como la que argumenta la recurrente de recurrir a la acción causal porque como se ha dicho en el mismo fallo recién citado: “Desde luego, a la ejecutada le asiste el derecho de demostrar, en un ordinario posterior, la mala fe de quien ejecutó el cheque. Pero “la pretensión del recurrente de que se reconstruya en este juicio la cadena de circulación que evidenciara frente a quien se rompió la legitimidad del tenedor, evitando mayores e innecesarios perjuicios al librador” pugna totalmente con la conceptualización recién referida y con el acotado ámbito cognoscitivo del proceso ejecutivo. Y precisamente, frente a la aptitud circulatoria de ese instrumento de pago, más desacertada aun resulta la relevancia que el demandado pretende otorgarle a la circunstancia de que no exista relación de derecho que lo una con el actor. Ello desnuda la clara intención de introducir un debate causal vedado por el art. 475 del CPCC, cuya inconstitucionalidad no se ha planteado en la especie. La circunstancia de que la ley adjetiva autorice que, frente a determinados títulos, la causa de la obligación quede al margen del debate y decisión judiciales no es un modo de padecimiento de la justicia ni una opción inexorable en pro de la ficción con menoscabo de la realidad. (…) Y de modo alguno puede pensarse que la justicia esté ausente de ese esquema, si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo, la pretensión del actor goza de una fehaciencia in limine. (…) En el título ejecutivo, se trata de ver lo que está fuera, o sea, la cáscara, el continente, el documento, todo lo que apunta al título, no a la obligación porque aquello que está dentro o es anterior (por referirse a la causa) excede el área conceptual de la noción de título.” (CCC Rosario, Sala 2ª, 20/12/04, “Paz, Gonzalo M. c/ Villanueva, Diego R. s/ Ejecutivo” – JS Revista N° 62 pág. 142).
Cabe a estas alturas recordar que , como también lo ha sostenido esta Sala: “La revocación de la orden de pago fundada en el extravío del cheque sólo impide que el banco girado efectivice la entrega de la suma de dinero consignada, mas obliga cambiariamente al librador pues la circunstancia apuntada no afecta al título en el ámbito externo“ (CCC Rosario, Sala 2ª, 28/07/00, “Liponni, Héctor D. c/ Giannetta, María del C. y otros”, LLL, 2001 pág. 585), y que como lo dispone el art. 19 de la ley 24.452: “Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave”. Esta norma guarda clara simetría con las incorporadas al Código Civil y Comercial, en especial los arts. 1816 (“Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”) y 1819 (“Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del tí- tulo valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado”).
Queda así claro entonces que la denuncia de extravío -y por analogía la de robo-, no afecta la relación cartular, por cuanto subsiste en el librador la obligación de crédito frente al legítimo poseedor del título, Por esta razón queda sin sustento la defensa ~argumentada por la recurrente con base en la desposesión ilícita del documento. Por lo demás, es claro que “debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título si el ejecutado se limita a alegar que los pagarés base de la ejecución no han sido suscriptos por persona autorizada para representarlo legalmente, pues el mero desconocimiento de la persona que aparece firmando los documentos no es suficiente para descalificar la habilidad de los títulos, si ello no está acompañado de elementos probatorios que permitan acreditar dicha afirmación.” (Darío J. Graziabile, “Derecho Procesal Comercial”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2013, pág. 2397, con cita del fallo de la CNCom, Sala B, “Electrolux Argentina SA c. Alperín Hogar SA” del 23/03/05, publicado en DJ 2005-2-872, AR/JUR/978/2005).
Además de lo expuesto, pero no por ello menos importante, corresponde poner de resalto que la presunción de buena fe en la circulación de los títulos cambiarios alcanza también al portador del título, y quien alegue en su contra, carga con la prueba pertinente para desvirtuarla, por lo cual “La mala fe (o culpa grave) como conocimiento (o deber de conocimiento) por parte del portador del cheque de la involuntaria desposesión sufrida por el propietario aun para la mejor de las hipótesis del apelante, es cuestión que debe probarla el que la alega, en este caso el ejecutado, ya que la buena fe y la ausencia de culpa de parte del portador legitimado se presumen” (CCC Rosario, Sala 1ª, 22/03/99 “Vicanco, Ana M. c/ Álvarez, Jorge y otra”, Juris TJCC T5).
Resulta pertinente a estas alturas recordar que:“La naturaleza ejecutiva del proceso, la fuerza ejecutiva del título y la presunción de la existencia y autenticidad del derecho que encierra- en cuya virtud queda eximido de probar que entregó el dinero- son razones que provocan la inversión de la carga de la prueba en el juicio ejecutivo, a lo que cabe agregar que las partes deben probar los hechos constitutivos de su derecho, lo que constituye un motivo más para concluir que pesa sobre el ejecutado la carga de probar la falsedad invocada en sustento de la excepción” (CCC Santa Fe, Sala 3ª, 05/09/00, “Simoncini, Miguel A. c/ Farto, Elsa B. s/ Juicio ejecutivo”, Zeus T 85 R-518-19448), de modo que, para accederse a la postura de la demandada, hubiera requerido alterar las cargas probatorias, pero tal como otra Sala de esta Cámara ha sostenido: “Es doctrina corriente y consolidada la que afirma que la teoría de las cargas probatorias dinámicas no es aplicable en materia de juicios ejecutivos” (CCC Rosario, Sala 1ª, 05/10/04, “García, Dardo R. c/ Fernández, Alfredo L. s/ Demanda ejecutiva”).
4.3 Acerca de la prejudicialidad, es inadmisible este planteo en un juicio ejecutivo desde que en este marco la sentencia sólo produce cosa juzgada formal, que como tal permite que la cuestión causal luego sea sometida a un juicio de conocimiento, de modo que no existe peligro alguno de que se dicten sentencias contradictorias, de modo que resulta de aplicación la jurisprudencia que sostiene: “La denuncia formulada en sede penal no es causal que autorice la paralización de los procedimientos de la acción ejecutiva, pues tal circunstancia no configura una cuestión prejudicial en los términos del art. 1101 del Código Civil, conforme a lo resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia del tribunal” (C.N.Com., Sala A, Julio 6-970, ED, 34-443). Es que no cabe suspender el trámite del juicio ejecutivo hasta tanto exista pronunciamiento en sede penal; ya que, como la sentencia del juicio ejecutivo puede ser revisada no hay -en principio- conflicto entre la decisión penal y la pronunciada en el proceso ejecutivo (C.N.Com., Sala D, agosto 5-1994, ED, 160-461).
Esta conclusión, por lo demás, no es enervada por la introducción que hace la apelante del planteo de la teoría de los actos propios al haber invocado la actora la causa de los cheques en su interpelación extrajudicial, (fs. 8) porque en principio modo alguno una contestación extrajudicial a un reclamo puede alterar las reglas vigentes en los juicios, respecto de los cuales, además la renuncia a los derechos no puede presumirse. Es cierto que las actuaciones extrajudiciales evidencian conductas de las partes que exteriorizan su voluntad y con ello son el primer recorte fáctico y jurídico de la relación habida entre ellas, pero por el solo hecho que se haya invocado frente a la interpelacion que la cuasa era un mutuo no se puede concluir en que con ello quedó afectada la virtualidad ejeuiva de los títulos ni que sólo por ello queda autorizado el ingreso al análisis de la cusa de la obligación.
Al introducir la demanda, la documental fundante en la que se sustentó ésta fueron los cheques librados por la demandada, los que describió en detalle como puede verse a fs. 9, y su idoneidad y autenticidad no fue desvirtuada por la accionada quien no produjo prueba alguna en tal sentido, de modo que en tal marco no corresponde ir más allá de lo que prevé el ordenamiento procesal para el térmite del juicio ejecutivo para su procedencia y sustanciación.
En este sentido, se ha dicho: “En el juicio ejecutivo resulta inadmisible la discusión de cuestiones de naturaleza causal, pues la ley ha establecido taxativamente las excepciones admisibles como defensa sy toroga la posibilidad de que tanto el actor como el demandado puedan promover juicio ordinario posterior, ejercitando la vía declinativa (arts. 475 y 483, CPCC de Santa Fe - (CCiv.Com Sala 1ra.- Santa Fe- 06/02/98 - Construcciones Oliva S.A. C/ Provincia de Santa Fe - LL L T 1998/1 p. 831.)
En consecuencia, también en ese sentido la sentencia sea confirmada.
4.4 Acerca del agravio referido a la tasa de interés, tal como surge de lo resuelto en el plenario "Samudio" y en diversas sentencias de la Corte nacional, los fallos no pueden alejarse de la realidad económica, y en el caso se constata que la tasa convenida no se muestra alejada de las de mercado vigentes, por lo que merece ser confirmada, máxime cuando es carga concreta de la recurrente demostrar por medios idóneos el resultado antifuncional al que conduce la aplicación de cierta tasa de interés en un período determinado, todo e!lo cotejado con elementos de comparación apropiados, cosa que la demandada no hizo. Pero además corresponde resaltar que no se advierte prima facie que el resultado de la aplicación de la tasa fijada afecte principios superiores que corresponda preservar, de modo que la reducción de intereses no puede tener cabida en la especie, atento a no haberse acreditado que se traspasaran los límites de la moral y las buenas costumbres, o se llegue al punto de la confiscatoriedad, En este sentido, otra Sala de esta Cámara ha sostenido: "No basta a la demandada con invocar el exceso en los intereses sino que debe probarlo y si al tiempo de practicarse la planilla correspondiente surgiera el exceso en los intereses, podrá articular las defensas que correspondan'”(C. Civ. y e Rosario (S.F.), Sala 4". 30.06.05. B.B.V.A.Banco Francés SA c/Grillberg Mota. Alberto y ot. s/Ejecutivo. Portal de la Editorial Zeus, documento nº 006137).
En función de todo lo expuesto, corresponde homologar la decisión de baja instancia, solución que resulta en definitiva refrendada por el art. 1821 del Código Civil y Comercial recientemente entrado en vigencia, que dispone: “Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas: a. las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b. las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c. las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d. las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e. la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850; f. las de prescripción o caducidad; g. las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h. las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.” Y como se dijo al principio, no habiéndose procedido a la cancelación del título ni habiéndose demostrado los extremos necesarios para hacer viables las excepciones opuestas, corresponde el rechazo de los recursos, cargando con las costas de esta instancia el recurrente vencido,
En definitiva, las razones que anteceden me conducen al entendimiento de que la sentencia conforme a los considerados desarrollados en el presente, debe ser confirmada.
Sobre la misma cuestión, el doctor Muñoz dijo: .por las mismas razones que invoca el doctor Puccinelli, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la segunda cuestión.
Sobre la misma cuestión la doctora Lotti dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Sobre la tercera cuestión, el doctor Puccinelli dijo:
Atento al resultado obtenido corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, haciendo lugar a la demanda con costas a la vencida.
Los honorarios de segunda instancia deben regularse en el 50% de los que correspondieren a primera.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el doctor Muñoz dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Puccinelli y así voto.
Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Por lo que esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y por consiguiente confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida (art. 251 C.P.C.C). 3) Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (autos “BARBERIO, ARIEL C/ PORTAR S.A. S/ DEMANDA EJECUTIVA” (CUIJ: 21-01622124-1
OSCAR R. PUCCINELLI
GERARDO F. MUÑOZ
MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI