Sumario: Se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la regulación de honorarios interpuesto por el cliente a su abogado, por considerarla excesiva en relación a la labor efectivamente desarrollada, e inadmisible el de apelación por no superar el agravio mínimo requerido.

Sumarios:
El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe.
La retribución establecida guarda relación de proporcionalidad con el trabajo efectivamente cumplido y el contenido pecuniario del pleito.

Partes: DORIA NATALI PAULA c/ GONZALEZ RICARDO ROBERTO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CUIJ 21-01121981-8

Fallo: Nº Rosario, 23 de marzo de 2017
VISTOS: Los presentes autos “DORIA, Natalí Paula c/
GONZÁLEZ, Ricardo Roberto y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nº
998/10), venidos a despacho para decidir sobre los recursos de revocatoria
y apelación subsidiaria interpuestos por la citada en garantía Liderar Cía.
General de Seguros (fs. 320/321), contra la regulación contenida en el auto
Nº 1047 de fecha 07/05/2014 (f. 298), impugnación que fuera contestada
por el letrado beneficiario del estipendio a f. 325.
Y CONSIDERANDO: 1. Estima la recurrente que el
emolumento de $ 10.751,87 (18,20 Jus) fijado en beneficio de su otrora
apoderado judicial resulta excesivo y violatorio de los arts. 3 y 13 de la Ley
24.432, dado que existiría una manifiesta desproporción entre la escasa
labor efectivamente desarrollada y la cifra regulada. Solicita,
consecuentemente, la reducción de los honorarios a una suma no mayor al
equivalente a 2 Jus.
2. La apreciación judicial de las remuneraciones profesionales
debe ser prudente y proporcional al trabajo efectivamente cumplido, a la
trascendencia de las cuestiones planteadas y a la importancia de los bienes
involucrados, por lo que esta última pauta no es excluyente ni definitoria.
La C.S.J.N. en numerosos precedentes ha establecido que a fin de regular
honorarios debe considerarse la importancia de los trabajos realizados y el
interés patrimonial defendido (Fallos: 256:232; 280:284; 295:72, entre otros).
Asimismo, en otras oportunidades ha señalado que el valor del
juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las
que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional
(Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más). Además, ha indicado que los
jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación
de los distintos factores que influyen en las regulaciones de honorarios
(Fallos: 278:365).
No obstante, es evidente que el importe regulado se ajusta a lo
previsto en los arts. 4, 5, 6 y 8 de la Ley 6767 (modif. Ley 12.851), en cuanto
pautas objetivas y subjetivas, ya que se adecua a la extensión de su faena (que
abarcó todas las etapas del pleito en primera instancia) y al éxito obtenido, ya
que el curial titular del estipendio en crisis logró el rechazo de la demanda
contra sus representados González, Grasso y la aseguradora Liderar.
El contenido económico del pleito está dado por las pretensiones
de la actora y el quántum de la condena -dictada contra Aquino y Martínezque
asciende a $150.000 con más intereses del 6% hasta los 10 días
posteriores a la notificación de la sentencia, y desde allí, según tasa activa del B.N.A.
El art. 8 de la Ley 6767 con claridad prescribe: “La cuantía del
juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 6, será la cantidad
reclamada en la demanda o en la reconvención o la que resulte de la
sentencia si fuera mayor. Tratándose de sumas de dinero se computarán los
intereses devengados a la fecha de la regulación, que a sus efectos
establecerá el juez o indicará el profesional interesado. ...”.
Importa señalar que, por regla a tenor de ese art. 8, la base
regulatoria se integra con el capital y los intereses reclamados, con
prescindencia del desenlace del pleito, según aclaró la jurisprudencia, ya que
“la base regulatoria en el caso de demanda rechazada es la misma que en el
supuesto de demanda acogida” (Cám. Civ. y Com. Rosario, en pleno,
08/11/2005, LL Litoral 2006 (junio), p. 684), puesto que “el interés
económico discutido en el pleito no varia según que la pretensión deducida
prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma
trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de
que el supuesto derecho no existe” (CSJN, doctrina de Fallos: 312:682;
328:4822, etc.).
En lo atinente al art. 13 de la Ley 24.432, no encuentro que
resulte aplicable al caso de autos. Es un típico juicio de daños y perjuicios
cuyo contenido económico no es extraordinario y la labor remunerada ha
sido exitosa y acorde a las circunstancias del mismo. Y vale memorar que el
Cimero Tribunal de la Nación tiene dicho, en doctrina moralmente
vinculante para los jueces y tribunales inferiores, que: “El art. 13 de la ley
24.432 no es una orientación de seguimiento mecánico sino una excepción
que requiere una seria fundamentación, y la mera invocación de la norma
no justifica cualquier apartamiento de las reglas del arancel.” (CSJN,
12.09.2002, “Ferrarotti, S.A. -T.F. 12.442-I- c/ D.G.I.”, Fallos 325:2250).
Es por eso que la Corte entendió en un caso cuyas
consideraciones mutatis mutandi son aplicables al sub examine, que: “Los
argumentos que apuntan a demostrar que la retribución fijada es elevada
respecto a las remuneraciones que perciben otros miembros de la
comunidad por diversas tareas no son suficientes para desvirtuar las
conclusiones de la cámara en cuanto a que no existe una evidente e
injustificada desproporción en los términos del art. 13 de la ley 24.432 pues,
para justificar que un caso encuadra dentro de la excepción legal es
necesario explicar cuál fue concretamente el trabajo realizado por los
profesionales y demostrar que su calidad, extensión y eficacia es
desproporcionada con la retribución fijada.” (CSJN, 10.04.2007, “Cencosud
S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I c/DGI”, Fallos 330:1336).
En suma, es evidente que la retribución establecida guarda
relación de proporcionalidad con el trabajo efectivamente cumplido y el
contenido pecuniario del pleito.
La Ley 6767 dispone que la interpretación de la legislación de
honorarios siempre debe ser amplia, y garantizar condiciones dignas y
equitativas de labor (cfme. art. 37, ley 6767 y 14 bis de la CN), pues como
bien se apuntara, “la dignidad profesional del abogado se encuentra
comprometida -no exclusivamente, pero sí en manera importante- por el
"quantum" de los honorarios que al mismo le corresponden” (C5aCC
Córdoba, 19.06.1996, “Lasalle de Nuñez, Mercedes A. c. Alvarez Rouchaud
S. R. L., Carlos A.”, LLC 1997-223).
El Alto Tribunal de la Nación ha entendido desde antiguo que en
materia de honorarios, deben examinarse cuidadosamente las tareas realizadas,
sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la
responsabilidad profesional comprometida (Fallos 295: 656). Una regulación
de honorarios menguada puede agraviar el derecho a una justa retribución por
el trabajo realizado (art. 14 bis) y un estipendio demasiado elevado puede
resultar violatorio del derecho de propiedad del deudor del mismo (art. 17, CN).
No es el supuesto de autos, por lo que la reposición debe ser
desestimada.
3. En lo que respecta a la apelación deducida en subsidio, se
colige que la recurrente aspira a que se establezca una retribución equivalente
a dos Jus arancelarios (a la fecha de la interposición de la reposición
-25/08/2014-, igual a $ 1.494,46), por lo que en función de la regulación
recurrida de $ 10.751,87 (18,20 Jus), la insatisfacción ascendía –a la fecha del
pronunciamiento impugnado, tal como manda la ley verificar– a $ 9.257,41
(arg. art. 349, CPCC), importe que no constituye agravio computable, pues no
alcanza el monto mínimo previsto en el art. 43 de la LOPJ ($10.000, cfme.
Acta N° 36 - Punto 5°, de fecha 10.9.2013 de la CSJ de Santa Fe, con vigencia
a partir del 23/09/2013), que según jurisprudencia uniforme de las Salas de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario -la cual si bien en lo
personal no comparto, por razones de economía procesal se impone observar también
se aplica en materia de honorarios profesionales (Cám. Civ. y Com.
Rosario, Sala 1ª, 11.05.2009, “Cirimele c. Bonino y Cía. SA”, Auto Nº 171,
inédito; Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2ª –integrada–, 26.08.2009,
“Yanino, Sebastián c. Vera, Dominga s/ Regulación de honorarios
Extrajudiciales”, boletín Zeus Nº 11106 del 13/10/2009, del voto de los
Dres. Ariza y Baracat; Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2ª –integrada–,
29.09.2009, “Robledo, Víctor s/ Concurso especial”, boletín Zeus Nº 11210
del 08/03/2010, del voto de las Dras. Lotti y Álvarez, entre otros).
Tal posición se consolida a partir de lo resuelto por el Máximo
Tribunal provincial en fecha 30/03/2010 in re “PRINTEX S.H. -Quiebra-
(Expte. 118/04)” (AyS t. 235 p. 451-453), donde -al desestimar la quejaconvalidó
un precedente de la Sala 2a. del Superior, que había declarado
mal concedido un recurso de apelación interpuesto contra una regulación de
honorarios por no alcanzar el agravio mínimo contemplado en el art. 43 de
la Ley 10.160.
Por lo expuesto, en definitiva; RESUELVO: 1) Rechazar el
recurso de reposición interpuesto contra el auto Nº 1047 de fecha
07/05/2014. 2) Denegar por inadmisible el recurso de apelación en subsidio
interpuesto, por no superar el agravio mínimo. Insértese y hágase saber.

GABRIELA B. COSSOVICH LUCIANO D. JUAREZ
Secretaria Juez