Sumario: Se desestima el recurso de nulidad y se recepta el de apelación, por cuanto la notificación de audiencia, mal diligenciada, no produjo en autos una indefensión que imposibilite hacer valer los derechos, y como consecuencia, se irroga un perjuicio irreparable y dispone que se lleve nuevamente a cabo la instancia previa conciliatoria, debiendo el Sr. Juez a quo disponer lo necesario para su cumplimiento.
Sumarios:
La procedencia de la nulidad exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Partes: VINZIA, ROBERTO ATILIO y OT. c/ DI NARDO, GERARDO s/ MEDIDAS PREPARATORIAS (Expte. Nro. 157/15). Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto integrada.
Fallo:
AUTOS: VINZIA, ROBERTO ATILIO y OT. c/ DI NARDO, GERARDO s/ MEDIDAS PREPARATORIAS. Expte. Nro. 157/15.
N° 67 Venado Tuerto, 23 de MARZO del 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos “VINZIA, ROBERTO ATILIO y OT. c/ DI NARDO, GERARDO s/ MEDIDAS PREPARATORIAS” (Expte. Nro. 157/15) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación y nulidad interpuesto (fs. 51 y vto.), contra el auto Nro. 357, de fecha 13 de abril de 2015 (fs. 48/49), dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Segunda Nominación, concedido el mismo en relación y con efecto suspensivo (fs. 52), la elevación de los autos (fs. 55 y vto.) la expresión de agravios (fs. 61/62 y vto.), la contestación de los mismos por parte de la actora (fs. 64/65 y vto.), la integración del Tribunal (fs. 72), consentida (fs. 74 y vto.) el llamado de autos a Resolución (fs. 76), notificado y firme (fs. 78 y vto.).
Y CONSIDERANDO: 1) Que el decisorio venido en recurso resolvió no hacer lugar a la nulidad de notificación que se plantea a fs. 29, como tampoco, por los fundamentos explicitados al pedido de nulidad de las actuaciones previas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, con costas.
Para ello, sintetizando, el Sr. Juez aquo fundamentó su auto en que, respecto de la nulidad de la mediación judicial, la instancia es previa y no sujeta a la revisión judicial y con relación a la nulidad de la notificación cursada al domicilio de San Martin 665, siendo que el domicilio real es el expresado en el libelo de fs. 29 (San Martin 661), se encuentra superada, en virtud de lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, el nulidicente concurrió el día de la audiencia a realizar el planteo, luego tuvo conocimiento del acto, no causándole ningún perjuicio.
2) En punto a su pretensión nulificatoria la reclamante, al expresar sus quejas dice que: a) lo agravia en tanto no hace lugar a la nulidad de la notificación planteada. El error es doble ya que denuncia San Martin 665 como domicilio de su parte, el que no coincide ni con el real ni con el legal. Explicita que en el domicilio consignado funciona un local comercial de ropa deportiva y que su domicilio en Pedro Barberis 1031 y demás consideraciones que vierte con relación a la audiencia de medidas preparatorias.
b) Agrega nunca fue notificado ni citado a audiencia de mediación alguna, no acreditado por la actora tampoco, puesto que sólo se menciona “requerido: Di Nardo, Gerardo, Domicilio San Martin 665 of. B, es decir que ya en la preinstancia juidicial el domicilio es incorrecto y reitero nunca fui citado a mediación alguna, con lo cuál se vulnera groseramente su derecho de defensa y demás cuestiones que vierte.
Por su parte, la actor solicita el rechazo de los agravios, bregando por la confirmación del resolutorio alzado.
3) Bien, ingresando en la tarea funcional del Cuerpo, respecto del agravio extractado en el apartado a) cabe recordar que la declaración de nulidad de un acto procesal presupone, de acuerdo con la interpretación restrictiva que rige en la materia y con los alcances de los principios de conservación y trascendencia, la acreditación de un perjuicio real y concreto respecto del orden del proceso y de las garantías que son su causa.
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal Federal ha sostenido que “su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público" (CSJN : C.Nº:A63 XXXIV "Acosta, Leonardo y otro" del 4/5/00. Fallos 323:929)".
En el subdiscussio, sostenemos con inveterada doctrina y jurisprudencia que “El que impugna de nulidad un acto de notificación debe expresar y acreditar la existencia del perjuicio, ajustándose a las condiciones de ese presupuesto de las nulidades procesales y demostrando el interés que persigue en su declaración. El perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en el estado de indefensión que genera el acto notificatorio cuestionado, siendo precisamente la protección de ese bien jurídico que tiene raíz constitucional lo que en definitiva rige la teoría especial de las nulidades procesales. Consecuentemente, en la práctica, se indica que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho.
La indefensión tiene que traducirse en una situación de cual fluya, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual irroga un perjuicio irreparable” (cfr. Maurino, Alberto Luís, "Notificaciones procesales" – Ed. Astrea págs. 290/291).
Tal como surge de la providencia de fecha 02 de Octubre de 2014 (fs. 26), la diligencia ordenada oportunamente, debía ser llevada a cabo en fecha 20.11.14, a las 11 hs., habiendo planteado la nulidad el impugnante, en idéntica fecha y hora (vid. fs. 29 vto. cargo 12.864), lo que revela el conocimiento que del acto, el nulidicente tenía y claro está, la posibilidad de participar del mismo y ejercer adecuada y acabadamente sus derechos, circunstancia que impide al quejoso designar con precisión que daño se le ha causado, cual es el perjuicio concretamente sufrido.
Por tanto, debe ser rechazada sin más la queja en este aspecto.
b) No ocurre en cambio, lo mismo con el modo que se llevó adelante la mediación obligatoria previa, pues efectivamente fue sin la presencia de la ahora demandada y comprobada la errónea notificación, por las razones que seguidamente exponemos.
La ley 13.151 instituye en el ámbito de nuestra Provincia, con carácter obligatorio, el régimen de la mediación previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, como método alternativo de los conflictos judiciales cuyo objeto sea materia disponible por los particulares (cfr. art. 2, 4 y conts. de la ley 13.151; art. 2 y ccts. del Decreto Reglamentario 1.747/10).
La finalidad de la norma y su decreto reglamentario de generar el procedimiento de mediación previa obligatoria tiene por objeto otorgar una herramienta alternativa de resolución del conflicto, antes que el mismo sea sometido por las partes a la decisión de los jueces, implicando una voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven a solucionar los problemas de sobrecarga de tareas del poder judicial.
El procedimiento de mediación previa implica entonces una instancia obligatoria en todos los juicios civiles y comerciales cuyo objeto verse sobre materia disponible para las partes, delimitándose expresamente en su artículo cuatro las cuestiones que deben quedar exceptuadas de este modo alternativo de solución de conflictos (verb. Causas penales, causas en las que el Estado Provincial o Municipal sea parte, Concursos y Quiebras y demás).
En definitiva, y teniendo en consideración los argumentos desarrollados en párrafos precedentes, consideramos que la decisión que del a.quo que dispuso que, respecto de la nulidad de la mediación judicial, la instancia es previa y no sujeta a la revisión judicial, marra, puesto que, justamente es el propio poder judicial quien tiene el control de legalidad y legitimidad de las normas vigentes, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada.
Así las cosas, entendemos que no resulta necesario para subsanar el vicio la declaración de nulidad de la Resolución arribada bajo recurso, si la misma puede subsanarse, disponiendo que se lleve nuevamente a cabo la instancia previa conciliatoria, debiendo el Sr. Juez a.quo disponer lo necesario para su cumplimiento y dejando subsistentes todos los actos que no llevan consigo la sanción de nulidad.
4) Atento el resultado, costas de ambas instancia por su orden (art. 252 C.P.C.C.).
5) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad, receptando el de apelación conforme se expresa, disponiendo la realización de la mediación previa. II.) Costas por su orden; III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50 % de los fijados en la sede inicial por la incidencia venida en recurso.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 157/15)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola - Dr. Edgard Baracat: art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone