Sumario: Se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia debido a no quedan dudas del carácter dependiente que revestía la relación laboral, al desempeñarse el accionante como Director Médico de la firma.
Sumarios:
- Al absolver posiciones, el apoderado de la demandada, a la posición sexta, que afirma “Que el actor desarrollaba sus tareas como Director Médico en varias clínicas de la demandada”, responde: “Que es cierto”. Lo expuesto es afirmado por la sentencia (fs. 401 vta.) sin crítica puntual a la valoración, llegando entonces firme a la Alzada. Abundando, preguntado a la décima “Que el actor intimó la registración de su contrato de trabajo”, responde: “Que es cierto, y que lo hizo cuando el cese de su función como Director Médico” (fs. 148 y 151). Obsérvese que la posición sexta refiere a que “desarrollaba sus tareas”, es decir cumplía efectivamente la prestación, extremo que contrasta notablemente con la afirmación volcada en los agravios en el sentido de que “en la práctica jamás ejerció efectivamente tales cargos” (fs. 499).
- La demandada envió el 11 de Junio de 2011 notificación donde le manifiesta al actor: “Por medio de la presente le reiteramos que el día 31 de Mayo de 2011 Ud. ha dejado de revistar como director médico de los consultorios externos de CIBA S.R.L...., tal como fue comunicado el Colegio de Médicos de la 2a. Circunscripción”.
- El recurrente cita a Ríos cuando expone que “las habilitaciones llegaban a nombre del actor”, de lo cual se colige que el cargo es necesario para contar con habilitaciones.
- Por su parte, el informe respondido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Santa Fe (fs. 90/124), a través de las constancias que adjunta, se da cuenta del carácter de Director Médico del actor en numerosas habilitaciones (v.gr. fs. 90/96)
- Es evidente que los testimonios analizados no alcanzan a demostrar que el actor no revestía el cargo de Director Médico, menos aún luego de lo analizado con anterioridad, y confrontadas las pruebas. Por otra vertiente, el quejoso no se hace cargo de las contradicciones destacadas en la sentencia respecto del relato de Delizia.
A su vez, corroborantemente, lucen otros testimonios que dan cuenta del ejercicio de la función.
- Por otra parte, es claro que como tal, además de la prestación, el actor se insertó en una unidad organizacional ajena, siendo ajeno a los riesgos y a los resultados. Obsérvese que, por un lado, el representante de la demandada confiesa que desde el ingreso del actor la relación fue ininterrumpida. Así también que por su labor percibía una retribución de pago mensual.
- Carece el testimonio de toda eficacia probatoria al respecto, por cuanto no refiere al cargo de Director Médico, y se sostiene sólo en relación a un consultorio. Pero, contundentemente, como se expuso, el representante de la demandada no sólo confiesa el carácter de Director Médico del actor, sino también que intimó la registración “cuando el cese de su función” (fs. 148 y 151), siendo dicha intimación de fecha 24 de Mayo de 2011, a raíz de la cuál luego se consideró despedido (fs. 86) iniciando la demanda en Agosto de dicho año (fs. 51). También puede ocurrirse al telegrama enviado por la demandada el 10 de Junio de 2011 (fs. 88) ya referido.
- La demandada se agravia de la sentencia, en cuanto la misma no aplicó el art. 16 de la ley 24013. Argumenta que, en el caso, dadas las características de la relación existente, se generaron en el empleador dudas razonables acerca de la aplicación de la LCT, por lo que la a quo debió morigerar o rechazar la multa estipulada en el art. 15 ley 24013. Conforme todo lo expuesto supra, habiendo admitido la demandada que el accionante se desempeñó como Director Médico de la firma, no quedan dudas del carácter dependiente que revestía la relación, no pudiendo existir duda atendible sobre su encuadramiento.
Partes: EKDESMAN, RUBEN ALDO C/ CIBA SRL S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES, Expte. N° 436 Año 2015
Fallo: N° 11. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 21 días de Febrero de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides y Dr. Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados “EKDESMAN, RUBEN ALDO C/ CIBA SRL S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” Expte. N° 436 Año 2015, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Décima Nominación de Rosario.
Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Pastorino y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 546 de 05/08/2015 (fs. 398/404 vta.), a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, hace lugar a la demanda y condena a CIBA S.R.L. a abonar a Rubén Aldo Ekdesman el importe que resulte de los rubros receptados en los considerandos, con intereses. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
La demandada apela el acto decisorio a fs. 475. Concedido y elevadas las actuaciones, la accionada expresa sus agravios mediante el escrito de fs. 499/509, los que son contestados a fs. 521/530.
AGRAVIOS
Se agravia la demandada en razón de que la sentencia: a) considera que entre las partes medió un típico contrato de trabajo; b) omite considerar los planteos de de prescripción y finalización del vínculo por voluntad concurrente de las partes introducidos por su parte; c) desecha aplicar lo dispuesto por el art. 16 ley 24013.
Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios no revisten entidad para modificar la sentencia impugnada.
En efecto:
1. La demandada critica la sentencia en primer término por cuanto la misma considera que entre las partes, existió un contrato de trabajo, y no -como su parte sostiene- una locación de servicios.
El apelante comienza su memorial sin criticar consideraciones puntuales del acto decisorio que ataca, remitiendo a posturas de su parte; demostraciones que estima producidas, y preguntas sobre distintos aspectos (reiterando en gran parte, en forma textual, el alegato, salvo agregados que hacen a la sentencia, ver fs. 392, a partir del punto III.3, en cotejo con fs. 499, 1°).
En los interrogantes que se formula, y responde con los dichos de la testigo Delizia, omite expresar el porqué la testigo -conforme los dichos de la misma- conocía o debía conocer los hechos sobre los cuales expone. En cuanto al interrogante cuarto “cómo era remunerado el actor”, apuntando el quejoso que la testigo expone que no cobraba aguinaldo ni vacaciones “porque no era empleado”, “ya que estaba vinculado...por una locación de servicios”, se advierte que se trata de una cuestión técnica, como que no queda respondido lo que plantea el mismo apelante. Al aludir a Ríos, sí puede la testigo conocer que el actor no trabajó donde la misma estuvo, pero el extremo no echa luz sobre lo que se trata de dilucidar.
La última pregunta (5ta., fs. 500) es la más relevante. Así, la demandada plantea que el actor fue Director Médico de la misma, pero sólo “formalmente”, no llegando nunca a desempeñarse como tal. De ello se colige que si en realidad ocupó dicho cargo, la relación de dependencia no es discutida. Es que no existe al respecto agravio alternativo (partiendo del supuesto de la acreditación de dicho carácter).
Conspiran contra la postura de la quejosa -Director Médico sólo “formal”- contundentes elementos probatorios.
Por un lado, la actora afirma al demandar que el actor se desempeñó para la demandada como Director Médico (fs. 40). En el responde se expresa que “es cierto” “que revistó formalmente como Director Médico...” (fs. 70). El aditamento, al ser incluido por la demandada, sin formar parte de hecho alguno invocado por la actora, deja incólume la aceptación.
Por su parte, al absolver posiciones, el apoderado de la demandada, a la posición sexta, que afirma “Que el actor desarrollaba sus tareas como Director Médico en varias clínicas de la demandada”, responde: “Que es cierto”. Lo expuesto es afirmado por la sentencia (fs. 401 vta.) sin crítica puntual a la valoración, llegando entonces firme a la Alzada. Abundando, preguntado a la décima “Que el actor intimó la registración de su contrato de trabajo”, responde: “Que es cierto, y que lo hizo cuando el cese de su función como Director Médico” (fs. 148 y 151). Obsérvese que la posición sexta refiere a que “desarrollaba sus tareas”, es decir cumplía efectivamente la prestación, extremo que contrasta notablemente con la afirmación volcada en los agravios en el sentido de que “en la práctica jamás ejerció efectivamente tales cargos” (fs. 499).
Por si lo expuesto fuese escaso, la demandada envió el 11 de Junio de 2011 notificación donde le manifiesta al actor: “Por medio de la presente le reiteramos que el día 31 de Mayo de 2011 Ud. ha dejado de revistar como director médico de los consultorios externos de CIBA S.R.L...., tal como fue comunicado el Colegio de Médicos de la 2a. Circunscripción” (fs. 88).
A su vez puede expresarse que no explica la demandada el motivo por el cual habría ocurrido a una simulación. Obsérvese que si para la entidad era necesario contar con el cargo de que se trata, está escudándose en un propio incumplimiento, que, haciendo a cuestiones de salud podría ser de gravedad (ver al respecto la enumeración que efectúa la demandada a fs. 73 vta./74). El recurrente cita a Ríos cuando expone que “las habilitaciones llegaban a nombre del actor” (fs. 500 in fine, vta.), de lo cual se colige que el cargo es necesario para contar con habilitaciones. Además, la misma demandada, alegando que el actor dejó de prestar servicios como médico en Octubre de 2008, sostiene que cuando “decidió que el actor dejara de revistar formalmente como Director Médico, a partir del 31-05-2011, … comunicó al actor y al Colegio Médico de la Segunda Circunscripción” (fs. 76 vta., IV.2., el resaltado me pertenece). Es evidente, la postura de la demandada requería de una convincente explicación, que para nada brinda.
Por su parte, el informe respondido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Santa Fe (fs. 90/124), a través de las constancias que adjunta, se da cuenta del carácter de Director Médico del actor en numerosas habilitaciones (v.gr. fs. 90/96)
Lo expuesto hasta aquí, prácticamente clausura la discusión.
El apelante ocurre a Delizia (fs. 203/205, pliego fs. 202), quien no da cuenta cómo conoce al actor (a la primera). Responde a la tercera que el actor “figuraba formalmente como Director”, pero las funciones eran ejercidas por otros profesionales. No brinda razón del dicho. Tampoco expresa el motivo por el cual, en su caso y atento su cargo, debía recibir instrucciones del actor (a la cuarta). Otras preguntas no hacen al cargo de Director Médico. Así por ejemplo -en argumento del quejoso- cuando la demandada pone la posición que expresa “Qué pasaba cuando el actor no concurría a prestar servicios” -el resaltado me pertenece- responde: “Nada, los pacientes eran atendidos por otro profesional...o le daban nuevo turno”, quedando en claro que refiere a la prestación de servicios médicos, no de Director Médico. En cuanto a la supervisión de actividades asistenciales, fijación de pautas, conocimiento de reclamos, etc. no brinda razón del dicho, ni porqué dado su carácter debía conocer lo que expone, y si los contactos e indicaciones que recibía de quienes dice eran los Directores, hacían a la función del cargo. Preguntada por la demandada sobre “porqué razón … el actor figuraba como Director Médico, y en la práctica no cumplía esa función” responde que lo ignora “que es una cuestión que hasta el día de hoy me carcome” (vigésimoquinta), aunque luego, al ser repreguntada por la actora, por si nunca le preocupó dicha situación expresa que no “porque no era problema suyo sino de la empresa”. La contradicción luce patente. Por otra vertiente, como rememorando lo expuesto antes sobre que el actor “formalmente figuraba como director”, preguntada si en la empresa había un manual de puestos de trabajo, expresa “Por supuesto, formalmente había un manual de puesto de trabajo...”, surgiendo de la respuesta que era real, y no meramente formal.
Ríos (fs. 184, pliego fs. 183), que trabaja para la demandada, declaró conocer al actor “por formalidades y en algún evento social que lo pude haber visto”, como que nunca prestó servicios en los consultorios externos en los que en los laboró para la demandada (4a.) no haciendo la pregunta al cargo de Director, respondiendo luego que de los consultorios médicos donde estuvo la testigo, “sabía que él era el Director por una cuestión formal porque las habilitaciones llegaban a nombre del actor pero en la práctica nunca me manejé con él”. No expresa el motivo por el cuál, por su cargo, debería haberse manejado con el actor de ser éste el Director. Agrega que “En la práctica el Director Médico era la Dra. Canal, en los papeles figuraba el actor porque así lo decían las habilitaciones”. En su caso, vuelve a cobrar relevancia el interrogante sobre el motivo de la alegada simulación.
Es evidente que los testimonios analizados no alcanzan a demostrar que el actor no revestía el cargo de Director Médico, menos aún luego de lo analizado con anterioridad, y confrontadas las pruebas. Por otra vertiente, el quejoso no se hace cargo de las contradicciones destacadas en la sentencia respecto del relato de Delizia (fs. 402 vta. último párrafo).
A su vez, corroborantemente, lucen otros testimonios que dan cuenta del ejercicio de la función.
No se me escapa la crítica que esboza el quejoso a la valoración de los mismos, pero del desarrollo del agravio no se vislumbra la entidad de la misma. Es que, por un lado aparecen como meras afirmaciones dogmáticas las acusaciones de levedad y parcialidad de la jueza de grado en la valoración, cuando se aprecia una profunda y razonada merituación de la sentenciante, conforme puede observarse a fs. 401 vta./402, que no es puntualmente cuestionada por el apelante, quien sólo ocurre para desmerecerla a los testimonios de Delizia y Ríos. En su caso, debió haber requerido el pertinente careo.
De todas formas, de la lectura de las testimoniales en cuestión, se observa que las mismas han sido concluyentes y coincidentes en cuanto a la prestación del débito laboral del actor en el cargo de que se trata: “Él era Director Médico, y lo sabe por cuanto todo lo referido a la forma de trabajo y la forma de atención de los afiliados era definido por el actor.” (testimonial Martínez, resp. segunda, fs. 171), “por lo que aprentaba en ese momento, era el Director, es decir quien manejaba todas las relaciones médico laborales” (testimonial Settecasi, resp. segunda, fs. 171), y en idéntico sentido Pannocchia y Cavallini (fs. 171vta./172).
A partir de lo expuesto, carece de toda trascendencia el agravio respecto de la presunción del art. 23 LCT, por cuanto, además de haberse probado la prestación de servicios, quedó acreditado el cargo de Director Médico, respecto del cual el apelante -como adelanté- no expresó que el mismo no implicaba una relación dependiente. Es que el mismo parte del supuesto de una relación con un médico -el actor- para que atienda pacientes, pero lo que está en discusión es el cargo de Director Médico.
Por otra parte, es claro que como tal, además de la prestación, el actor se insertó en una unidad organizacional ajena, siendo ajeno a los riesgos y a los resultados. Obsérvese que, por un lado, el representante de la demandada confiesa que desde el ingreso del actor la relación fue ininterrumpida. Así también que por su labor percibía una retribución de pago mensual (posiciones 3a. y 8a., fs. 148/151).
Finalmente, en relación a las posiciones que -en todo o en parte- se negó a contestar el actor (a partir de la vigésimo sexta, con excepciones, v. gr. a la cuadragésimo segunda responde “Que no es cierto y preguntado por la nómina se niega a contestar”), no expresa el quejoso en relación a la prueba de que se trata, los concretos apercibimientos que correspondería aplicarle, es decir, con qué afirmación correspondería tenerlo por confeso. Abundando, las negativas no estuvieron relacionadas con posiciones referidas a la relación laboral entre las partes.
He de rechazar el agravio.
2.
La demandada se agravia en relación a sus planteos de prescripción y de extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes.
Expone que el actor dejó de prestar tareas el 31/10/2008, iniciando el reclamo recién el 24/05/2011 mediante telegrama, por lo que, en la hipótesis de considerar que entre las partes medió un contrato de trabajo, el mismo se habría extinto por voluntad concurrente de las partes, y los rubros reclamados estarían prescriptos.
La queja se basa en los dichos de la testigo Delizia, que expresó que “a partir del año 2008 finalizó un contrato de locación de una propiedad del actor, donde CIBA tenía su consultorio sur y a partir de esa fecha no continuó trabajando, lo veía cuando iba a la administración a presentar el recibo de honorarios porque se le seguía pagando por ser Director Médico formal.” (a la sexta, fs. 203 y vta.).
Carece el testimonio de toda eficacia probatoria al respecto, por cuanto no refiere al cargo de Director Médico, y se sostiene sólo en relación a un consultorio.
Pero, contundentemente, como se expuso, el representante de la demandada no sólo confiesa el carácter de Director Médico del actor, sino también que intimó la registración “cuando el cese de su función” (fs. 148 y 151), siendo dicha intimación de fecha 24 de Mayo de 2011, a raíz de la cuál luego se consideró despedido (fs. 86) iniciando la demanda en Agosto de dicho año (fs. 51). También puede ocurrirse al telegrama enviado por la demandada el 10 de Junio de 2011 (fs. 88) ya referido.
He de rechazar el agravio.
3.
En último término, la demandada se agravia de la sentencia, en cuanto la misma no aplicó el art. 16 de la ley 24013. Argumenta que, en el caso, dadas las características de la relación existente, se generaron en el empleador dudas razonables acerca de la aplicación de la LCT, por lo que la a quo debió morigerar o rechazar la multa estipulada en el art. 15 ley 24013.
Conforme todo lo expuesto supra, habiendo admitido la demandada que el accionante se desempeñó como Director Médico de la firma, no quedan dudas del carácter dependiente que revestía la relación, no pudiendo existir duda atendible sobre su encuadramiento.
He de rechazar el agravio.
Por lo tanto, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.
A similar cuestión, el Dr. Pastorino dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual, voto en similar sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2. Confirmar la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 3. Imponer las costas de esta instancia a la demandada. 4. Regular los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Pastorino dijo: Adhiero al fallo propuesto por el Dr. Angelides, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Que como dije precedentemente, y de conformidad al art. 26 de la ley 10160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2. Confirmar la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 3. Imponer las costas de esta instancia a la demandada. 4. Regular los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos “EKDESMAN, RUBEN ALDO C/ CIBA SRL S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” Expte. N° 436 Año 2015).
ANGELIDES - PASTORINO - ANZULOVICH