Sumario: Se resuelve que la declaración oficiosa de incompetencia resulta prematura toda vez que no logra todavía constatarse a esta altura del procedimiento la existencia de una relación de consumo (art. 3 LCD) como la que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor que amerite tal pronunciamiento de oficio.
Sumarios:
A los fines de determinar si alguien es consumidor final o no en los términos de la ley de defensa al consumidor, se debe recordar que consumo final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo.
Partes: SIID S.R.L. c/ Camilo Pirosanto Implementos Agrícolas S.A. s/ Medidas Asegurativas de Pruebas. Cám. Civ. Com. y Laboral Reconquista
Fallo: Tomo 20 – Resolución N. 55/17-Fs. 247.
Reconquista, 09 de Marzo de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados: “SIID S.R.L. c/ CAMILO PIROSANTO IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A. s/ Medidas Asegurativas de Pruebas” (Expte. N° 35 - Año 2015) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación de esta ciudad -SF-, de los que,
RESULTA: Que la presente causa encuadra su materialidad en la promoción de medidas asegurativas de pruebas por parte de SIID S.R.L. para deducir demanda ordinaria de cobro de pesos contra CAMILO PIROSANTO IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A. (fs. 16/17 vto.). La Magistrada anterior, mediante providencia de fecha 17/11/14 (fs. 22), advierte que conforme el domicilio de la parte accionada pueden encuadrarse las medidas solicitadas en la Ley 24.240 modificada por la Ley 23.361. En consecuencia, resuelve declarar su incompetencia para poder entender en la causa.
Que disconforme con lo dispuesto, la parte actora interpone revocatoria con apelación y nulidad en subsidio (fs. 23 y 23 vto.) afirmando que no resulta de aplicación la Ley 24.240 en razón de que la actora no ha realizado una operación financiera ni tampoco ha otorgado crédito para el consumo a la demandada, sino que se trata de una operación de compraventa. Rechazada la revocatoria y concedidos los recursos (fs. 24), en fecha 05/06/16 expresa agravios reproduciendo las críticas vertidas al momento de cuestionar la providencia de fs. 22. Y,
CONSIDERANDO: Que a los fines de determinar la competencia y normativa aplicable, se deberá apreciar si la incompetencia declarada por la Magistrada se efectuó correctamente por existir una relación de consumo entre SIID S.R.L. y CAMILO PIROSANTO IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A. (art. 36 de la ley 24.240), o si por el contrario no correspondía la mentada declaración.
Que de la compulsa de autos surge que, la declaración oficiosa de incompetencia resulta prematura toda vez que no logra todavía constatarse a esta altura del procedimiento la existencia de una relación de consumo (art. 3 LCD) como la que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor que amerite tal pronunciamiento de oficio. En efecto, si bien la actora presenta en principio características propias de la figura del proveedor de bienes o servicios (art. 2 LCD), no surge hasta ahora que la demandada presente las de consumidor final -presupuesto ineludible de dicha relación.-
Que en lo referente a las operaciones comerciales realizadas en autos, sabido es que en las que participan sólo “responsables inscriptos”, el tipo de facturación correspondiente será el de letra “A”, mientras que cuando se trate de una operación entre un Responsable Inscripto y Monotributista o “Consumidor Final” o Exento, el Responsable Inscripto deberá emitir comprobantes tipo “B”. En tal sentido se advierte que en la prueba documental aportada por la actora obrante a fs. 9, 11 y 13, las operaciones comerciales realizadas entre partes habrían sido facturadas bajo el tipo “A”, resultando de ello que las partes involucradas son responsables inscriptos, lo que sumado a que de acuerdo al carácter de la demandada, que indica la posibilidad que la adquisición pueda ser para la reventa, genera indicios que descartarían que se trate de un consumidor en los términos de la ley.
Que se ha señalado a los fines de determinar si alguien es consumidor final o no en los términos de la ley de defensa al consumidor, que "consumo final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo..."(cfr. SANTARELLI, Fulvio en PICASSO-VÁZQUEZ FERREYRA, Tomo I, p. 30; citado en autos “Rehabilita S.R.L. y otro c. Maipu Automotores S.A” código online AR/JUR/35378/2015). En virtud de ello, no surge en este estado que estemos en presencia de una relación de consumo enmarcada en la Ley 24.240, sino que las constancias arrimadas a la causa hacen presumir que los bienes que habría comprado a crédito CAMILO PIROSANTO IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A. tendrían que ver con su propia actividad empresaria, con lo que quedaría excluida una relación de consumo (conf. C.N.Com. 05/06/09, Sala C, “Domínguez Oria, Juan Antonio c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ Ordinario”, RCJ 21903/09).
Que por lo tanto, la declaración de incompetencia oficiosa, debe dejarse sin efecto y en su lugar proveerse el decreto de trámite correspondiente.
Que por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:
Acoger el recurso de apelación y dejar sin efecto la declaración de incompetencia oficiosa de fecha 17/11/14 (fs. 22), proveyendo en su lugar el decreto de trámite correspondiente.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
DALLA FONTANA - CASELLA - CHAPERO: Jueces de Cámara
ALLOA CASALE: Secretaria de Cámara (s)