Sumario: Se desestima la nulidad y se declara procedente el recurso de apelación, por cuanto es labor del Magistrado, velar por una suma equitativa que corresponda a las prestaciones cumplidas interpretando las normas arancelarias con criterio amplio en caso de silencio, duda u obscuridad.

Sumarios:
Deben ponderarse los restantes elementos que establece el art. 4 de la ley arancelaria y que juegan como índices o pautas referenciales: complejidad, extensión y calidad de la labor cumplida dentro y fuera del proceso, trascendencia del asunto, cantidad y calidad de la tarea profesional y que, de acuerdo a los arts. 4 y 5 de la ley honorarios de letrados, la importancia de los bienes que integran la sociedad conyugal podrían servir, entre otros, como parámetros indiciarios de ponderación.

Partes: BELLIGOTTI, RAÚL c/ DIEZ DE TEJADA DE COSSIO, SOLEDAD s/ COBRO DE HONORARIOS. Expte. Nro. 10/16. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada.

Fallo: Acuerdo Nro.73
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 10 días de Abril de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Avelino Rodil, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BELLIGOTTI, RAÚL c/ DIEZ DE TEJADA DE COSSIO, SOLEDAD s/ COBRO DE HONORARIOS” (Expte. Nro. 10/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 8, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Melincué, respecto de la Sentencia nro. 1.689, de fecha 02 de Julio de 2015, obrante a fs. 60/63, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 64 y vto.) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.¬
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos coincidentes y concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión
A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo:
La Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 8, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Melincué, mediante la sentencia ya referida resolvió rechazar la demanda, con costas.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor (fs. 64 y vto.), expresando sus agravios a fs. 77/83, los que fueron respondidos a fs. 84/88.
No existió crítica de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo discutido por lo que efecto la pertinente remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
Al tiempo de exponer sus agravios, la recurrente los expone en los siguientes términos: a) Luego de realizar un raconto de los tres trabajos instruidos por demandada, a los que remito, expresa que al final del recibo provisorio otorgado, colocó la leyenda “...como pago total y definitivo”. Pero la demandada en paralelo a solucionar los problemas por la tarea que describe le encomendó que analice la división de la sociedad conyugal, que se limitaba a la una empresa llamada “La Manuela S.A.”. Allí comenzaron por el mes de agosto negociaciones y se plasmó un acuerdo extrajudicial amplio en la escribanía que menciona en fecha 25.09.12, detallando la cláusula quinta. Continúa y dice que a principio de diciembre de 2012 se celebró la segunda audiencia de divorcio y que en febrero de 2013, la demandada le manifiesta la necesidad de vender el inmueble y había que disolver judicialmente la sociedad conyugal que ya extrajudicialmente se había efectuado, pero por razones de celeridad y prontitud lo introdujo en el expediente principal (421/11 “Div. Cont. Cuota Alim.”) en lugar de haberlo iniciado en pieza por separado. Expresa como reguló la a.quo y la irregularidad que detecta la Caja Forense Delegación Rosario consistente en que restaba regular los honorarios de la disolución de la Sociedad Conyugal, para lo cual requiere copia de los últimos tres balances de la S.A., estimando la base regulatoria en la suma de $ 423.170 y la a.quo concluye regulando los honorarios mediante el auto regulatorio nro. 3173, de fecha 04.12.13, sintetiza diciendo que hay cuatro regulaciones autónomas: 1) Alimentos; 2) Divorcio; 3) Tenencia, y 4) Disolución de la Sociedad Conyugal. Las tres primeras fueron abonadas y la cuarta no; b) Es errónea y autocontradictoria la sentencia, hace una operación matemática errónea sumando cuatro elementos y luego deja afuera dos, y por ello lo agravia además, la imposición de costas.
De la lectura de las actuaciones, surge que en los presentes, por su labor profesional, la quejosa el único pronunciamiento judicial cuyo objeto sea la consolidación de derechos, se encuentra en la Resolución Nro. 310 de fecha 14 de Marzo de 2013 que declaró el divorcio vincular de los esposos Diez de Tejada y Rooney y homologó el convenio obrante a fs. 78/79, dentro de los caratulados “Diez de Tejada, Soledad c/ Rooney, Federico s/ Divorcio Contencioso¬Cuota Alimentaria.
No obstante ello, se advierte que la Juez de grado al rechazar la demanda, omitió tener en cuenta las consideraciones que le fueran formuladas por el actor, pues se advierte que no han sido regulados los estipendios correspondientes y nacidos a la luz del acuerdo de disolución de la sociedad conyugal, por lo que entiendo, que, tal como lo expresa la quejosa, sólo se regularon honorarios por tres de las cuatro tareas realizadas, debiendo regularse la referida al bien de la Sociedad y referida, con apoyo en el dictamen de Caja Forense efectuado a fs. 155 de los autos mencionados y que, fija una base regulatoria de $ 423.170,00.
Ingresando en el otro aspecto del agravio, debe recordarse que la normativa de fondo permite acordar la forma en que se liquidarán los bienes gananciales y como se partirán o adjudicarán los mismos. Claro está que su validez queda condicionada a que se dicte efectivamente la sentencia de separación personal o divorcio vincular y a la consiguiente homologación judicial.
Este cuerpo in re “Rooney c. Stortini” ha destacado que deben ponderarse los restantes elementos que establece el art. 4 de la ley arancelaria y que juegan como índices o pautas referenciales: complejidad, extensión y calidad de la labor cumplida dentro y fuera del proceso, trascendencia del asunto, cantidad y calidad de la tarea profesional y que, de acuerdo a los arts. 4 y 5 de la ley honorarios de letrados, la importancia de los bienes que integran la sociedad conyugal podrían servir, entre otros, como parámetros indiciarios de ponderación.
Conforme a ello y a las constancias que surgen de la causa, el Dr. Belligotti ha realizado, a no dudarlo una labor enjundiosa para arribar al convenio que se adjuntó a aquellos autos.
En base a los mismos, se reguló a cada una de las representaciones procesales de los cónyuges la suma de $ 52.000.
Los trabajos efectuados dentro y fuera del expediente se encuentran a la vista y no pueden ser desmerecidos del modo que se intenta en esta Alzada por la apelada.
Por su parte el art. 37 de la norma arancelaria, armoniza la cuestión al establecer que....”en todos los casos (refiriendo a la norma) será interpretada con criterio amplio, orientado a proteger el trabajo profesional y a asegurar a los auxiliares de la justicia condiciones dignas y justas en el ejercicio de sus funciones”.
Resulta conveniente recordar el concepto actual del honorario, desde el punto de vista procesal como; “aquella retribución que tiene el derecho de percibir en razón de los servicios profesionales prestados dentro de un proceso los auxiliares de las partes o del órgano judicial que no revistan el carácter de funcionarios o empleados retribuidos a sueldo por el Estado” (Alsina, Hugo, op. Cit.., pàg. 399¬ Citado por Pablo Enrique Barceló – Honorarios Profesionales 2da. Edición Actualizada y Ampliada – de. Nova Tesis p. 44).¬
“Es labor del Magistrado, velar por una suma equitativa que corresponda a las prestaciones cumplidas interpretando las normas arancelarias con criterio amplio en caso de silencio, duda u obscuridad, debiendo arbitrar disposiciones aplicables con criterio analógico aceptable en el caso por no tratarse de una ley de aplicación restrictiva” C.Civ. Y C. Ros., Sala 4ta., 23/11/84, Murua, E. c/ Leonardo Nogueiras s/ Escrituración. Zeuz R 7, pag. 468.
En razón de los argumentos expuestos, es que encontramos justo que, atento el estado actual de los presentes, se haga lugar a los agravios, revocando el decisorio arribado bajo recurso y haciendo lugar a la demanda por la suma reclamada de $ 68.908,42, equivalentes a la cantidad de 92,218 Jus, según el valor que dicha unidad tenía a la fecha de la demanda, con más un interés igual al 6 % anual, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, tal el temperamento sostenido por esta Cámara in re “López Sauqué, Amalia Estela s/ Solicita Regulación de Honorarios” (Expte. Nro. 265/13)
Atento el resultado, costas a la demandada (art. 251 C.P.C.C.)
En consecuencia, a esta segunda cuestión voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Declarar procedente el recurso de apelación, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. Costas a la demandada.¬ Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.
Así me expido.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada:
RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. II.¬ Declarar procedente el recurso de apelación, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. III. Costas a la demandada. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 10/16).
Dr. Héctor Matías López - Dr. Juan Ignacio Prola - Dr. Avelino Rodil –art. 26 LOPJ–.
Dra. Andrea Verrone: secretaria