Sumario: Se resuelve rechazar el recurso de apelación y conjunta nulidad deducidos por la Sra. Amato ya que se encuentra válido el proceso incoado en primera instancia debido a que una notificación realizada al domicilio denunciado en un pagaré es correcta. Asimismo se resolvió que la actora se hallaba legitimada para iniciar la acción ya que la Sra. Amato no interpuso excepción alguna.
Sumarios:
- El pagaré tiene una validez especial, sobre todo en el marco del proceso ejecutivo, razón por la cual no le es aplicable lo que generalmente se viene sosteniendo respecto del domicilio especial que consta en instrumentos privados no reconocidos, esto es que no es válido el domicilio constituido en un instrumento privado no reconocido judicialmente.
- “...no puede requerirse el protesto o el reconocimiento de firma respecto del firmante del pagaré; en caso contrario el documento perdería su condición de título ejecutivo...” (CCCLVT, 15-08-1984, Zeus, 38-J-69); por la simple y sencilla razón de que “...en principio un instrumento cambiario goza de presunción de autenticidad...” (CCCSF, Sala I, 08-02-1999, Zeus, 80-J-99). Siendo por ello, también, que la acción cambiaria llevada adelante en torno a la existencia de un pagaré -como ocurre en el caso de marras- y ejercida dentro de un juicio ejecutivo resulte más abreviado que el proceso común, con una mayor limitación de las defensas oponibles, como puede apreciarse de la sola lectura del art. 475 del CPCC.
Es de hacer notar, asimismo, que el art. 442 del CPCC refiere por separado a los instrumentos públicos y privados reconocidos judicialmente (inc. 1° del segundo párrafo) y a los demás títulos a los que las leyes diesen fuerza ejecutiva (inc. 3°), entre los que se encuentran sin lugar a dudas el pagaré. Así lo ha entendido la doctrina, al sostenerse que “...sobre el inciso 3° basta ejemplificar con la existencia de las normativas que refieren al certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria; al cheque; al pagaré; a la letra de cambio...” (Carrillo, Hernán G., comentario al art. 442 en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo II, Juris, Rosario, 2008, p. 254).
- Continuando con el desarrollo de lo expuesto hasta aquí y con el objetivo de seguir dando respuesta jurisdiccional a los diferentes reproches y argumentos formulados por la accionada en su recurso, se hace necesario recordar que de conformidad a lo establecido por el inc. 2° del art. 128 del CPCC la irregularidad de un acto o procecimiento quedará subsanada si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga.
- Es interesante resaltar, en este último sentido, que el otro vicio cuya existencia denuncia la recurrente (además del relativo a la notificación errónea, que ya ha sido tratado) tiene que ver con la continuación del pleito bajo la actuación de los apoderados de la Sra. Peressini aún luego de haber sido ésta declarada en quiebra. Pues bien, primeramente debo decir que aún en el supuesto de entenderse que tales actuaciones fueran invalidas, las mismas han sido subsanadas en tanto y en cuanto no fueron objetadas por la accionada en el momento oportuno para ello, ya sea por intermedio del correspondiente incidente o incluso valiéndose a tales fines de alguna de las excepciones que concretamente prevé el CPCC en los juicios ejecutivos a tales fines, ya sea que se relacione con una cuestión de legitimación sustancial y por ende sea lo propio de la excepción de inhabilidad de título (art. 475, CPCC), o bien tenga que ver con la personería y entonces se tendría que haber echado mano a la excepción de falta de personería (art. 139, CPCC).
- Dicho de otra manera, no importa realmente que haya sido declarada la quiebra de la actora y que ésta haya seguido actuando por intermedio de sus representantes en la medida en que no se haya demostrado fehacientemente que con ello se ha perjudicado de alguna manera a la masa concursal, lo que a primera vista no se aprecia dado que el reclamo en cuestión suponía mientras estaba vigente el estado falencial un aumento de los bienes de aquella masa, puesto que supone un ingreso de activos a la misma proveniente del cobro del pagaré suscripto por la accionada. Y en todo caso, y más allá de la cuestión atinente a quienes fueran en su momento acreedores de la actora, si con ello se hubiera perjudicado de alguna manera a la demandada, tal circunstancia debió de haber sido denunciada por la misma ya sea valiéndose a tales efectos de las excepciones antes mencionadas o incluso del incidente de nulidad puesto a su disposición por la normativa ritual. No obstante, como ya se dijo anteriormente, la ahora recurrente optó por permanecer ajena al proceso, en rebeldía, consintiendo tácitamente todas aquellas actuaciones que llevaron a cabo los representantes de la Sra. Peressini.
Además, rige también en materia de nulidades procedimentales la regla o el principio de la trascendencia, recogido por el art. 126 del CPCC conforme al cual sólo podrá declararse la nulidad de un acto o procedimiento cuando la violación de la ley hubiera producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad. Lo que obedece al simple pero no por ello menos importante dato remarcado por la Corte local de que “...la nulidad no tiene por objeto satisfacer meros pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que hagan inexistentes la garantía del debido proceso...”, puesto que “...no basta para declarar la nulidad que se haya omitido un trámite sustancial sino que se exige mención expresa de las defensas que el litigante se ha visto privado y el concreto perjuicio que la omisión le acarrea...” (CSJSF, 07-05-1997, Zeus, 83-J-475).
Partes: PERESSINI, SARA c/ AMATO, YOLANDA M. s/ JUICIO EJECUTIVO, Expte. N° 391/11, C.U.I.J. N° 21-04965211-6
Fallo: En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de febrero de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Darío L. Cúneo, Avelino Rodil y Edgar J. Baracat, para dictar sentencia en los caratulados: “PERESSINI, SARA c/ AMATO, YOLANDA M. s/ JUICIO EJECUTIVO”, Expte. N° 391/11, C.U.I.J. N° 21-04965211-6 venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil Y Comercial de la 10ma. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 754 de fecha 29 de Junio de 2001 obrante a fs. 31 y vta. y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cúneo, Chaumet y Baracat.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.1. A fs. 5 y vta. la Sara Velia Peressini, interpuso formal demanda ejecutiva de cobro de pesos contra Marcela Yolanda Amato, a razón del pagaré cuya copia puede apreciarse a fs. 4, el que fuera librado por la demandada a favor de la actora, luego endosado por ésta en favor de Barrilli SA y finalmente adquirido nuevamente por la demandante, también vía endoso.
1.2. Mediante decreto de fecha 13 de Octubre de 1999, la demandada fue citada y emplazada a comparecer a estar a derecho, por el término y bajo los apercibimientos de ley (v. fs. 6). El cual fuera notificado mediante cédula al domicilio inserto en el título ejecutivo antes referido, esto es a Bv. Oroño 426 de esta ciudad; siendo allí fijada por el oficial notificador conforme puede apreciarse a fs. 13 y vta..
A raíz de la no comparecencia de la accionada, la actora procedió a solicitar que se la declare rebelde. Lo que se hizo finalmente mediante povidencia de fecha 28 de Febrero de 2000 (v. fs. 14); notificada por cédula, al mismo domicilio ya aludido, en el que fuera nuevamente fijada (v. fs. 15 y vta.).
1.3. Prosiguió así el trámite sin la participación de la Sra. Amato, siendo ésta citada de remate a fs. 16 y dictándose finalmente la Sentencia N° 754 de fecha 29 de Junio de 2001, a través de la cual la jueza de grado falló “...ordenar seguir adelante la ejecución hasta tanto la actora Sara Velia Peressini se haga íntegro cobro de la suma reclamada...”, debido a que “...la vía ejecutiva procede (art. 442, CPCCC), la parte ejecutada habiendo sido citada y emplazada a comparecer a estar a derecho mediante cédula aobrantes a fs. 13, no lo hace, declarándose su rebeldía a fs. 14. Se la cita de remante a fs. 16, sin que oponga excepción legítima alguna al proceso de la presente acción. Ello determina que deba darse curso favorable a las pretensiones del actor por ser procedentes en derecho...” (v. fs. 31 y vta).
Esta sentencia fue notificada a la demandada rebelde por medio de cédula al mismo domicilio en el que se diligenciaron las anteriores, siendo fijada en fecha 12 de Julio de 2001 según informe del oficial notificador (v. fs. 33 y vta).
2. En fecha 01 de Agosto de 2001, compareció finalmente la accionada manifestando que “...ha tomado conocimiento del presente proceso y del dictado de sentencia en los mismos de forma totalmente accidental, debido a que la apoderada de la parte actora ha notificado dicha sentencia a un domicilio en el cual mi mandante hace ya varios años no habita, siendo su domicilio real desde hace mucho tiempo el de Montevideo 1618 de esta ciudad...” y que “...la actora (...) ha sido declarada en quiebra en fecha 03/04/2000 (...), habiendo por tanto la pretensa actora perdido la legitimación procesal en estos obrados desde la fecha mencionada...”. A raíz de todo ello decidió alzarse contra el resolutorio emitido por la magistrada de primera instancia, interponiendo en ese mismo acto recurso de apelación y conjunta nulidad (v. fs. 40/41); el cual fuera concedido mediante decreto de fecha 24 de Mayo de 2002 (v. fs. 53).
2.1. A fs. 249/254 se encuentra intercalado el memorial acompañado por la impugnante, del que puede extaerse lo siguiente:
2.1.1. Con relación a la nulidad, que fuera mantenida en esta instancia, expresa la accionada básicamente que el fallo dictado en su momento por la jueza de grado resulta nulo como consecuencia de la existencia de dos vicios puntuales a los que identifica a fs. 251 vta in fine, que tendrían que ver con la notificación errónea y la continuación de un pleito en donde el actor resulta fallido desapoderado sin legitimación activa. Ello así independientemente de la gran cantidad de consideraciones efectuadas por aquella en esta sección de su escrito, ya que todas ellas se resumen en definitiva a lo aludido.
En lo que atañe a la notificación, puede leerse que “...4.- (...) pese a que conocía el domicilio real de la hoy demandada (...), la actora notificó la existencia de este pleito en una dirección en la que sabía que no podría encontrarse a la Sra. Amato...” (v. fs. 249 vta); que “...5.- Según el artículo 72 del Código Procesal (...), la notificación del emplazamiento a estar a derecho debe realizarse mediante cédula judicial en el domicilio real del demandado...” (v. fs. 250); que “...6.- Por lo tanto (...), la parte actora debería haber notificado la iniciación de estas actuaciones al domicilio de calle Montevideo 1616/18 de esta ciudad...” (v. fs. 250); que “...7.- Respecto del domicilio donde debe ser emplazado el demandado en el juicio ejecutivo, la jurisprudencia se ha pronunciado(...): '...el domicilio constituido en instrumento privado mientras no haya sido reconocida la firma asentada por la persona a la cual se opone, o dada judicialmente por reconocida, es ineficaz para notificar el traslado de la demanda'...” (v. fs. 250 y vta); que “...13.- (...) teniendo en cuenta que mi parte fue erróneamente emplazada y notificada de la rebeldía dictaminada en autos, vale poner de manifiesto que ha existido en autos una caducidad de instancia en el lapso que acaeció entre el 29 de Marzo de 2000 (...) y el 21 de Mayo de 2001...” (v. fs. 251); o que “...14.- (...) retomando la cuestión de los sellados que la actora no ha respuesto en su totalidad, implica un hecho por demás de llamativo que la Sra. Peressini haya evadido el cumplimiento del pago de los impuestos que recaen sobre las actuaciones judiciales arguyendo una imposibilidad en los términos del art. 244 del Código Fiscal en base a su presunto concurso preventivo...” (v. fs. 251).
Con respecto a la cuestión de la legitimación, por su parte, se lee que “...1.- Fue dictado luego de que la actora haya sido declarada en quiebra, o sea, después de que la accionante hubo incurrido en desapoderamiento y perdido toda legitimación activa para estar en juicio (...), sin que el impulso procesal fuese asumido por la sindicatura de la quiebra mencionada...” (v. fs. 249 vta); que “...2.- La accionante fue perfectamente notificada de tales circunstancias (me refiero a la apertura de la quiebra y a su correspondiente sentencia)...” (v. fs. 249 vta); que “...9.- (...)la parte actora no denunció este juicio como activo dentro del proceso concursal...” (v. fs. 250 vta); que “...10.- (...) este juicio no fue incluido como derecho y acciones dentro del activo en el informe general...” (v. fs. 250); que “...11.- (...) la conducta de la parte actora importa una intencionalidad manifiesta de perjudicar a la masa concursal, y por lo tanto, de intentar colocar en una situación de complicidad a mi representada...” (v. fs. 250 vta); o que “...12.- (...) otra hubiese sido la suerte de este pleito si el impulso procesal hubiese estado a cargo de la Sindicatura concursal, toda vez que la misma habría tomado los recaudos de ley, y por lo tanto, se habría cerciorado del domicilio real de mi representada a fin de poder emplazarla conforme a derecho...” (v. fs. 251).
2.1.2. En lo atinente a la expresión de agravios, por otro lado, se limita a reiterar muchos de los planteos formulados ya en fundamento de la nulidad y a los que recién se hizo referencia (tal es el caso de los puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 13), como ella misma lo reconoce al decir que “...esta parte viene a expresar los siguientes agravios respecto del fallo, manteniendo y haciendo referencia in totum a los argumentos expresados con respecto a la fundamentación de la nulidad impetrada...” (v. fs. 252).
Luego, en los demás puntos plantea cuestiones que si bien fueran también formuladas en el marco del fundamento del recurso de nulidad (particularmente en el puntos 3), son más propias de la apelación. En ellos puede leerse que “...5.- Le agravia a mi parte que el a-quo (...) implícitamente haya sido considerado formalmente apto de producir efectos jurídicos el endoso a través del cual supuestamente el directos de Barrili SA habría transferido los derechos de dicha sociedad a favor de la actora, atento que la hipotética expresión de voluntad de endoso se encuentra debajo de la firma y no por sobre la misma, que es donde debería haberse efectuado...” (v. fs. 252 vta); que “...le agravia a mi parte que el a-quo no haya atendido a la realidad denunciada por la actora en su propia demanda, toda vez que la misma expresó que habría 'adquirido los derechos' sobre el título de marras (...), circunstancia que implica de por sí la existencia de una cesión de crédito ajena a la transmisión de acción cambiaria alguna, ya que el supuesto endoso obrante en el reverso del pagaré adjunto solamente importa la instrumentación de la cesión de derechos, y no el endoso previsto por el art. 20 del decreto ley 5965/63...” (v. fs. 252 vta y 253); y que “...le agravia a mi parte que el fallo dictado por el a-quo haya hecho lugar a la ejecución en base a hechos falsos y ajenos a la realidad planteada en la demanda incoada, tal como se expresó a fundamental la nulidad (vide apartado 3 del anterior capítulo)....” (v. fs. 253).
3. El recurso intentado no ha de prosperar.
3.1. En primer lugar, sucede que el pagaré tiene una validez especial, sobre todo en el marco del proceso ejecutivo, razón por la cual no le es aplicable lo que generalmente se viene sosteniendo respecto del domicilio especial que consta en instrumentos privados no reconocidos, esto es que no es válido el domicilio constituido en un instrumento privado no reconocido judicialmente.
Ello así porque como bien lo exponen María Teresa Muguillo y Roberto Muguillo, “...se presume entonces -a través de la calificación de título ejecutivo- una autenticidad de las firmas obrantes en el instrumento cambiario como de las enunciaciones contenidas en el título, produciéndose con ello la agilización del cobro forzoso del documento, a través de ese reconocimiento ope legis como título auténtico...” (Muguillo, María T. y Muguillo, Roberto A., en “Tratado de Derecho Comercial”, dirigido por Ernesto E. Martorell, Tomo XIV: Títulos de crédito, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 400).
De modo tal que aunque efectivamente no hubiera operado en autos el reconocimiento de la cartular por la accionada, ello no es óbice para que el pagaré se tenga prima facie por reconocido, en virtud de la especial presunción que sobre el mismo recae en tanto se procure su cobro a través de la vía ejecutiva. En tal sentido se ha manifestado la Sala Segunda de esta misma Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, al resolver que “... proceso ejecutivo o la ejecución cambiaria es simplemente un procedimiento establecido para que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito establecido en un documento -'título ejecutivo'- que sirve de base a la ejecución y que supone cierta existencia de derecho; a diferencia de la acción causal que tiende a que se reconozca o se declare un derecho creditorio que no se presupone...” (CCCR, Sala II, 28-02-2006, LLLitoral, 2006, p. 669).
Incluso se ha llegado a decir, en este mismo sentido, que “...no puede requerirse el protesto o el reconocimiento de firma respecto del firmante del pagaré; en caso contrario el documento perdería su condición de título ejecutivo...” (CCCLVT, 15-08-1984, Zeus, 38-J-69); por la simple y sencilla razón de que “...en principio un instrumento cambiario goza de presunción de autenticidad...” (CCCSF, Sala I, 08-02-1999, Zeus, 80-J-99). Siendo por ello, también, que la acción cambiaria llevada adelante en torno a la existencia de un pagaré -como ocurre en el caso de marras- y ejercida dentro de un juicio ejecutivo resulte más abreviado que el proceso común, con una mayor limitación de las defensas oponibles, como puede apreciarse de la sola lectura del art. 475 del CPCC.
Es de hacer notar, asimismo, que el art. 442 del CPCC refiere por separado a los instrumentos públicos y privados reconocidos judicialmente (inc. 1° del segundo párrafo) y a los demás títulos a los que las leyes diesen fuerza ejecutiva (inc. 3°), entre los que se encuentran sin lugar a dudas el pagaré. Así lo ha entendido la doctrina, al sostenerse que “...sobre el inciso 3° basta ejemplificar con la existencia de las normativas que refieren al certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria; al cheque; al pagaré; a la letra de cambio...” (Carrillo, Hernán G., comentario al art. 442 en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo II, Juris, Rosario, 2008, p. 254).
Debe quedar claro, en consecuencia, que lo postulado por la impugnante no tiene directa aplicación al caso de marras, por cuanto no se trata de un instrumento privado cualquiera sino de uno muy particular al cual la propia legislación cambiaria dota de fuerza ejecutiva y con ello, también, de una cierta presunción en cuanto a los elementos que lo integran, incluido -en este particular supuesto- el domicilio de quien lo ha creado, esto es de la demandada que reviste la calidad de suscriptora.
Por ende, debe entender que resultan válidas las notificaciones efectuadas dentro de los presentes por la accionante en el domicilio constituido por la accionada al momento de suscribir el pagaré cuyo cobro aquí se persigue a través de la vía ejecutiva.
3.2. Continuando con el desarrollo de lo expuesto hasta aquí y con el objetivo de seguir dando respuesta jurisdiccional a los diferentes reproches y argumentos formulados por la accionada en su recurso, se hace necesario recordar que de conformidad a lo establecido por el inc. 2° del art. 128 del CPCC la irregularidad de un acto o procecimiento quedará subsanada si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga.
También es dable traer a colación ahora lo normado por el ordenamiento ritual provincial en los arts. 76 y ss. en relación a la rebeldía, donde puede leerse que el juicio en rebeldía se seguirá contra el demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho, y que notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia, desde su fecha.
Sobre esta base y teniendo presente que en autos la primera instancia transcurrió con la ahora impugnante en estado de rebeldía, luego de haber sido la misma correctamente notificada de la citación y del emplazamiento a comparecer a estar a derecho decretados por el juez de grado, en virtud de lo expuesto en el punto 3.1. de estos considerandos; resulta más que claro que aquella ha quedado notificada de todas las actuaciones llevadas a cabo en la instancia inferior -y antes de su comparendo- desde su misma fecha. Con lo cual, ha operado la llamada regla de la revalidación del supuesto acto vicioso, ya que como lo ha puesto de manifiesto el máximo Tribunal de la provincia, “...como regla general, toda nulidad procesal se convalida ppor el consentimiento expreso o tácito del interesado...” (CSJSF, 29-05-1992, Lexis N° 18/22690), ya que “...en el proceso todas pueden ser convalidadas por el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada, si ésta no reclama en término su reparación...” (CSJSF, 30-11-2004, Lexis N° 18/25312).
Así, “...toda nulidad por defecto de procedimiento queda subsanada si no se formula el reclamo en la msima instancia en que se originó...” (CCCSF, Sala II, 30-10-1991, Zeus, 59-J-34) “...y por la vía procesal idónea...” (CSJSF, 30-11-2004, Lexis N° 18/25312), “...pues la alzada es funcionalmente incompetente para analizar un planteo nulidicente de baja instancia...” (CCCR, Sala IV, 09-06-1993, Juris, 93-917).
Es interesante resaltar, en este último sentido, que el otro vicio cuya existencia denuncia la recurrente (además del relativo a la notificación errónea, que ya ha sido tratado) tiene que ver con la continuación del pleito bajo la actuación de los apoderados de la Sra. Peressini aún luego de haber sido ésta declarada en quiebra. Pues bien, primeramente debo decir que aún en el supuesto de entenderse que tales actuaciones fueran invalidas, las mismas han sido subsanadas en tanto y en cuanto no fueron objetadas por la accionada en el momento oportuno para ello, ya sea por intermedio del correspondiente incidente o incluso valiéndose a tales fines de alguna de las excepciones que concretamente prevé el CPCC en los juicios ejecutivos a tales fines, ya sea que se relacione con una cuestión de legitimación sustancial y por ende sea lo propio de la excepción de inhabilidad de título (art. 475, CPCC), o bien tenga que ver con la personería y entonces se tendría que haber echado mano a la excepción de falta de personería (art. 139, CPCC).
Lo cierto es que efectivamente “...la declaración de quiebra tiene como efecto la sustitución del fallido por el síndico en toda actuación relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento...”, aunque se reconoce cierta salvedad en lo que hace “...a la actuación efectuada por los principales interesados (acreedor y concursado o fallido) en beneficio de la 'masa. En estos supuestos, maguer se hayan realizado actos cuyo desplazamiento ha sido producido al órgano sindical, los mismos serán considerado válidos por el principio de finalidad o trascendencia, en tanto que sean útiles o beneficiosos para el procedimiento...” (Ruiz, Sergio G., en “Tratado de Derecho Comercial”, dirigido por Ernesto E. Martorell, Tomo XII: Concursos y quiebras, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 328 y 329). Y al respecto se ha dicho que “...la falta de personería se encuentra limitada a la ausencia de capacidad procesal en el actor, o la falta, defecto o insuficiencia de la representación voluntaria o necesaria de quienes comparecen al proceso en nombre de terceros...” (Muguillo, María T. y Muguillo, Roberto A., en “Tratado de Derecho Comercial”, dirigido por Ernesto E. Martorell, Tomo XIV: Títulos de crédito, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 448), en cuyo caso procede la excepción de falta de personería; y que, por su parte, la referida “...no es la excepción a que se refiere la idónea para cuestionar la legitimación procesal del ejecutante o del ejecutado, pues en tal supuesto corresponde oponer la excepción de inhabilitad de título...” (Donato, Jorge D., “Juicio ejecutivo”, Universidad, Buenos Aires, 1992, p. 595).
Dicho de otra manera, no importa realmente que haya sido declarada la quiebra de la actora y que ésta haya seguido actuando por intermedio de sus representantes en la medida en que no se haya demostrado fehacientemente que con ello se ha perjudicado de alguna manera a la masa concursal, lo que a primera vista no se aprecia dado que el reclamo en cuestión suponía mientras estaba vigente el estado falencial un aumento de los bienes de aquella masa, puesto que supone un ingreso de activos a la misma proveniente del cobro del pagaré suscripto por la accionada. Y en todo caso, y más allá de la cuestión atinente a quienes fueran en su momento acreedores de la actora, si con ello se hubiera perjudicado de alguna manera a la demandada, tal circunstancia debió de haber sido denunciada por la misma ya sea valiéndose a tales efectos de las excepciones antes mencionadas o incluso del incidente de nulidad puesto a su disposición por la normativa ritual. No obstante, como ya se dijo anteriormente, la ahora recurrente optó por permanecer ajena al proceso, en rebeldía, consintiendo tácitamente todas aquellas actuaciones que llevaron a cabo los representantes de la Sra. Peressini.
Además, rige también en materia de nulidades procedimentales la regla o el principio de la trascendencia, recogido por el art. 126 del CPCC conforme al cual sólo podrá declararse la nulidad de un acto o procedimiento cuando la violación de la ley hubiera producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad. Lo que obedece al simple pero no por ello menos importante dato remarcado por la Corte local de que “...la nulidad no tiene por objeto satisfacer meros pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que hagan inexistentes la garantía del debido proceso...”, puesto que “...no basta para declarar la nulidad que se haya omitido un trámite sustancial sino que se exige mención expresa de las defensas que el litigante se ha visto privado y el concreto perjuicio que la omisión le acarrea...” (CSJSF, 07-05-1997, Zeus, 83-J-475).
Es así que prestando atención a lo ocurrido en los presentes autos puede vislumbrarse que según la recurrente el único perjuicio estaría dado por el hecho de que “...otra hubiese sido la suerte de este pleito si el impulso procesal hubiese estado a cargo de la Sindicatura concursal, toda vez que la misma habría tomado los recaudos de ley, y por lo tanto, se habría cerciorado del domicilio real de mi representada a fin de poder emplazarla conforme a derecho. Hecho el cual hubiese implicado la posibilidad a la Sra. Amato de desconocer el título de marras y practicar sobre el mismo la correspondiente pericial...” (v. fs. 251).
Ya se ha dejado en claro, sin embargo, que a mi criterio las notificaciones practicadas en autos fueron válidas, con lo cual el argumento esgrimido pierde todo su peso. Lo cierto es que de haber querido plantear las excepciones que considera tiene a su favor, tendría que haber acudido al proceso en lugar de optar por mantenerse a un lado del mismo. Además, aún al momento de comparecer contaba con la posibilidad de acudir al recurso de rescisión tal y como fue explicitado ut supra, a fin de lograr efectivamente la nulidad de las aludidas notificaciones y a partir de ello ejercitar el derecho aducido. Sin embargo, sorpresivamente y a pesar de todo lo dicho con relación a aquellas notificaciones, finalmente llegó a sus manos la practicada en el mismo domicilio que las anteriores y referida en esta oportunidad a la sentencia, contra la que finalmente decidió interponer en tiempo el recurso de apelación y conjunta nulidad que motiva ahora la intervención de este Tribunal.
Dicho de otra forma, no se aprecia perjuicio alguno que se hubiera causado a la impugnante a raíz de la actuación dentro de los presentes de los apoderados de la actora en lugar de la sindicatura. Especialmente cuando dicha actuación ha sido llevada adelante finalmente -como se expresara antes- en beneficio de la masa concursal; además de no haber sido objetada la misma, siquiera, por ninguno de los acreedores de la fallida.
Por su parte, en cuanto a la caducidad referida a fs. 251 por la recurrente, basta con decir que en atención a lo dicho anteriormente en modo alguno pudo haber operado la caducidad referida, porque como bien claro lo establece el CPCC en su art. 233: “...los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento...”; lo que no ocurre en los presentes, ya que todas las actuaciones aludidas por la impugnante han sido efectivamente consentidas tal y como se explicara en los puntos precedentes. Entendiendolo así también el propio Fiscal de Cámaras al momento de contestar la vista que le fuera corrida oportunamente (v. fs. 417).
Del mismo modo, en cuanto al planteo relativo a la evasión del cumplimiento del pago de los impuestos que recaen sobre las actuaciones judiciales, el mismo ya fue tratado con anterioridad por este mismo Tribunal en la Resolución N° 298 de fecha 09 de Diciembre de 2015 (v. fs. 385/391), particularmente en el punto 2.3 de los considerandos allí expuestos. Con lo cual, no corresponde adentrarse nuevamente en el análisis del mismo.
En atención a todo lo expresado, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Rodil: En cuanto a la relación de los hechos y el derecho invocados por las partes adhiero a los puntos 1. y 2. del voto precedente. Se trata en este caso de un juicio ejecutivo llevado adelante sobre la base de un pagaré obrante en copia a fs. 4, juicio tramitado y sentenciado en rebeldía. La demandada compareció después de la sentencia interponiendo los recursos de nulidad y apelación que le fueron concedidos.
Para sostener el recurso de nulidad, argumenta en primer lugar la demandada que la sentencia fue dictada después de haberse declarado la quiebra de la actora y sin la participación de la sindicatura.
Este argumento resulta irrelevante. Nada le impedía al tribunal dictar la sentencia correspondiente, pues no invadía en modo alguno la jurisdicción concursal, desde el momento que, siendo el fuero de atracción de la quiebra pasivo, opera cuando el fallido es demandado, en este caso el actor fue el fallido.
El hecho del desapoderamiento previsto en la legislación concursal (art. 107 LC) tampoco privaba al fallido del impulso procesal, porque de hecho la fecha de la quiebra es posterior a su pedido de sentencia que se efectuó el 23/3/00, habiéndose decretado la quiebra el 3-4-00 (Juzgado de 1a. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9a. Nom.). Pero en cualquier caso, no cabe duda que el impulso que hubiera dado la actora fallida al juicio debería ser reputado un acto de conservación válido aun si la intervención de la sindicatura (arts.109,110 LC).
Es cierto que el señor juez a-quo en su sentencia menciono que el pagaré fue librado por la accionada a favor de Barrili SA, siendo que en realidad el documento fue librado a favor de la actora que lo endosó a favor de esa sociedad y esta nuevamente se lo endosó a favor de la actora. Pero de ese error, no puede derivarse nulidad alguna pues resulta intrascendente para la solución de litigio (art. 126 CPCC), en nada afecta el crédito invocado ni la legitimación de las partes.
Con relación a las notificaciones del juicio, estas se concretaron en el domicilio señalado en el pagaré en ejecución, siendo por lo tanto correcta la notificación en el lugar, no habiendo la demandada demostrado la falsedad del título que cuenta con una presunción de autenticidad a su favor, ni haber comunicado a la actora otro domicilio con anterioridad.
Sostiene que la actora ocultó la existencia del juicio al concurso. Esto parece haber ocurrido así. De todos modos, la quiebra ya no existe (arts. 231 y 232 LC) pues fue clausurada primero por falta de activo por resolución n°2744/04 (fs. 230) y luego concluida por resolución n°1205/07 (fs. 229). Ello sin perjuicio de las posibles acciones que pudieran ejercer los acreedores, apareciendo conveniente la notificación a aquellos de la existencia y resultado de este juicio.
Sostiene la apelante que entre el 29/3/00 y el 21/5/01 habría trascurrido el plazo de caducidad de la instancia porque no hubo actos de impulso procesal. Esta caducidad no existe desde el momento que nunca fue planteada ni resuelta, siendo que la caducidad no opera en nuestro sistema automáticamente, sino que requiere un pronunciamiento judicial (Peyrano-Vázquez Ferreyra; Código Procesal Civil y Comercial..., tomo 1 pág.657. Anotación de la Dra. Alicia García). Además su denuncia actual resulta extemporánea conforme a lo señalado por el Ministerio Público Fiscal.
En cuanto a la falta de pago de parte de los sellados, no es una cuestión que haga a la validez de la sentencia, sin perjuicio de que el tribunal pueda mandar practicar la planilla correspondiente al actuario y se procure su cobro conforme a los términos del Código Fiscal.
El recurso de nulidad debe entonces rechazarse.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Baracat: Compartiendo los argumentos vertidos por el Dr. Rodil, adhiero a su voto.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Cúneo: En virtud de todo lo dicho hasta aquí, ha quedado más que claro que se limitó la demandada a plantear la nulidad por la nulidad misma, dejando entrever que sin importar quién hubiera llevado adelante la representación de la actora (sean sus apoderados o la sindicatura), igualmente no habría contado con posibilidad real de excepcionar contra la pretensión ejecutiva de cobro esgrimida por la actora.
De hecho, basta con remitirse a los agravios por ella expresados en su memorial, en la sección que se correspondería con la apelación intentada, para verificar que los mismos son una reproducción idéntica de lo manifestado ya con antelación para fundar su pedido de nulidad del procedimiento transcurrido en la baja instancia hasta el dictado de la sentencia de remate, con la sola excepción de una serie de cuestiones a las que hace referencia que tienen que ver tanto con la causa que motivó el libramiento de la cartular como con los endosos de la misma.
Pues bien, con respecto a lo primero se ha dicho jurisprudencialmente que “...la cuestión causal es en juicio ejecutivo incompatible con el sistema de la ley de enjuiciamiento, ya que no lo permite (ni discusión de causa, ni ilicitud, ni ilegitimadad), con una premisa: si ello no surge del mismo documento...” (CCCSF, Sala I, 22-08-1989, Zeus, Rep. 9-179); porque en efecto, salvo contadas excepciones, la discusión en el juicio ejecutivo no puede ir más allá de la validez formal del título. Con lo cual, deviene aplicable al planteo formulado por la apelante lo dicho en su momento por la Sala Primera de esta misma Cámara en el sentido de que “...la pretendida discusión sobre la causa obligacional que intenta introducir el demandado en el juicio ejecutivo no resulta procedente, debiendo en su caso quedar reservada para el juicio declarativo posterior...” (CCCR, Sala I, 19-06-1987, Zeus, Rep. 8-787).
En cuanto a lo segundo, lo cierto es que tal planteo debió de haber sido efectuado bajo el ropaje de la excepción de inhabilidad de título, en tiempo oportuno, y no por intermedio del recurso de apelación. De todos modos, a los fines de brindarle respuesta jurisdiccional a tal reproche, es suficiente con recordar que una acción cambiaria como la ejercida dentro de los presentes le compete a quien es portador del título en cuestión -en este caso el pagaré-, aún cuando sea el mismo legitimado como consecuencia de una cadena ininterrumpida de endosos (art. 17, decreto-ley 5965/63); e incluso, respecto de cierta duda que plantea con relación al endoso obrante a favor de la accionante y los datos de ésta insertos por debajo de la firma de la endosante Barrilli SA, cabe rememorar -por ejemplo- lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal por acuerdo pleno, en cuanto a que “...la tenedora de pagarés endosados en blanco, que no figura en la respectiva cadena de endosos, está igualmente legitimada para demandar cambiaria y ejecutivamente a todos los firmantes del documento...” (CNCom., en pleno, 29-02-1980, LL 1980-B, 60).
De ahí que vote, finalmente, por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Rodil: Con respecto al recurso de apelación vuelve la demandada a reiterar argumentos expuestos en el recurso de nulidad, por lo cual deberá estarse a lo dicho en el punto anterior.
Cuestiona la validez del endoso, porque la referencia al endoso se incluyó después de la firma donde se agregó: “Por endoso a favor de Sara Velia Peressini DNI4.592.704”. Sin embargo, esto no afecta la validez del endoso pues bastaba la firma del endosante, siendo perfectamente válido un endoso en blanco.
Sin perjuicio de la conclusión que propongo, estando la deuda en ejecución pactada en dólares y siendo anterior al advenimiento de la legislación de emergencia económica, antes de continuar con la ejecución deberá practicarse la planilla correspondiente y resolverse sobre la aplicación al caso de la citada normativa. Además deberá procederse a la notificación a los acreedores concurrentes y la sindicatura en la quiebra de la actora de la existencia y resultado de este juicio.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Baracat: Coincido con lo expuesto por el Dr. Rodil y en tal sentido voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Corresponde: 1. Rechazar el recurso de apelación y conjunta nulidad deducidos por la Sra. Amato, con costas (art. 251 CPCC). 2. Confirmar la Sentencia N° 754/01 (fs. 31 y vta). 3. Fijar los honorarios de Alzada en el 50% de los que resulten regulados en la instancia de origen.
A la misma cuestión, dijeron los Dres. Rodil y Baracat: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Cúneo. En tal sentido votamos.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y conjunta nulidad deducidos por la Sra. Amato, con costas (art. 251 CPCC). 2. Confirmar la Sentencia N° 754/01 (fs. 31 y vta). 3. Fijar los honorarios de Alzada en el 50% de los que resulten regulados en la instancia de origen.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“PERESSINI, SARA c/ AMATO, YOLANDA M. s/ JUICIO EJECUTIVO”, Expte. N° 391/11, C.U.I.J. N° 21-04965211-6).
CÚNEO (POR SU FUNDAMENTO) - RODIL - BARACAT: Jueces
SABRINA CAMPBELL: Secretaria