Sumario: Se resuelve declarar que se ha operado la sustracción de materia en relación a los dos primeros agravios expresados por la accionada; se rechaza el recurso de apelación interpuesto en lo atinente al tercero de los agravios formulados; se confirma la sentencia apelada y se imponen las costas correspondientes a esta segunda instancia a la apelante
Sumarios:
- En cuanto a los agravios desplegados por la recurrente, efectivamente le asiste la razón a las partes en cuanto a que los dos primeros han devenido abstractos; esto es, aquellos en virtud de los cuales planteó la apelante que “...la sentencia, al hacer lugar al amparo, olvida que en modo alguno se configuran en el caso los requisitos tipificantes de la acción de amparo...” (v. fs. 82), y que “...no debe perderse de vista que la acción de amparo es en esencia urgente, protegiendo con especial cuidado a los ciudadanos en la vulneración de sus derechos constitucionals, es así que al admitirse esta acción se desnaturaliza esta garantía constitucional...” (v. fs. 83 y vta).
- Pues bien, bajo tal marco y habiendo resultado abstracta la apelación deducida en contra del decisorio de primera instancia, por medio del cual se hiciera lugar a la pretensión de la actora, no cabe ninguna duda de que corresponde tener a la accionada por vencida en tal instancia, y que a la misma también le corresponde cargar con la totalidad de las costas de la misma.
No cabe entonces hacer lugar al agravio relativo a la imposición de costas, en la medida en que el mismo se apoya y fundamenta pura y exclusivamente en aquél otro planteo que previamente fuera declarado abstracto; sin el cual pierde todo su peso.
- costas:
Dicho de otra forma, es cierto que la cuestión a resolver por este Tribunal en torno a los dos primeros agravios expuestos ha devenido abstracta, de tal manera que no es posible ahora emitir una decisión acogiendo o rechazando la pretensión recursiva de la apelante, precisamente porque ha dejado de existir el "caso" como sinónimo de colisión de intereses o derechos; aunque no debe perderse de vista que ello no aconteció a raíz de una sustracción de materia clásica (como quiere hacerlo entrever la recurrente), que se perfecciona cuando en virtud a un hecho ajeno a las partes resulta ocioso que el órgano judicial resuelva, sino en virtud de un acto propio de la demandada recurrente, como bien puede apreciarse con sólo leer sus escritos de fs. 150 y 176/178, en los que solicita que se declare la sustracción de la litis en razón de que por Decreto Nº 2358/2013 el Sr. Gobernador de la provincia procedió finalmente a resolver la presentación administrativa de la accionante.
Por tanto, mal podría hacérsele caer el peso del afronte de las costas de esta segunda instancia a la actora.
De darse tal supuesto entiendo que corresponde, en realidad, que sea la propia accionada que ha apelado el mismo resolutorio que luego ha optado por cumplir quien cargue con aquellas costas. Siendo innegable que si bien la causa se declaró abstracta, ello fue consecuencia de haber optado la demandada por cumplir con aquello que ella misma había decidido previamente recurrir; lo que pone de manifiesto que si se generaron costas no fue sino por su exclusiva responsabilidad.
Habiendo coincidido con tal punto de vista, además, la Sala Cuarta de esta misma Cámara Civil y Comercial de Rosario al resolver que “...en los casos de sustracción de materia unilateral, prevalece el criterio de cargar en costas en mayor medida a la parte que provocara con su conducta la puesta en marcha del mecanismo de la sustracción de materia...” (CCCR, Sala IV, 02-07-2013, LegalDoc, ID 11533).
Partes: GIGLIONE, JOSÉ Y OTROS c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ AMPAROS, CUIJ Expte. N° 21-01123349-7/1
Fallo: En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de febrero de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Darío L. Cúneo y María de los Milagros Lotti, para dictar sentencia en los caratulados “GIGLIONE, JOSÉ Y OTROS c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ AMPAROS”, CUIJ N° 21-01123349-7/1, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 1064 de fecha 03 de mayo de 2012 obrante a fs. 76/79 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo y Lotti.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.1. A fs. 34/44 la actora interpuso acción de amparo por mora contra la provincia de Santa Fe, para que resuelva, en el plazo de cinco días, el reclamo interpuesto por la misma oportunamente en sede administrativa, tendiente al reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por la incorrecta liquidación de los rubros correspondientes a la ley 9561.
1.2. Al contestar la demanda a fs. 53/58, la Fiscalía de Estado negó en general y en particular todos y cada uno de los hechos no reconocidos expresamente por su parte; planteando puntualmente -y a modo de conclusión- que “...la vía excepcional del amparo no es procedente una vez cumplimentados los plazos previstos por el art. 3, ley 7234 puesto que ha quedado expedita la vía judicial. Por tal motivo, corresponde rechazar la demanda con costas...”.
1.3. Finalmente el juez de grado, mediante Sentencia Nº 1064 de fecha 03 de Mayo de 2012 (v. fs. 76/77), falló: “...1* Hacer lugar al amparo propuesto ordenando a la accionada que en término de diez días resuelva expresamente los reclamos de los actores a que se hace referencia en los considerandos de la presente, bajo los apercibimientos de ley.- 2* Imponiendo las costas a la demandada (art. 17, ley 10.456)...”.
1.4. Contra dicha resolución se alzó la demandada interponiendo recurso de apelación debidamente fundado en los términos del art. 10 de la ley 10.456 (fs. 81/84), que fuera concedido mediante Auto N° 2921/12 (fs. 90).
En dicho escrito dejó planteado la demandada recurrente que le agravia la sentencia debido a que a su entender no estarían dados los requisitos tipificantes de la acción de amparo; además de haber expuesto que a su criterio el resolutorio impugnado termina por desnaturalizar a la acción en cuestión, en lo referente a su urgencia.
De ahí, pues, que haya solicitado finalmente que se revoque la sentencia, rechazándose el amparo e imponiendo las costas del proceso a la parte actora.
1.5. Sin embargo arribados los autos ante esta segunda instancia, vino la apelante a fs. 150 a manifestar y a poner en conocimiento de este Tribunal que “...por Decreto Nº 2358/2013 dictado por el Sr. Gobernador de la provincia se resolvió ya la presentación administrativa de los amparistas, declarando extintos los reclamos administrativos que éstos habían interpuesto...”.
Lo cual fuera luego reiterado a fs. 176/178, solicitándose -además- que se declare la sustracción de la materia de esta litis; sin perjuicio de lo cual “...insiste en que las costas causídicas de la primera instancia a los amparistas (...) y las de esta instancia recursiva deberán ser impuestas en el orden causado...”.
1.6. Contestado el correspondiente traslado por la actora, dejó sentado ésta que “...disiente en todo respecto de la pretensión insólita de la demandada que las costas del presente amparo por mora sean impuestas a los actores en primera instancia y por el orden causado en instancia recursiva...” (v. fs. 180/182).
2. En cuanto a los agravios desplegados por la recurrente, efectivamente le asiste la razón a las partes en cuanto a que los dos primeros han devenido abstractos; esto es, aquellos en virtud de los cuales planteó la apelante que “...la sentencia, al hacer lugar al amparo, olvida que en modo alguno se configuran en el caso los requisitos tipificantes de la acción de amparo...” (v. fs. 82), y que “...no debe perderse de vista que la acción de amparo es en esencia urgente, protegiendo con especial cuidado a los ciudadanos en la vulneración de sus derechos constitucionals, es así que al admitirse esta acción se desnaturaliza esta garantía constitucional...” (v. fs. 83 y vta).
En tal sentido, debe tenerse presente que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al tiempo de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al planteo.
De tal modo, si al tiempo del dictado de una resolución y en lo atinente a alguno de los agravios expresados en el marco de un recurso de apelación ya no hay interés relevante ni por parte de quien propone una pretensión recursiva ni por parte de aquél que la resiste, como ocurre en los presentes con relación a los dos primeros agravios de la apelante, porque con decisorio o no la situación en torno a los mismos no ha de variar, es claro que la actividad jurisdiccional deviene puramente abstracta e impropia, debiendo así declararse.
Por lo cual, debe entenderse que tal cuestión a tratar ha devenido abstracta, resultando -por tanto- inoficioso el tratamiento de tal aspecto del recurso oportunamente interpuesto.
3. No sucede lo mismo -sin embargo- con el tercero de los agravios, por medio del cual se solicitara que “...se impongan las costas causídicas del presente proceso a las amparistas...” (v. fs. 84), puesto que ya ante esta Alzada manifestó la propia apelante que “...sin perjuicio del dictado del decreto Nro. 2358/13 (...), esta parte insiste en que las costas causídicas de la primera instancia a los ampartistas...” (v. fs. 176 vta).
Es decir que se mantiene aquel planteo relativo a las costas de la primera instancia, sin que se haya tornado el mismo abstracto.
Nótese en este sentido que la propia recurrente pone de manifiesto en su escrito de fs. 176/178 que “...si bien el amparo por mora no merece una regulación autónoma en nuestro derecho local -como sí sucede en el orden nacional y en otras provincias- corresponde en el caso la aplicación de la ley 10.456...”. De modo que resultaría aplicable al caso lo dispuesto por el art. 17 de tal normativa, según el cual “...las costas se imponen al vencido, y de haber vencimiento recíproco, según el éxito obtenido...”.
Pues bien, bajo tal marco y habiendo resultado abstracta la apelación deducida en contra del decisorio de primera instancia, por medio del cual se hiciera lugar a la pretensión de la actora, no cabe ninguna duda de que corresponde tener a la accionada por vencida en tal instancia, y que a la misma también le corresponde cargar con la totalidad de las costas de la misma.
No cabe entonces hacer lugar al agravio relativo a la imposición de costas, en la medida en que el mismo se apoya y fundamenta pura y exclusivamente en aquél otro planteo que previamente fuera declarado abstracto; sin el cual pierde todo su peso.
En otras palabras, voto por la afirmativa a tal respecto.
4. En cuanto a las costas de esta instancia, serán las mismas a cargo de la apelante.
4.1. Con relación a los agravios devenidos abstractos, si bien sucede en general que ante una sustracción de materia no hay vencedores ni vencidos, con lo cual las costas se deberían de imponer en el orden causado, ello no puede acontecer ahora en estos autos.
Es que como bien lo pone de resalto Jorge W. Peyrano: “...cabalgando sobre el hecho de que concurriendo la sustracción de materia no hay vencedor ni vencido, prevalece la solución consistente en repartir por su orden las costas originadas y las comunes por mitades. Hemos destacado que 'si el proceso finaliza por sustracción de materia (v. gr., una cuestión judicialmente planteada se torna ulteriormente abstracta) las costas respectivas deben repartirse sin sujeción estricta al régimen general de costas, y preferentemente «por su orden'. Sin embargo, tal solución no juega tratándose de una sustracción de materia unilateral en la cual una de las partes es la que determina con su accionar el funcionamiento de dicho modo atípico de extinción del proceso civil. Frente a tal hipótesis, se ha decidido cargar en costas en mayor medida a la parte que provocara con su conducta la puesta en marcha del mecanismo de la sustracción de materia...” (en “Actualidad de la sustracción de materia como medio atípico de extinción del proceso civil”, publicado en Revista de Derecho Procesal, Tomo 2012-1: Modos anormales de terminación del proceso, RC D 278/2015).
En los presentes obrados, en efecto, no caben dudas en cuanto a que lo planteado en su momento por la apelante en su dos primeros agravios se ha tornado abstracto ya no a consecuencia del acaecimiento de un hecho externo a las partes, es decir exógeno, sino debido a una acción propia de una de ellas, puntualmente de la demandada y consistente en cumplimiento por ésta del resolutorio dictado por el juez de grado, el cual fuera además por ella misma luego apelado dando origen a la intervención de esta Alzada.
Dicho de otra forma, es cierto que la cuestión a resolver por este Tribunal en torno a los dos primeros agravios expuestos ha devenido abstracta, de tal manera que no es posible ahora emitir una decisión acogiendo o rechazando la pretensión recursiva de la apelante, precisamente porque ha dejado de existir el "caso" como sinónimo de colisión de intereses o derechos; aunque no debe perderse de vista que ello no aconteció a raíz de una sustracción de materia clásica (como quiere hacerlo entrever la recurrente), que se perfecciona cuando en virtud a un hecho ajeno a las partes resulta ocioso que el órgano judicial resuelva, sino en virtud de un acto propio de la demandada recurrente, como bien puede apreciarse con sólo leer sus escritos de fs. 150 y 176/178, en los que solicita que se declare la sustracción de la litis en razón de que por Decreto Nº 2358/2013 el Sr. Gobernador de la provincia procedió finalmente a resolver la presentación administrativa de la accionante.
Por tanto, mal podría hacérsele caer el peso del afronte de las costas de esta segunda instancia a la actora.
De darse tal supuesto entiendo que corresponde, en realidad, que sea la propia accionada que ha apelado el mismo resolutorio que luego ha optado por cumplir quien cargue con aquellas costas. Siendo innegable que si bien la causa se declaró abstracta, ello fue consecuencia de haber optado la demandada por cumplir con aquello que ella misma había decidido previamente recurrir; lo que pone de manifiesto que si se generaron costas no fue sino por su exclusiva responsabilidad.
Habiendo coincidido con tal punto de vista, además, la Sala Cuarta de esta misma Cámara Civil y Comercial de Rosario al resolver que “...en los casos de sustracción de materia unilateral, prevalece el criterio de cargar en costas en mayor medida a la parte que provocara con su conducta la puesta en marcha del mecanismo de la sustracción de materia...” (CCCR, Sala IV, 02-07-2013, LegalDoc, ID 11533).
4.2. Al mismo tiempo, ha resultado perdidosa la apelante en lo referente al tercer agravio por ella planteado, atinente a las costas de la primera instancia. Siendo de aplicación nuevamente, entonces, el art. 17 de la Ley Nº 10.456.
En consecuencia, es la apelante la que deberá cargar con la totalidad de las costas originadas en esta instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cuneo : Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde en consecuencia: 1.- Declarar que se ha operado la sustracción de materia en relación a los dos primeros agravios expresados por la accionada; 2.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en lo atinente al tercero de los agravios formulados; 3.- Confirmar la Sentencia Nº 1064/12 (v. fs. 76/79); 4.- Imponer las costas correspondientes a esta segunda instancia a la apelante, en virtud de las consideraciones formuladas más arriba; 5.- Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo la Dra. Lotti: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes que en lo sustancial hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1.- Declarar que se ha operado la sustracción de materia en relación a los dos primeros agravios expresados por la accionada; 2.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en lo atinente al tercero de los agravios formulados; 3.- Confirmar la Sentencia Nº 1064/12 (v. fs. 76/79); 4.- Imponer las costas correspondientes a esta segunda instancia a la apelante, en virtud de las consideraciones formuladas más arriba; 5.- Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“GIGLIONE, JOSÉ Y OTROS c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ AMPAROS”, CUIJ N° 21-01123349-7/1).
CHAUMET - CUNEO - LOTTI (Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)