Sumario: Se declara improcedente el reclamo de la actora, ya que no existió un perjuicio a causa de la pericial contable realizada en primera instancia.
No se puede suplir la exactitud o rigidez que aporta dicha prueba, con las declaraciones testimoniales que sólo acercan pautas genéricas que nada precisan en el caso concreto.

Sumarios:
La solicitud de aplicación de los apercibimientos del art. 55 LCT luce desacertada, ya que se trata de una presunción de carácter juris tantum que cede ante los términos de la pericia.

Partes: RINALDI CAROLINA GISELA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES. Cuij N° 21-03524272-1

Fallo: N° 85. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 25 días de abril de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Angel F. Angelides, Eduardo E. Pastorino y A. Ana Anzulovich, para resolver en autos caratulados “RINALDI CAROLINA GISELA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES” Cuij N° 21-03524272-1, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Anzulovich y Angelides.

1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la actora a fs. 439 no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado, voto por la negativa.
A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).

2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La sentencia de primera instancia n° 576 del 30.06.16 obrante a fs. 431/438, rechaza la demanda incoada por la actora contra el Banco Santander Río S.A, con costas.
Contra la misma, se alza en apelación la accionante a fs. 439, siendo concedido el recurso a fs. 442.
Elevados los autos, la recurrente expresa agravios a fs. 450/461, los que son contestados a fs. 463/467 vta.

I.- AGRAVIOS:
Luego de exponer sumariamente el contenido de autos, se agravia la actora, en razón que la sentenciante -en su criterio- no advirtió e ignoró dos cuestiones fundamentales:
a) La modificación del contrato de trabajo entre las partes mediante un convenio que califica de nulo por no haber sido instrumentado ante la autoridad administrativa o judicial, como lo requiere el art.15 LCT.
Agrega -discrepando con la magistrada-, que esto le ha causado perjuicios, remitiendo a las pruebas producidas, tanto testimoniales como documentales, solicitando se aplique la presunción que dispone el art. 55 LCT por la falta de exhibición en la audiencia de trámite de la documental intimativa.
b) La modificación de la modalidad laboral de la actora, consignando que ésta debió recurrir a un esfuerzo superlativo a fin de evitar percibir un salario de bolsillo menor al que venía cobrando.
Concluye, aseverando que la voluntad concurrente o la supuesta aceptación tácita del trabajador resulta irrelevante ante la afectación del orden público laboral.

II.- TRATAMIENTO.
II.1.- Abocado a los términos y argumentos de la queja -su primer cuestionamiento- en relación al fundamento del fallo venido en crisis, he de señalar que no puedo dejar de advertir el tiempo transcurrido desde la suscripción del acuerdo que luce en copia a fs. 27/28 de fecha 01.02.06, hasta la denuncia y solicitud formulada vía epistolar de fecha 04.09.09 (cfr.fs. 35), lo que sin margen de dudas evidencia por parte de la trabajadora la obtención de una mejora ante “una mayor perspectiva en su remuneración variable con relación al nuevo puesto” (cfr. inc.a. fs. 27), que a la postre la judicante verifica reflejado en los términos de la prueba pericial contable practicada (cfr. fs. 437 vta.).
Si bien es cierto la falencia en la instrumentación de dicho acto, no es menos cierto la marcada ausencia de contemporaneidad en su objeción, que como bien se asienta en el fallo, atañe específicamente al principio contenido en el art.12 LCT.
Mas allá de lo referido, no resultó objeto de crítica la consigna de la carga probatoria en cabeza de la actora (cfr.fs. 437), sin que el esfuerzo argumentativo volcado en el memorial apelatorio resulte hábil o suficiente para revertir el resultado de pericial contable, prueba que la magistrada, impecablemente consideró determinante al señalar “para dilucidar estos temas es menester echar mano a la pericia contable, por ser temas matemático-contable” (cfr. fs. 437), lo que por otra parte tampoco fue objeto de crítica y por lo tanto tengo por conforme al recurrente.
Coincido con la jueza de grado cuando asevera que del mencionado dictamen no surge perjuicio para la trabajadora, pretendiendo el quejoso suplir la exactitud o rigidez que aporta dicha prueba, con las declaraciones testimoniales que sólo acercan pautas genéricas que nada precisan en el caso concreto sobre una disminución salarial supuestamente habida, y que, a la postre, evidencian la posibilidad latente -verificada mediante la pericia- de un aumento en la remuneración de la trabajadora ante el cobro mayor de comisiones por ventas.
La solicitud de aplicación de los apercibimientos del art. 55 LCT luce desacertada, ya que se trata de una presunción de carácter juris tantum que cede ante los términos de la pericia.
Por lo demás, la magistrada es precisa al determinar la invariabilidad del salario básico y la percepción de uno final superior, dada la eficacia de la Sra. Rinaldi en su función, producto de las ventas que realizaba, lo que le permitía arribar a un mejor ingreso mensual (cfr.fs.437 y vta.).

II.2.- En lo que atañe a la segunda crítica, referida a la modificación de la modalidad laboral, mas allá de que lo visto precedentemente descarta cualquier posibilidad en su favor, no puedo obviar que la recurrente reitera con insistencia su postura inicial, que en definitiva trasunta por una mera discrepancia dogmática.
Rechazo los agravios.
A la segunda cuestión, voto por la afirmativa.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas por el Dr. Pastorino por lo cual voto en similar sentido.
A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.

3.- A la tercera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora. 2) Rechazar el recurso de apelación incoado por la misma parte. 3) Confirmar la sentencia revisada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 4) Imponer las costas de esta instancia a la accionante. 5) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia.
A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora. 2) Rechazar el recurso de apelación incoado por la misma parte. 3) Confirmar la sentencia revisada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 4) Imponer las costas de esta instancia a la accionante. 5) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “RINALDI CAROLINA GISELA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES” Cuij N° 21-03524272-1).

PASTORINO ANZULOVICH ANGELIDES
(Art. 26 ley 10.160)