Sumario: La norma del artículo 37 del Código Fiscal permite la cautela estando pendiente la cuestión administrativa, previendo también, de manera concordante, su caducidad "si dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal" como así también que dicho término "se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados, y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las resoluciones recurridas" -último párrafo de la norma-.Echa de verse, pues, la existencia de un diseño legislativo tuitivo a los intereses de la Administración cuando de procurar la percepción de los tributos se trata. Pero, por otro lado, también razonablemente el dispositivo citado -vgr. art. 37, Cód. Fiscal- autoriza a que el cautelado obtenga la sustitución de ese embargo, facultad legal que importa el ejercicio regular de un derecho.

Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el fallo que le impuso las costas a la demandada recurrente desde que el estudio de la causa revela que el A quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia generada en torno a las costas vinculadas con la sustitución de la cautelar trabada. Ello así, toda vez que la compareciente desde el inicio de su intervención en autos peticionó la imposición de las "costas por su orden" en caso de allanamiento a la sustitución a partir de las particularidades que presenta la cautelar regulada en el artículo 37 del Código fiscal de la Provincia y que, se observa, parten de autorizar al ente recaudador local a solicitar en cualquier momento de la determinación de las obligaciones fiscales (Título Séptimo del Código Fiscal) el embargo preventivo o, en su defecto, la inhibición general de bienes por la cantidad que "presumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios". Así, la norma presenta especiales características que en nada han sido valoradas por la Sala, lo que se enmarca en la consabida doctrina que indica que una de las diversas formas o modalidades que puede asumir la doctrina de la arbitrariedad, la constituyen aquellas sentencias que omiten tratar y decidir cuestiones oportunamente propuestas y esenciales para el resultado del proceso. Cuando el pronunciamiento corporiza esa diáfana hipótesis, se arriba a la falta de motivación y a la afectación del derecho de defensa en juicio, por lo que debe ser anulado. (Citas: CSJStaFe AyS T 228 p 56)

Partes: A.P.I. contra CITIBANK N.A. -Medida de Aseguramiento de Bienes- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 270, año 2011)

Fallo: Reg.: A y S t 243 p 151-156.
En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Rafael Francisco Gutiérrez y Eduardo Guillermo Spuler, con la Presidencia de su titular, la señora Ministra doctora María Angélica Gastaldi, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "A.P.I. contra CITIBANK N.A. -Medida de Aseguramiento de Bienes- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 270, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Gastaldi y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Mediante decisorio registrado en A. y S. T. 240, pág. 108/110, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el CITIBANK NA contra el pronunciamiento de fecha 7 de mayo de 2010 dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que si bien lo atinente a la imposición de costas no es, en principio, susceptible de impugnación con alcance constitucional, conforme reiterado criterio de la Corte nacional y también de esta Corte local, tal regla debía excepcionarse en los casos en los cuales tal aspecto había sido resuelto con arbitrariedad. Y que, en tal sentido, las postulaciones de la quejosa -sustentadas en la aplicabilidad del artículo 37 del Código Fiscal, reprochando que en el caso ritualmente se consideraran operativas las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial relativas a medias cautelares, y las argumentaciones que a partir de ello desarrolló la recurrente- contaban, prima facie, con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 220/222).
Dicho esto, y antes de ingresar a la segunda cuestión, a todo evento, no está demás aclarar que la queja vinculada al punto 2 del resuelvo de la sentencia cuestionada, en cuanto rechazó el recurso de apelación del CITIBANK NA con costas, al presentarse de manera genérica y sin llegar a articularse como un agravio de índole constitucional, conlleva necesariamente su desestimación de plano.
Con el alcance expuesto voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que hoy nos interesa- que la Administración Provincial de Impuestos solicitó se ordene trabar cautelar conforme al artículo 37 del Código Fiscal, consistente en el embargo preventivo de cuentas bancarias de titularidad de la firma comercial CITIBANK N.A hasta cubrir la suma de $4.270.014,30.- con más lo que se estime provisoriamente para intereses y costas. Relató que la firma CITIBANK N.A. resulta contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos y Aportes Sociales Ley 5110 y que la suma por la cual se peticiona la medida cautelar responde al monto determinado correspondiente a los períodos fiscales que se detallan en la resolución administrativa que adjunta.
El 28.01.2009 se ordenó trabar embargo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal, sobre los fondos -en pesos o en moneda extrajera- de titularidad de CITIBANK NA y/o Juan José Bruchou, conforme surge de fs. 13, lo que motivó que la firma mencionada comparezca y solicite la sustitución de dicho embargo. Invocó en apoyo de la procedencia de la sustitución el artículo 37 del código citado y solicitó que las costas se impongan por su orden al no estar agotada la instancia administrativa, no estar acreditado el peligro en la demora y porque la propia norma prevé la sustitución peticionada. A fs. 44 la API manifestó que no se opone a la sustitución propuesta siempre y cuando se acredite la suficiencia y disponibilidad de los bienes ofrecidos y que las costas deben ser a cargo del CITIBANK NA. A fs. 66 la embargada solicitó que la sustitución de la medida ordenada se efectivice sobre la constitución de seguro de caución insistiendo en su pedido de costas en el orden causado. A fs. 88 la API no se opuso a la medida de sustitución siempre y cuando se configuren ciertos requisitos que detalla y solicitó costas a la contraria.
En fecha 30 de junio de 2009 la Jueza de Primera Instancia de Distrito de la 5ta. Nominación resolvió "Disponer la sustitución del embargo ordenado en fecha 28.1.2009 por el señor Juez de Feria, por el seguro de caución garantizado por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. póliza nro. 1027951" e "Imponer las costas de la presente incidencia en el orden causado".
Apelado dicho decisorio por ambas partes, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió, en lo que es de interés: "1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la API y en consecuencia revocar el fallo alzado en la parte que refiere a la distribución de las costas, las que serán a cargo del Citibank NA, con costas a su cargo".
2. Contra dicho pronunciamiento interpone el Citibank NA recurso de inconstitucionalidad aduciendo -en lo que hoy es materia de análisis- que la sentencia atacada ha valorado negativamente normas constitucionales y federales, las que no han sido aplicadas al caso y que resulta arbitraria produciendo un perjuicio que no es susceptible de reparación en una ulterior instancia.
Al referir a los agravios concretos que el fallo atacado le ocasiona manifiesta que existen argumentos que obstan a la aplicación lisa y llana de la jurisprudencia que estipula que las costas deben ser soportadas por el sustituyente. Así, señala que cabe interrogarse si el pedido de sustitución es en el "interés" de la parte afectada o si configura una verdadera necesidad de ésta.
Dice que la respuesta a ese interrogante es de suma relevancia dado que si es en interés del sujeto pasivo del embargo puede aplicarse aquella doctrina, pero, en cambio, si es una necesidad del embargado porque no tiene otro camino para defender y mantener lo que considera es su legítimo derecho de defensa, en un tiempo razonable, el supuesto es diferente.
Añade que el artículo 37 del Código Fiscal mantiene la cautelar por un tiempo que en la práctica es excesivamente largo violando en forma directa la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; que la tutela judicial efectiva está dada únicamente por la posibilidad de sustituir el embargo; y que el uso de la herramienta normativa es claramente una necesidad para casos como el presente que difiere de los casos regidos por el derecho ritual civil y comercial en donde el juicio principal se debe iniciar en un plazo no mayor de 15 días desde que se trabó la medida. Aclara que si para el ejercicio de esa defensa hay que cargar con las costas se violenta la garantía de defensa en juicio.
Puntualiza que la enorme diferencia entre las medidas cautelares regladas por el Código de Procedimiento Civil y Comercial y las del Código Fiscal están en el tiempo. Tanto antes para su despacho, en lo que es el `peligro en la demora´, como después de despachadas por su prolongación en el tiempo permitidas por el legislador y que la justicia debe enmendar haciendo neutras o no gravosas para el justiciable las salidas legales permitidas.
También cuestiona la conclusión de que la imposibilidad de disposición del titular del bien embargado es `transitoria´, tildándola de dogmática, porque según manifiesta la cautelar trabada por la API no lo es. Entiende que la transitoriedad de una medida cautelar es la que estipula la normativa del Código Procesal Civil y Comercial y no el extenso plazo que prevé el Código Fiscal.
Por otra parte aduce que la Cámara no aplica al caso una norma jurídica concreta sino una doctrina jurisprudencial referida a causas que no son similares al supuesto específico al que se aplica, ya que refieren a cuestiones regidas por las normas del derecho ritual civil y comercial, que no tienen como marco normativo el artículo 37 del Código Fiscal.
Destaca que el ordenamiento ritual civil y comercial exige para el despacho de una medida cautelar la constitución de fianza o contracautela mientras el Código Fiscal releva a la API de dicho requisito.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, señala que no se trata de impugnar la constitucionalidad de la norma que habilita el despacho de la medida cautelar, sino la forma en que dicha medida fue despachada para, sobre esa base, decidir si es justo o no aplicarle las costas al peticionante de una sustitución.
Luego refiere al requisito de peligro en la demora sosteniendo que la Sala omitió completamente su tratamiento, iniciándose la medida sin que se haya justificado con ningún elemento el motivo por el cual existiría tal peligro. Por ello, entiende que la solución justa es imponer las costas de la sustitución por su orden.
En suma, considera que la Sala incurre en arbitrariedad por dar un fundamento aparente al asignar una doctrina jurisprudencial al caso que no resulta aplicable al mismo; y por omitir cuestiones conducentes planteadas en baja instancia y consideradas por el Juez inferior.
También se agravia por que en el fallo atacado se considera que existe un único fundamento de su parte para la imposición de las costas por su orden, referido a que la aceptación por la API no cumplió con los presupuestos requeridos para que ese allanamiento ponga fin a la cuestión. Al respecto aclara que si bien ese fue un argumento esgrimido por su parte, que surgió a lo largo del procedimiento, no fue el único, dado que trató en todo momento de diferenciar los regímenes cautelares contenidos en el Código Procesal Civil y Comercial con los del Código Fiscal y señalar su directa influencia en la sustitución no considerando aplicable la jurisprudencia que a la postre aplica la Alzada.
La Sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto lo que motivó la presentación directa de la compareciente ante esta Corte, logrando por dicha vía la apertura de la instancia extraordinaria conforme surge de lo manifestado al tratar la primera cuestión.
3. Asiste razón a la recurrente al postular la descalificación constitucional del decisorio atacado en cuanto resolvió "hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la API. y en consecuencia revocar el fallo alzado en la parte que refiere a la distribución de las costas, las que serán a cargo del CITIBANK NA, con costas a su cargo". Ello así, por cuanto de la lectura de los fundamentos brindados por la Sala en sustento de tal decisión, a la luz de los agravios esgrimidos al respecto, de las constancias de autos y de la normativa aplicable, surge que dicho pronunciamiento no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, ya que bajo la apariencia de fundamentación contiene afirmaciones que no resultan idóneas para sustentar razonablemente lo decidido al omitir, de modo principal, el tratamiento de cuestiones conducentes que fueron debidamente planteadas en orden a dicha temática desde el inicio mismo de la discusión y que debieron ser necesariamente consideradas a la hora de fallar para arribar a un pronunciamiento judicial válido (doctrina de Fallos, 311:1656 y 2547; 317: 768, entre otros).
En ese sentido, el estudio de la causa revela que el A quo prescindió dar un tratamiento adecuado a la controversia generada en torno a las costas vinculadas con la sustitución de la cautelar trabada en el sub lite. Efectivamente, se observa que la Sala echó mano en su decisión a un "criterio dominante" en la materia pero no destina argumento alguno que de respuesta a los serios planteos de la recurrente referidos al especial ámbito en que se inserta el artículo 37 del Código Fiscal de la Provincia.
Ello así, toda vez que la compareciente desde el inicio de su intervención en autos peticionó la imposición de las "costas por su orden" en caso de allanamiento a la sustitución a partir de las particularidades que presenta la cautelar regulada en la norma citada y que, se observa, parten de autorizar al ente recaudador local a solicitar en cualquier momento de la determinación de las obligaciones fiscales (Título Séptimo del Código Fiscal) el embargo preventivo o, en su defecto, la inhibición general de bienes por la cantidad que "presumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios".
Como se observa, la norma permite la cautela estando pendiente la cuestión administrativa, tal lo sucedido en el caso, previendo también, de manera concordante, su caducidad "si dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida precautoria, la API. no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal" como así también que dicho término "se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados, y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las resoluciones recurridas" -último párrafo de la norma-.
Echa de verse, pues, la existencia de un diseño legislativo tuitivo a los intereses de la Administración cuando de procurar la percepción de los tributos se trata. Pero, por otro lado, también razonablemente el dispositivo citado -vgr. art. 37, Cód. Fiscal- autoriza a que el cautelado obtenga la sustitución de ese embargo, facultad legal a la que recurrió la aquí demandada y que, en el caso, importó el ejercicio regular de un derecho.
Así, la norma presenta esas especiales características que, como se dijo, en nada han sido valoradas por la Sala quien no consideró ni dio respuesta, por ende, a planteos conducentes para la solución del litigio y que, en la especie, resultan de por sí suficientes a los fines de la descalificación del fallo a la luz del mecanismo previsto por la ley 7055.
Lo expuesto se enmarca en la consabida doctrina que indica que una de las diversas formas o modalidades que puede asumir la doctrina de la arbitrariedad, la constituyen aquellas sentencias que omiten tratar y decidir cuestiones oportunamente propuestas y esenciales para el resultado del proceso. Cuando el pronunciamiento corporiza esa diáfana hipótesis, se arriba a la falta de motivación y a la afectación del derecho de defensa en juicio, por lo que debe ser anulado (por todos A. y S., T. 228, pág. 56).
Por las razones expresadas, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento al respecto. Costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Erbetta dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento al respecto. Costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Fdo.: GASTALDI - ERBETTA - GUTIÉRREZ - SPULER- Fernández Riestra (Secretaria).