Sumario: Se resuelve rechazar los agravios de la recurrente y la confirmar el resolutorio alzado y disponer la remisión de los autos de forma urgente al Juzgado de origen a los fines que, del modo que corresponda se concluya con la adopción de los menores.
Sumario:
La separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales.
Partes: L., M. y otros s/ MEDIDA EXCEPCIONAL (Expte. Nro 276/17). Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, integrada.
Fallo: Acuerdo Nro. 256
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 28 días de Noviembre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola, y Juan José Bentolila, éste último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco con el fin de dictar sentencia en los caratulados “L., M. y OTROS s/ MEDIDA EXCEPCIONAL” (Expte. Nro 276/17), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, Familia, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad es sostenido en esta alzada (fs. 97/100) antes interpuesto (fs. 66), introducido como única cuestión a resolver por el Tribunal, por las razones que seguidamente expongo: a) Porque se ha omitido nombrar a una Curadora Oficial a su esposa Laura C., declarada incapaz, generando un gravamen de índole irreparable. El proceso es nulo y de nulidad absoluta, por no haber tenido representación legal luego de la muerte de su anterior Curadora. Lo cuestiona el organismo que durmiera durante el día, pero es porque trabaja de noche. Los ataques fueron múltiples, me sacaron como apoderado de Laura para manejar su pensión, se tomaron el atrevimiento de dejar a una discapacitada un año sin cobrar su pensión, su legítimo derecho fue vulnerado. Nunca le importó al organismo interviniente la incapaz. Se pregunta. Realmente dejar a una incapaz sin una curadora durante años, es una nulidad por la nulidad misma. Se pregunta si habrá sanciones para la Dra. Guillermina C., ya que en vez de defender a su clienta arremete contra el quejoso y su abogado. Aclara que a Laura C., su letrado es cierto que la patrocinó en algún escrito, y sin se hacen cargo de no haber visto la Resolución de Incapacidad, ella no sabía y no tenía noción de cosas de derecho. Se pregunta como pueden cuestionarnos quienes manejaron todo el tiempo el expediente y no supieron o no quisieron saber que Laura estaba sin Curadora. No hay saneamiento para como dice el a.quo de diez años que Laura estuvo sin Curadora. Se pregunta: Porque no denunciaron tal situación para nombrarle Curadora cuando salía el recurrente a trabajar tantas horas. Nosotros pretendemos que se declare la nulidad de todo lo actuado, se nos restituyan los niños, se designe una Curadora para Laura C. y demás consideraciones que vierte.
Dispuesto el traslado a la Delegación Sudoeste de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y, posteriormente al Sr. Asesor de Menores, solicitan el rechazo de la queja bregando por la confirmación del resolutorio alzado.
Decretada la audiencia prevista en el art. 608 del C.P.C.C., a fs. 112, lucen a fs. 121/123 las actas respectivas, quedando, en consecuencia los presentes, en estado de ser Resueltos por este Tribunal.
Ingresando en la tarea funcional, liminarmente debemos establecer que en las presentes actuaciones, para su mejor resolución, en mi sentir, debo asirme a las pautas y principios que aseguren a todo niño a tener la familia que se merece, debiendo transitar el análisis bajo el paraguas del principio rector del interés superior del niño especialmente previsto para la adopción en el art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 595 inc. a) del C.C.C.N., y en la ley 26.061, como así también el derecho que le asiste a la familia de los progenitores.
Desde tal perfil de observación, debo primeramente expresar que no encuentro en los fundamentos de la nulidicente la causal de nulidad que vocea, y sin soslayar, como lo hace quejosa, que en autos se encuentran en juego, claro está, derechos indisponibles, que gozan del plus protectorio del orden público.
En efecto, la inexistencia actual de Curadora de la Sra. Laura C., no impide de ningún modo que, tanto desde el órgano administrativo como jurisdiccional, se prosiga en el avance del proceso, ante la incontrovertida existencia de tres menores cuya delicada situación familiar importó la intervención del Estado, pues se encuentran los tres hermanos institucionalizados desde hace más de un año, tal como surge de la Resolución Nro. 275/17 obrante a fs. 1/8, lo que no empece ello que por sí sólo implique enervar sus derechos a vivir en el seno de su grupo familiar biológico y, por supuesto no ser separados de sus progenitores, quienes se encuentran llamados a satisfacer sus necesidades materiales, afectiva y psicológicas, constituyendo ello un principio del que se deriva que todo niño debe permanecer dentro de su grupo familiar, salvo, claro está, razones superiores y por tanto determinantes, en su propia protección, que aconseje tomar el camino de separarlos y de ser así, tal extrañamiento debe ser excepcional y en lo posible temporal, puesto que la intervención del Estado que tiene por finalidad la de seccionar a una familia es una de las de mayor intensidad. En tal sentido se ha dicho que “la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27 de abril de 2012, caso “Forneron e hija vs. Argentina”, apartados n° 47 y 116), allí, precisamente la Corte Interamericana señaló que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad, debe hacerse a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño, por lo que resultan inadmisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia (cfr. apartado n° 50).
Bajo el panorama delineado, tengo para mí que las actuaciones se iniciaron a partir de las comunicaciones y denuncias efectuadas por M. de los A. A. quien tenía fehaciente conocimiento de los hechos de violencia perpetrados por Ruben hacia Laura en forma periódica y de Rubén hacia los niños, relatando que les grita que les pega, que los niños no se alimentan correctamente porque Rubén da dinero ni compra alimentos. (Vid fs. 1 vto.), por lo que tomó intervención la Delegación, la Municipalidad y un cuerpo de profesionales.
Así las cosas se ha intentado la revinculación frustra y, finalmente en fecha 16 de Agosto de 2016 (vid. fs. 48), los niños fueron ingresados en un hogar convivencial de tránsito, denominado La Casita perteneciente a la Comuna de Chañar Ladeado, donde continúan alojados en la actualidad; y precisamente, lo que surge de las constancias de autos es que, más allá de la concreta situación de éstos en ese establecimiento, situación ésta que, si bien, alejó a los niños de los malos tratos, está repercutiendo desfavorablemente en el ánimo de los niños.
Es entonces que, la solución que aquí se impone no puede ser cualquiera sino únicamente la que satisfaga de una manera más plena el interés de M., Rubén y Rocío, aun cuando ello pudiera no coincidir con el de su progenitor apelante. En esta tarea no se trata solo de considerar el natural deseo de un padre de procurar lo mejor para sus hijos sino de evaluar si acaso esa intención puede ser sostenida con hechos concretos que se mantengan en el tiempo, y es en este aspecto donde personalmente este Magistrado ha podido percibir de modo directo de los tres niños en oportunidad de la audiencia mencionada supra, que el comportamiento de ellos no suscita ninguna duda con relación a los martirios y hórridos momentos que han debido pasar en el ámbito familiar, con una madre con un grado de incapacidad que, si bien no cuento con los dictámenes de la Junta de Profesionales, los cierto es que es lo suficientemente importante como para haberle designado un Curador, que quiero resaltar, a su muerte, el apelante ninguna medida tomó para hacerle nombrar otro, lo que, permite inferir sus reales y efectivas posibilidades de asumir, de un modo serio y responsable, la conducción de una familia, y la real paternidad de sus hijos.
No se trata, por cierto, de evaluar al apelante nulidicente en función del modelo abstracto o ideal de un buen padre de familia y sobre tal base extraer una conclusión sobre el asunto, como tampoco estigmatizarlo, pero lo cierto es que de la entrevista brindada por el apelante ante este Tribunal, emerge de modo diáfano que no ha realizado ningún intento genuino de recuperar a sus hijos pretendiendo atribuirle la responsabilidad a la Delegación y vela que lo que en realidad dio a sus hijos cuando estaban a su cargo, fue una forma de vida que los han afectado en sus estructuras psíquicas, sufriendo malos tratos y carencias tanto materiales como afectivas desde su más temprana edad y, como lo han manifestado en la audiencia piden de modo urgente poder contar con figuras significativas que les ofrezcan seguridad emocional y afectiva, todos ellos manifestaron que “querían tener una familia”.
Bajo este panorama, la solución que corresponde aquí propiciar es aquella que atiende de un modo más amplio y satisfactorio el interés de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, y en este sentido es evidente que el norte a seguir pasa por proporcionarles un hogar donde puedan crecer y desarrollarse con afecto y estabilidad, asegurándoles la escolarización, único modo de que puedan acceder a un futuro mejor. Cualquier otra decisión que soslaye estos objetivos conllevaría para los niños un perjuicio grave actual y futuro.
Por ello y teniendo en cuenta que, dadas las edades de los menores —4, 7 y 8 años —, es imperativo brindarles un panorama de contención, afecto y seguridad que les permita transitar del mejor modo posible la etapa de la niñez que están viviendo, y esa así, entonces que se impone concluir que no es posible dilatar aún más la resolución del asunto a la espera que alguien inicie la Curatela de Laura C., pues la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable impone al Estado diligencia y celeridad en los procedimientos que involucran la especial protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, que se constituyen de un modo tan elevado y trascendente que de ningún modo autorizan a merituar que estamos frente a una nulidad por las razones esgrimidas por la recurrente, que además postula por un tercero.
Es por lo expuesto que, si mi opinión es compartida, propicio al presente acuerdo el rechazo de los agravios de la recurrente y la confirmación del Resolutorio alzado y disponer la remisión de los autos de forma urgente al Juzgado de origen a los fines que, del modo que corresponda se concluya con la adopción de los menores.
Las costas de alzada serán impuestas en el orden causado habida cuenta las particularidades del asunto, que pudieron haber inducido a la apelante a peticionar del modo que lo hizo.
En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: …
Coincido con lo expresado por el Dr. L. y quisiera agregar en abono a su decisión algunas observaciones propias. En este orden de ideas debo señalar que la postulación del actor de ningún modo gira en torno a la situación de sus hijos, sino que su pretensión es de estricto orden formal. Su argumento se basa en que no está bien tomada la medida sólo porque no se le designó un curador a la madre de los niños. Pero esto en modo alguno cambia la situación real en que se encuentran los menores, ya que la circunstancia de no tener curador la madre en modo alguno amerita conservar una situación que, en los hechos y en concreto, deja a los niños en estado de total vulnerabilidad. Es más, en la audiencia se pudo observar su total desapego respecto de sus hijos, nunca ofreció atenderlos, alimentarlos, darle cobijo, en suma, comportarse como un padre. Por el contrario, de sus expresiones y gestos no parecía estar preocupado por el destino de los tres seres que trajo al mundo. Apenas un vacilante reproche hacia las autoridades administrativas por cómo llevaron adelante sus tareas y en este caso, sustentado más por el ingente esfuerzo de su letrado en el ejercicio de su ministerio, que por interés concreto que el litigante en persona manifestara (al menos en la audiencia), pero de ninguna manera puede extraerse de esto una real preocupación por la suerte de sus hijos. De sus palabras yo no alcancé a percibir, no ya un dejo de afecto o amor paternal hacia los niños, sino que ni siquiera advertí la intención del recurrente de hacerse cargo de las obligaciones parentales aunque más no sea para cumplir con el mandato legal.
Por el contrario, su única defensa es una ataque desmedido y sin sustento contra todo y contra todos, incluso llegando a acusar de haber incumplido con su ministerio a la defensora ad hoc de la madre de sus hijos, omitiendo sin ningún pudor la realidad de las constancias de autos de las que surgen diáfanas las actuaciones realizadas por la profesional. En su afán de repartir inquina a diestra y siniestra acusa a los funcionarios administrativos de no haber hecho nada por nombrarle curador a Laura C., pero él convivía con ella y no parece haber intentado o siquiera querido al respecto. Digo, si vivo con alguien que está declarada incapaz y se le ha nombrado un curador; luego, en mi condición de conviviente con ese ser, quien además es mi pareja o, al menos, la madre de mis hijos, quién mejor que yo para hacerse cargo de esa situación. Por el contrario, lo que hace todo el tiempo el recurrente es achacar a los demás un abandono jurídico de la persona de su pareja, cuando el real abandono de la persona lo comete él al desentenderse en los hechos de la situación de la persona incapacitada y de los hijos que tuvo con ella. Y más aún, cuando estuvo con ellos en lugar de protegerlos, los castigó. Otro sí, omite que el sistema jurídicoadministrativo le nombró una defensora ad hoc para que ella no quedara indefensa, y se encargó de enviar agentes y funcionarios para atender la situación durante mucho tiempo. Sistema que el recurrente critica pero que se ha preocupado desde hace varios años por la situación en la que se encuentran sus hijos y de la que él se ha desentendido. Ahora sí, su preocupación es qué pasa con la pensión de la señora C.
Tal inhumana postura, lo lleva a una pretensión meramente formal de nulidad. En efecto, yo no consigo advertir de qué manera el nombramiento de un curador a la madre puede provocar un cambio en las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los niños. Mucho menos con los informes específicos con que se cuenta, ya que claramente del consejo del equipo interdisciplinario surge sin hesitación que los niños están mejor ahora, que en las condiciones en que se encontraban antes de la adopción de la medida excepcional. En mi opinión, todo este despliegue jurisdiccional del padre de los menores tiene que ver más con las vacilaciones de su propia estructura psicológica, que con reales motivos jurídicos o fácticos en relación a la grave cuestión ventilada en autos. De ninguna manera un aspecto formal nulidad, y además por causa ajena madre incapaz sin curador, puede operar jurídicamente como para impedir que se extraiga a los niños de un medio constantemente hostil y amenazante. Las formas no pueden prevalecer sobre la realidad en un tema tan delicado.
Es que aquí nos encontramos con el interés superior del niño, ya que si en un punto este estándar jurídicosociológico debe ser tenido en consideración es justamente cuando se trata de tomar la decisión de separar a los hijos de sus padres. Recordemos que “La noción de interés superior no es una novedad de la ley 26.061, sino que aparece con fuerza notable en el art. 3.1 de la CDN que estipula que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", norma que lo eleva a un rango de principio general y pauta de interpretación.También la misma Convención ha querido reforzar ese precepto, reverenciándolo específicamente en otras seis normas de su articulado que hacen alusión a que ese "interés superior" deberá ser atendido especialmente cuando se resuelva sobre la separación de los hijos respecto de sus padres, sobre el mantenimiento de relaciones con los progenitores no convivientes, como una consideración básica en materia de adopción, como sujetos de protección especial del Estado cuando se encuentran separados de sus padres o como pautas de protección de niños que han infringido la ley penal(38).El parámetro del interés superior es central en el sistema jurídico creado por la Convención, siendo en definitiva el marco conceptual y jurídico desde el que se posibilita "la protección de los derechos fundamentales" (39) de los niños y adolescentes. Por ello, lo dispuesto por el art. 3.1 de la CDN, constituye un "principio" estructurante que obliga a todos: poderes públicos e, incluso, a instituciones privadas, a preservar ese "interés superior del niño" como una consideración primordial en el ejercicio de sus atribuciones. No se trata de que el "interés del niño y adolescente" sea un interés considerado porque "socialmente" sea valioso considerarlo de esa forma, sino que hoy la ecuación se debe mirar de otra manera: hay que aceptar definitivamente que los niños tienen derechos que deben ser respetados.El avance que la ley 26.061 logra en relación a este concepto se presenta en la resignificación del concepto y especialmente en su delimitación, ya que acierta en referir lo que se entiende por "interés superior". Así, en su art. 3° dispone que "a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley"(40).A continuación la norma determina pautas de interpretación al aseverar que para su consideración se deberá respetar:a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.Por último, el mismo artículo hace extensiva su aplicación a todas las cuestiones relativas a los niños, niñas y adolescentes y ratifica su orden de prevalencia cuando se encuentre en conflicto con otros intereses.Estipula que este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.Si bien la ley optó por una fórmula general —al igual que la CDN—, ha dada un paso más allá, al precisar una serie de pautas ineludibles a la hora de tomar decisiones que fortalecen la idea de los niños/niñas y adolescente como verdaderos sujetos de derecho y como sujetos de especial protección, revalorizando su capacidad progresiva, su derecho a intervenir activamente en todo proceso y cuestión que le ataña y respetando fundamentalmente todos sus derechos fundamentales.”(1)
Quiero, a continuación, detenerme un momento para vincular las seis pautas referidas en la doctrina citada con el caso concreto que nos ocupa, para entender de qué manera opera aquí el estándar del “interés superior del niño”. Veamos.
(a) Sujeto de derecho. No cabe duda que los menores han sido tratados como sujetos de derecho, lo que más se advierte en esta causa es la constante preocupación para que los menores reciban el trato de tales. Debo señalar aquí también los vanos esfuerzos por conseguir que algún familiar cercano los pudiera albergar y darles condiciones de seguridad y trato digno.
(b) Opinión de los niños. Del acta de fs. 123 surge sin hesitación que los niños fueron oídos y su opinión ha sido tenida en cuenta, junto con otras circunstancias que no pueden ser obviadas, como el informe al que refiere la a quo por el cuál se da cuenta de que el niño se agredía a sí mismo con motivo de los castigos que veía a su padre propinar a su madre. Incluso puede advertirse del informe glosado a fs. 37 que los niños han manifestado haber recibido agresiones y golpes con cintos y otras cosas.
(c) Desarrollo personal. En particular, se observa a lo largo de este proceso en consonancia con la Ley 12.967 una constante preocupación por extraer a los menores de la situación de violencia en la que se veían inmersos en su núcleo de convivencia, además de procurarse todo el tiempo la posibilidad de acceso a la educación y a un núcleo de convivencia que los contenga.
(d)Edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento. Se trata de niños en edades muy tempranas, cuando, a nadie escapa, la figura del progenitor padre o madre tiene mayor influencia en su desarrollo y condiciones existenciales y psicológicas posteriores. Por lo que no parece prudente permitir que los menores sigan creciendo en un medio hostil, con padre maltratador y madre incapaz. Como vimos más arriba, aún siendo muy chicos dan cuenta de agresiones y maltratos de parte del progenitor.
(e) Equilibrio entre sus derechos y garantías y las exigencias del bien común. La situación de vulnerabilidad en que se encuentran los niños, las constantes agresiones, tensiones, castigos y maltratos a los que son sometidos, indican claramente que tal equilibrio sólo puede ser restaurado si se adoptan las medidas necesarias aunque en parte del daño ya está hecho, justamente por el propio progenitor y se intenta darles condiciones dignas de vida.
(f) Centro de vida. Ya hemos visto que el lugar en que los niños transcurrieron la mayor parte de sus vidas, aquél en que se encuentran sus padres y pueden desarrollarse como seres humanos, es particularmente nocivo para ellos. Y no me estoy refiriendo sólo a la circunstancia de los golpes y maltratos corporales a los que son sometidos, sino a que tienen que presenciar ciertas prácticas del padre mirar pornografía por internet, por ejemplo, que no parecen ser de lo más aconsejables para la vista de los menores. Finalmente el cuadro se completa con la madre que es incapaz, más allá de la formalidad que tenga o no curador. En definitiva, éste no es más que un representante para el otorgamiento de actos jurídicos que le incumben al incapaz, pero no reemplaza a la madre ni es la tutora o guardadora de los menores.
Para terminar, y en relación al otro gran pilar de sustento de la ley 20.061, digamos que el parámetro de la exigibilidad, en el sentido de obligación a la que ningún funcionario de cualquiera de los tres poderes del estado puede sustraerse, esto es, hacer efectiva en concreto la protección de la persona del menor y la tutela de sus derechos, debemos señalar que tanto los funcionarios especializados, como los docentes y el propio poder judicial ha estado desde hace ya varios años preocupado y prestando atención a la situación en que se encuentran los niños. Por lo que me parece del todo desafortunada e injusta la acusación que en una y otra ocasión el recurrente formula contra agentes y funcionarios del Estado, que se preocupan por evitar que él mismo les siga causando daños a sus propios hijos.
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan José Bentolila, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art.26 Ley 10160, sin emitir opinión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. Las costas se imponen por su orden. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.
Así me expido.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan José Bentolila, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada: RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. II Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. III. Imponer las costas por su orden. IV. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 276/17).
Dr. Héctor Matías Lopez - Dr. Juan Ignacio Prola - Dr. Juan José Bentolila: art.26 LOPJ
Dra Andrea Verrone: secretaria