Sumario: Se resuelve declarar la incompetencia de la justicia ordinaria local para entender en la presente causa ya que “en las causas seguidas contra las empresas que sucedieron a E.N.Tel. en la prestación del servicio telefónico, perdura la competencia federal cuando la pretensión esgrimida exige precisar el sentido y los alcances de normas federales como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que les confiere la ley nacional de telecomunicaciones”, con citas de numerosos precedentes de la Corte Nacional, jurisprudencia de la que no cabe apartarse “en atención al deber de los jueces de conformar sus decisiones con las de la Corte so pena de resultar desprovistas de fundamentos”.

Sumario
Reiteradamente se ha señalado que el principio según el cual, a fin de resolver las cuestiones de competencia cabe atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.

Partes: PROCONSUMER c/ AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) y Otros s/ Ordinario. Expte. N° 294, Año 2016. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fallo: Rafaela, 28 de noviembre de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 294 -Año 2016- PROCONSUMER c/ “AMX ARGENTINA S.A.” (CLARO) y Otros s/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, de los que RESULTA: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por “AMX Argentina S.A.” (fs. 485), “Telefónica Móviles Argentina S.A.” (fs. 491) y “Telecom Personal S.A.” (fs. 496) contra la sentencia interlocutoria de fs. 477/484 (Res. Nº 220 del 12/05/16), que rechazó la excepción fundada en la incompetencia material del juzgado planteada por los codemandados en la causa, con costas, habiendo mantenido únicamente sus recursos de apelación en las expresiones de agravios de fs. 513/516, 519/523 y 526/533, respectivamente, respondidas a fs. 536/537, y dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 546/549, y
CONSIDERANDO: La Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –PROCONSUMER–, representada por los Dres. Pablo Lorenzetti, Marcelo Gelcich y Pablo S. Agnello, promovió demanda sumarísima colectiva de prevención preventiva y contractual de usuarios de telefonía celular contra las empresas “AMX Argentina S.A.” (Claro), “Telefónica Móviles Argentina S.A.” (Movistar) y “Telecom Personal S.A.” (Personal), para que se les ordene que cesen, establezcan, ordenen entregar, comuniquen e informen las cuestiones puntualizadas en la demanda (A, Objeto, puntos 1 a 5), reproducidas en el petitorio (fs. 105/118). Los demandados, sin perjuicio de otras cuestiones que plantearon, invocando las normas federales regulatorias de las telecomunicaciones, opusieron la excepción de incompetencia por razón de la materia (fs. 307, Claro; fs. 424, Movistar; y fs. 451, Personal), respondidas a fs. 471.
La sentencia desestimó la excepción de incompetencia señalando que la demanda se encarriló por la vía prevista en el art. 54 de la ley 24.240 (Defensa del Consumidor) por cuanto pretenden que las accionadas adecuen su sistema de contratación comercial, en los casos señalados, a las pautas establecidas en ese sistema normativo, de orden público (art. 65). Aludiendo al precedente “Giuliano” de la Corte Suprema de Santa Fe (A. y S. , T. 120, pág. 409) entendió que en estos autos no se pone en tela de juicio el servicio de telecomunicaciones (con el alcance que le dan los arts. 14 y sig. de la ley 19.798 ó el art. 6º de la ley 27.078), sino que se pretende la adecuación contractual y de prácticas comerciales de las compañías demandadas en relación a los consumidores y usuarios conforme a las pautas de orden público que determina la LDC que constituye en estos autos el principal objeto de valoración legislativa. Del análisis de la demanda y del derecho que se compadece más directa y ampliamente con la pretensión, concluyó que el mismo estriba en el estatuto del consumidor –integrante del derecho común–, y teniendo en cuenta que el art. 53 de la ley 24.240 ordena sin excepciones la jurisdicción ordinaria para los procesos en que intervengan consumidores y usuarios, regulando de esa manera el art. 116 de la C.N. y sustrayendo de la ley 48 a las causas donde intervengan consumidores, declaró la competencia ordinaria de la justicia ordinaria en la presente causa y rechazó la excepción dilatoria articulada por las sociedades demandadas, con costas (sentencia interlocutoria de primera instancia, fs. 477/484).
Reiteradamente se ha señalado que el principio según el cual, a fin de resolver las cuestiones de competencia cabe atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (C.S.J.N., Fallos 305:1453; 306:1053; 308:2230; 320:46; 324:4495, entre muchos otros).
La pretensión del demandante es que se ordene a las empresas telefónicas demandadas: a) El cese en la venta de líneas “preactivadas” a nombre de personas distintas del usuario adquirente; b) El establecimiento de mecanismos eficaces de validación de identificación del usuario de líneas prepagas (chips) de telefonía celular, en tutela de la seguridad de la relación de consumo; c) La entrega del ejemplar original del contrato escrito con la totalidad de las condiciones comerciales del servicio a los usuarios adquirentes de “chips”; d) Comunicar por medios eficaces y por los mismos canales que utilizan para la promoción de sus servicios de amplia circulación (como ser, llamados, sms, avisos en su página web, en propagandas por cualquier medio, ya sea televisivo, radiofónico, carteleras fijas,etc.) una información con el siguiente contenido o similar que ordene V.S. –con idénticos fines– a todos los usuarios de líneas preactivadas o prepagas consignando: “si usted ha adquirido esta línea fuera de los locales comerciales de ….(nombre de la empresa)… podrá revocar la aceptación (dar de baja esta línea) dentro de los próximos 10 días, para lo cual deberá dirigirse con el chip y el comprobante de pago a …(dirección de local del proveedor) quién deberá reintegrarle el dinero que abonó por el chip. En caso de negativa del proveedor, deberá denunciar el incumplimiento ante el juzgado …./la oficina de PROCONSUMER SANTA FE, sito en la calle …, de la ciudad de …” (demanda, fs. 105/18, apartados A, Objeto y J, Pretensión). Asimismo, el actor solicitó, en el marco de aseguramiento de pruebas, que se ordene a las empresas demandadas notificar a todos los usuarios de líneas prepagas, sea mediante la simple publicación en el Boletín Oficial, o por el medio que V.S. considere más apropiado (ej. mediante un mensaje de texto (SMS) a cada usuario adquirente de la línea con características dentro de la provincia de Santa Fe) que se han iniciado estas acciones y su objeto, convocando a los interesados a que “manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia” (demanda, fs. 116, apartado F y fs. 118, punto 4).
De la lectura de estos puntos resulta manifiesto que la correcta decisión sobre la apelación judicial interpuesta exige precisar el sentido y los alcances de las normas federales en que los recurrentes fundan su posición, dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24.240 –de Defensa del Consumidor–, a tenor de lo dispuesto en el último apartado de su art. 25, cometidos que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y que se encuentran reservados a la jurisdicción federal “ratione materiae” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Telefónica de Argentina S.A.”, 23/12/2004, Fallos: 327:5771; Cita Online: FC327_5771; “Davaro, Saúl c/ Telecom S.A.”, 08/09/92, Fallos: 315:1883, La Ley 1993-B, 168, Cita Online: AR/JUR/455/1992; “Iribarne, Noemí y otra c/ Telefónica de Argentina S.A.”, 18/12/01, Fallos: 324:4468; Cita Online: AR/JUR/62/2001). Más recientemente, fue reiterado este criterio al señalar que procede dar intervención al fuero de excepción si la correcta solución del problema exige precisar el sentido y alcance de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Telecomunicaciones n° 19.798, cometido éste reservado a la jurisdicción federal ratione materiae (doctrina de Fallos: 327:5771; 330:2115; 333:296; S.C. Comp. 396,1. XLIX; "Ruíz", del 01104/14; y S.C. Comp. 959,1. XLIX, "Giaccio", del 16/09/14, entre varios otros; del dictamen del Procurador General en los autos “Messineo, Jorge Gustavo c/ Telefónica de Argentina S.A.”, 30/06/15, que la Corte Suprema de la Nación hizo suyo).
Así se pronunció también la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe en la causa “Giuliano” al expresar que “en las causas seguidas contra las empresas que sucedieron a E.N.Tel. en la prestación del servicio telefónico, perdura la competencia federal cuando la pretensión esgrimida exige precisar el sentido y los alcances de normas federales como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que les confiere la ley nacional de telecomunicaciones”, con citas de numerosos precedentes de la Corte Nacional, jurisprudencia de la que no cabe apartarse “en atención al deber de los jueces de conformar sus decisiones con las de la Corte so pena de resultar desprovistas de fundamentos” (Fallos: 303: 1769; 311: 1644) (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, “Giuliano, Miriam Zenobia c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.”, 27/09/95, Acuerdos y Sentencias, T. 129, págs. 409/411). Criterios estos que esta Cámara hace suyos.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Acoger los recursos de apelación, revocar el decisorio impugnado y declarar la incompetencia de la justicia ordinaria local para entender en la presente causa, con costas a la entidad actora.

Regístrese, notifíquese y bajen.
Lorenzo J. M. Macagno, juez - Beatriz A. Abele, juez - Alejandro A. Román, juez: se abstiene