Sumario: Se ordena a un club deportivo a abonar a una asociación civil una suma de dinero en concepto de derecho de formación de un deportista, debido a que se comprobó que el futbolista se encontraba debidamente inscripto para el club accionante y la accionada no acreditó ningún eximente del reclamo efectuado por la actora.

Sumarios:
La ley 27.211 de Formación Deportiva tiene carácter integradora y es de rango superior a los estatutos y reglamentos de las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones, por lo que pretender aplicar como derecho interno normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas nacionales e internacionales, implica un verdadero despropósito jurídico.
Al haber derogado la ley 27.211 la reglamentación de la A.F.A. que regulaba la Indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes y al no haber incorporado ni reglamentado dicha Asociación en su nuevo estatuto lo que manda la norma referida, esta tiene plena vigencia y es la norma que rige en la materia.
Si existe un conflicto entre lo dispuesto en la ley 27.211 de Formación Deportiva y el reglamento federativo, prevalecerá la más favorable al club formador.
El cálculo de la compensación por el derecho de formación se determina aplicando el porcentaje determinado en la noma sobre el monto del contrato del jugador incluyendo primas, premios y demás rubros remuneratorios que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en el contrato, o bien, el valor bruto de la transferencia federativa, cláusula de rescisión o indemnización por ruptura injustificada o por incumplimiento del jugador.
La adquisición del derecho de formación se produce con la inscripción federativa. Es decir, cuando el menor se inscribe federativamente en una asociación, federación, confederación o liga a fin de representar a un club.
Las reglas generales sobre la competencia territorial establecidas en el ordenamiento procesal son subsidiarias respecto de lo que determine la regulación sustancial de cada instituto.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes constituidos implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídicoo la sanción judicial más fuerte que puede adoptar el poder judicial frente a la divergencia de una norma de carácter general, en consecuencia debe advertirse, a tal efecto, con toda claridad y evidencia, la lesión de los principios constitucionales y en ello radica su excepcionalidad; a lo que se suma que no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada por la norma, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios constitucionales.
Para que la prueba testimonial aporte convicción es indispensable que no haya contradicciones graves con los testimonios de otras personas o con pruebas de otro orden, que merezcan similar o mayor credibilidad. En la tarea de evaluar la prueba testimonial debe estarse a los principios de la sana crítica.
La vinculación dependiente no justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio de un testigo, sino que debe analizarse su declaración con especial rigor crítico.
A diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad, los privados no gozan de esa presunción y carecen, por lo tanto de todo valor probatorio mientras la firma que los suscribe no haya sido judicialmente reconocida por el interesado o, en su defecto, declarada debidamente reconocida por el Juez competente.
Cada litigante debe acreditar los hechos y circunstancias en loscuales apoya sus pretensiones o defensas y si el demandado alega hechos distintos de los invocados por el actor para fundar su demanda, le incumbe aquél probar la veracidad de sus aseveraciones.

Partes: CLUB BOCHOFILO BOCHAZO c/ CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA S/ COBRO DE PESOS. Juzgado Circuito Civil, Comercial, Laboral y Faltas Nº 29 San Vicente

Fallo: San Vicente, 24 de Agosto de 2018.
Visto:Los presentes caratulados “CLUB BOCHOFILO BOCHAZO C/ CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA S/ COBRO DE PESOS” CUIJ 21-23351721-3, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Faltas del Circuito Judicial N°29 con asiento en la localidad de San Vicente;
De donde resulta: La actora, mediante apoderado, promueve demanda sumarísima de cobro de pesos contra el Club Estudiantes de la Plata por el pago de los derechos de formación del futbolista Facundo Sanchez fs. 13/17), estimando su monto, ante el requerimiento del tribunal a los fines de determinar la competencia cuantitativa del mismo (f. 17), en pesos CIEN MIL ($ 100.000.-) y/o la suma que en más o en menos resulte de la pruebas de autos (f. 20).
Reclama la competencia territorial de este Tribunal y el tramite procesal más abreviado en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 29 de la ley 27.211.
Afirma la actora que es una asociación civil cuyo objeto principal es la práctica del deporte, encontrándose afiliada para la práctica del fútbol a la Liga Rafaelina de Fútbol, quien se encuentra afiliada a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y en dicho marco denuncia que formó deportivamente al futbolista Facundo Sanchez, DNI: 34.868.721, nacido el 07/03/1990, durante cuatro años, desde el 30 de marzo de 1999 (Boletín n° 1962 de la Liga) hasta el 25 de marzo de 2003 (Boletín n° 2123), según certificado
expedido por dicha liga, de fecha 21 de enero de 2016, que acompaña, cuya copia obra a f. 8 y su original que se encontraba reservado en secretaría, tengo a la vista.
Asimismo dice que durante el mes de noviembre de 2015 se promulgo la ley 27.211 que reconoce el derecho a los clubes formadores de jugadores de fútbol, entre los 9 y los 18 años de percibir una indemnización por tal concepto, resultando obligado al pago el club que contrate al futbolista.
Relata que durante el mes de Enero de 2016 Facundo Sanchez celebró un nuevo contrato de trabajo con el Club Estudiantes de la Plata, habiendo nacido en ese momento su derecho a percibir las cantidades demandas, y que ante el desconocimiento por parte de la demandada de los
alcances económicos, se produce un intercambio epistolar, mediante la correspondencia que refiere y acompaña, intimando a la demandada, quien niega su obligación de pagar suma alguna con fundamento en lo dispuesto en el Boletín de AFA del año 2006, documentación que en copia se encuentra agregada a fs. 9/12 y su original tengo a la vista.
Manifiesta que en el año 2006 la AFA publicó el Boletín Extraordinario n° 3886 que regulaba el derecho de formación, estipulando que todos los reclamos se debían tramitar inexorablemente por medio del Departamento de Indemnización por Formación (arts. 14 y 15) que debía crearse y agrega que dicho Departamento nunca fue creado en beneficio de los clubes económicamente poderosos, por lo que nunca hubo reclamos por tal concepto en el fútbol argentino, prohibiéndoles a su vez dicha reglamentación, a los clubes beneficiarios, acudir a la justicia ordinaria.
Funda su pretensión en la ley 27.211 y rechaza los argumentos de la
demandada formulados en el intercambio epistolar, al plantear que la organización federativa se regula autonomamente, sin injerencia alguna de las leyes ordinarias, dando razones de sus dichos.
Estima su reclamo en el 0,50% del monto total liquidable por cada año de formación, resultando de ello el 2% por los cuatro años de formación, quien al no disponer de los contratos celebrados entre el jugador y el club demandado, da pautas para para establecer la base liquidatoria.
Ofrece pruebas y reserva el caso federal.
A fs. 53/68 comparece la demandada con patrocinio letrado y recusa sin expresión de causa al suscripto, lo que fuera oportunamente rechazado (f. 70) y confirmado por la alzada (fs. 81/82).
Opone excepción de incompetencia.
Sostiene que nos encontramos frente a una demanda planteada por un club de fútbol contra otro club similar, debiendo tenerse presente la materia (fútbol) y que los clubes se encuentra afiliados a sus respectivas asociaciones quienes dependen de la Asociación del Fútbol Argentino.
Cita doctrina (Daniel Crespo) y sostiene que no es aplicable a los presentes la ley 27.211 en virtud del Reglamento que regula la indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes (Boletín Especial N° 3886) para los casos de reclamos dentro del país y para el supuesto de tratarse de clubes de diferentes nacionalidades, se aplica el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA.
Cita un fallo de Cámara en “Villarreal FC c/Club Atlético RiverPlate y el comentario realizado al mismo, en el que se discutió y se acepto la incompetencia de nuestros tribunales para entender en el reclamo efectuado
entre clubes.
Refiere a distintos artículos del Estatuto de FIFA, a la prohibición de los clubes de recurrir a la justicia ordinaria y que en caso de conflictos, los mismos se deben someter a la justicia deportiva, artículos que se replican en los reglamentos de AFA.
Cita el art. 17 del reglamento de AFA, el que transcribe y finalmente manifiesta que al instaurar la FIFA por un tiempo determinado un Comité de Regularización en la AFA, este reemplaza en sus funciones a las que tenía el Comité Ejecutivo, quien se encuentra facultado para dirimir estas cuestiones, por lo que entiende que este Tribunal es incompetente, debiendo el actor concurrir ante el órgano competente de AFA.
A f. 166/170 responde el traslado la actora solicitando el rechazo de la excepción, sobre la base de las razones que expresa. Cita dictamen fiscal en autos “UNION FUTBOL TOTORAS CLUB ASOCIACION CIVIL c/CLUB ATLETICO RIVER PLATE s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” EXPTE 84817/2016, en el que sostiene que la Fiscal concluye que el Tribunal (Departamento de Indemnización) nunca fue operativo y en la actualidad no existe.
Contesta la demanda en subsidio. Niega ritualmente los hechos contenidos en la misma que relaciona.
Da su versión de los hechos.
Cuestiona el certificado expedido por la Liga Rafaelina de Fútbol, al que le resta validez, dando razones de sus dichos.
Sostiene la inaplicabilidad de la ley 27.211, entendiendo que tanto los clubes, como las ligas y las federaciones o asociaciones revisten el carácter
de privadas, conformadas en base a una estructura piramidal de grados sucesivos, rigiéndose actualmente por la ley 20.655 modificada por la ley 27.202 de noviembre de 2015.
Manifiesta que al dedicarse los clubes a la práctica de varias disciplina deportivas, se encuentran afiliados a diversas ligas y federaciones que rigen los respectivos deportes, siendo tales federaciones las máximas autoridades en el ámbito nacional sobre cada deporte, quienes a su vez son las responsables de las relaciones con las federaciones internacionales a las que se encuentra afiliadas, siendo todas ellas autónomas, lo que le es garantizado por los arts. 14 de la Constitución Nacional, 16 del Pacto de San José de Costa Rica, 40 del Código Civil y 16 de la Ley 20.655.
Si bien reconoce que las entidades deportivas se encuentran en estrecha relación con los diversos organismos estatales, dice que ello no puede habilitar el dictado de una ley que avanza sobre las vinculaciones internas y las autonomías de las entidades deportivas, reconocidas en diversas normas que refiere, entendiendo que la ley 27.211 importa un avance en la materia, la que por otra parte no se encuentra reglamentada a la fecha, la que establece que si la asociación cuenta con un reglamento federativo con el mismo objeto, prevalece éste por sobre la ley.
Afirma que en la Asociación del Fútbol Argentino, tanto la norma como su aplicación fueron redactadas y se encuentra vigente y publicado ello en el Boletín Especial AFA N° 3886, por lo que existiendo un reglamento federativo en vigencia y siendo éste más favorable para el club formador, resulta notoria la inaplicabilidad de la ley y solicita el rechazo de la demanda con costas.
Refiere al intercambio epistolar mantenido con la actora y al que me
remito.
Da un detalle de la normativa internacional y nacional, en la materia y sostiene que es la que se debería aplicar al caso de autos, la que transcribe y a la que me remito “brevitatescausae”.
Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 6, 7, 8, 18, 23 y 29 de la ley 27.211.
Afirma que la norma vulnera su derecho de propiedad, al fabricar una indemnización contraria a los reglamentos federativos vigentes en el marco de la especificidad del deporte y la autonomía de las asociaciones.
Dice que se legisla sobre el período formativo (art. 6) en contra de lo reglamentado por la FIFA y la AFA y la indemnización por formación (art. 7) resulta un exceso que permite el enriquecimiento de los clubes formadores en desmedro de la libertad de trabajo del propio futbolista y del activo del club contratante, quien sabrá de antemano que deberá agregar como costo un 5% para abonarle a los formadores.
Asimismo dice que el art. 8 de la ley 27.211 modifica los arts. 1 y 2 la ley 20.160 (Estatuto del Futbolista Profesional) y la Convención Colectiva de Trabajo en la materia, homologada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, apareciendo como profesional en el caso de beca o pasantía, lo que modifica las normas referidas y previstas en otras leyes.
Impugna el art. 18 porque incrementa la indemnización dispuesta en los reglamentos de AFA y FIFA y comporta una intromisión ilegítima en la libertad y autonomía de las entidades deportivas.
Con respecto al art. 29 de la ley referida sostiene que el Congreso Nacional incurre en un exceso de atribuciones al legislar sobre una materia
reservada a los estados locales Finalmente impugna el monto reclamado, dando razones de sus dichos.
Ofrece pruebas y reserva el caso federal.
A f. 114 comparece como apoderada de la demandada la Dra. Pamela Depetris, cuyo poder luce a fs. 120/22.
Proveída la prueba ofrecida, se incorpora la producida y se realiza la respectiva audiencia de vista de causa. Alegan las partes mediante sus respectivos memoriales los que agregan a fs. 190/91 la parte actora y a f. 192 la demandada, quedando los presentes en estado de dictar sentencia; y
Considerando: Que, inicialmente, puede afirmarse que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, lo que se expone a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).
Trabada la litis en los términos expresados, corresponde analizar las constancias de autos y el derecho aplicable al caso.
Que interpuesta por la demandada excepción de incompetencia e inconstitucionalidad de los artículos artículos 6, 7, 8, 18, 23 y 29 de la ley 27.211, un orden lógico de tratamiento de las cuestiones vertidas por la demandada impone comenzar con aquellos que remiten a la incompetencia.
Ello sentado, cabe avocarse al tema central del planteo, esto es la competencia del suscripto para entender en los presentes.
Del texto de la ley 27.211 se advierte la intención integradora de sus normas con los reglamentos federativos (arts. 14, 15 y 16).
En cambio los reglamentos federativos emanados de asociaciones de
segundo o tercer grado que no son sino sujetos de derecho privado, no prevén en general normas integradoras en cuanto a su aplicación y preeminencia, y en nuestra materia, la convivencia de ambas fuentes, no resulta pacífica ni armónica determinando soluciones jurisprudenciales particulares, de ahí la importancia y el carácter integrador de la ley, dando certeza en la aplicación de ambos cuerpos normativos.
En nuestro caso la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (en adelante A.F.A.) dictó un Reglamento que Regulaba la Indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes publicado en el Boletín Especial Nro. 3886 de 2006 que la demandada agrega a fs. 46/49, a través del Departamento de Indemnización por Formación, del cual sedesconoce que el mismo haya sido aprobado por parte de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (en adelante FIFA), su entrada en vigencia y e existencia y la actora cita el dictamen fiscal en los autos “UNION FUTBOL TOTORAS CLUB ASOCIACION CIVIL c/CLUB ATLETICO RIVER PLATE s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” EXPTE 84817/2016, y sostiene que en el mismo se concluye que el Tribunal nunca fue operativo y en la actualidad no existe.
Si bien antes de la creación del Departamento que Regulaba la Indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes los clubes recurrían al derecho de retención (única protección jurídica) de los jugadores formados en sus instituciones, de dudosa constitucionalidad, ya que implicaba una restricción a la libertad de asociación o de trabajo, la A.F.A. omitió -sin fundamento alguno- toda referencia sobre la existencia del mismo, desde cuando funciona, su conformación y cuantas decisiones emitió para resolver conflictos por los derechos de formación, en la respuesta a lo requerido por
la actora mediante el oficio cuya copia se agrega a f. 125.
La demandada, si bien ofreció prueba (f. 67 vta.) a los fines de acreditar la vigencia del Reglamento que Regula la Indemnización por Formación, no la produjo.
Por lo que, de haberse encontrado en funcionamiento el Departamento que Regulaba la Indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes (lo que deja muchas dudas de acuerdo a las constancias de autos) o no, el mismo ha sido derogado por las disposiciones de ley 27.211.
Y el nuevo estatuto de la A.F.A., de fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.211 no consagra, un procedimiento de ejecución eficaz como lo establece dicha norma: “La reglamentación federativa debe establecer un procedimiento de ejecución eficaz que contemple, en caso de incumplimiento, sanciones deportivas y pecuniarias que no pueden ser inferiores a las establecidas en esta ley” (art. 15).
Con respecto al fallo de Cámara en “Villarreal FC c/Club Atlético RiverPlate, que cita la demandada, en el que se discutió la incompetencia de nuestros tribunales para entender en el reclamo entre dos clubes de fútbol, no es de aplicación al presenta caso, no solo por tratarse de dos clubes de diferentes países, quienes pactaron expresamente la competencia del TAD (Tribunal de Arbitraje Deportivo de la FIFA), por lo que se debían someter al
Tribunal de Arbitraje (TAD) de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A.), como instancia independiente para dirimir disputas, sino también porque no se trataba de dos clubes de nuestro país y en ese momento no se encontraba vigente la ley 27.211.
En nuestro caso, la entrada en vigencia de la ley 27.211 obliga a las
confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones a incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de 6 meses y vencido dicho término desde su entrada en vigencia sin que las asociaciones incorporen este derecho de formación en sus reglamentaciones, la ley es de aplicación es definitiva (art. 14 inc “a”).
En caso contrario, de respetarse los parámetros mínimos dispuesto en dicha legislación, la aplicación de la ley es supletoria del reglamento federativo dando preeminencia a este último y certeza en la aplicación de ambos cuerpos normativos (art. 14 inc “b”).
Consagra el principio de norma más favorable para el club formador en caso de conflicto entre la ley y el reglamento federativo (art. 14 inc. “c”).
Por otro lado, la aplicación de la ley se impone por sobre los reglamentos federativos cuando éstos prevén sanciones deportivas y pecuniarias inferiores a ella (art. 15 ley 27.211) o un monto compensatorio
inferior a los parámetros legales (art. 16 ley 27.211) o consagran la renunciabilidad de este derecho (art. 10 ley 27.211).
En cuanto a la declamada autonomía a la que refiere con vehemencia la demandada encuentra su justo límite en la ley.
Por lo que concluyo que la ley 27.211 que tiene carácter integradora, como fuera dicho, no solo es posterior y especifica, también es de rango superior a los estatutos y reglamentos de las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones, por lo que pretender aplicar como derecho interno normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas nacionales e internacionales, implica un verdadero despropósito jurídico.
Al haber derogado la ley 27.211 la reglamentación de la A.F.A. que regulaba la Indemnización por la Formación de Jugadores Jóvenes y al no haber incorporado ni reglamentado dicha Asociación en su nuevo estatuto lo que manda la norma referida, esta tiene plena vigencia y es la norma que rige en la materia, por ese motivo, asegurar el cumplimiento de una norma superior es un deber de los jueces conforme el art. 31 de la Constitución Nacional. Se rechaza la excepción de incompetencia con costas a la demandada.
En cuanto a la inconstitucionalidad, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes constituidos implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 329: 5567; 330:3853; 5032, entre otros) o la sanción judicial más fuerte que puede adoptar el poder judicial frente a la divergencia de una norma de carácter general, en consecuencia debe advertirse, a tal efecto, con toda claridad y evidencia, la lesión de los principios constitucionales y en ello radica su excepcionalidad. De ahí, entonces, que la parte que procura la descalificación constitucional de una norma, necesariamente debe expresar clara y concretamente el interés que posee en la declaración y la incompatibilidad que dice existir entre ella y la Constitución y demostrar que no existe otra alternativa, además, debe acreditar, en el caso concreto, el perjuicio que la misma le ocasiona.
De modo que ella únicamente puede llevarse a cabo cuando la repugnancia con la ley fundamental sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Y es el interesado quien debe demostrar claramente de qué
manera las normas cuestionadas contrarían la Constitución Nacional, qué gravamen le causan y, además, que ello ocurre en el caso concreto, ya que, a tal fin, resulta inconducente una invocación de agravios conjeturales tendientes a la valoración de juicios abstractos o meramente académicos, en tanto la intervención del suscripto no puede tener un simple carácter consultivo.
En este orden de ideas, debe recordarse que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución.
En este sentido, la incostitucionalidad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada por la norma, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios constitucionales. Si no es correcto aplicar la ley al caso concreto, deben darse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable o inválida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual este Tribunal debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.
Y en cuestiones como las aquí discutidas, debe ponerse especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el demandado, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la violación que alega.
En lo que respecta a la insconstitucionalidad de los arts. 6, 7, 8, 18, 23 y 29 de la ley 27.211, la demandada realiza en dos páginas afirmaciones genéricas o teóricas, lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis que permita concluir que, en este caso concreto, se advierte con toda claridad y evidencia, la lesión de los principios constitucionales que dice sufrir.
Sostiene que la norma vulnera su derecho de propiedad, al modificar el período de formación y elevar los montos indemnizatorios, previstos en las reglamentaciones de A.F.A. y la F.I.F.A., pero no aporta un solo elemento de prueba en tal sentido, lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis que permita concluir que, en este caso concreto, que el período de formación dispuesto en la norma y la aplicación de los nuevos porcentajes viole su derecho de propiedad.
Cuestiona el art. 8 de la ley 27.211 porque dice que modifica los arts. 1 y 2 la ley 20.160 (Estatuto del Futbolista Profesional) y la Convención Colectiva de Trabajo en la materia, homologada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, apareciendo como profesional en el caso de beca o pasantía. No aporta elementos de prueba alguno en el sentido de como se relaciona esta modificación al caso concreto ni como la perjudica. Dicho planteo es realizado en abstracto, no tiene vinculación con el reclamo de autos, en el que solo se esta discutiendo el cobro de una suma de dinero por los derechos de formación de un jugador de fútbol, quien no era becado ni pasante, a partir de la contratación como profesional por parte de la demandada y como fuera dicho, la intervención del suscripto no puede tener
un simple carácter consultivo.
Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 27.211, que
le otorga al club formador la posibilidad de presentarse ante la justicia ordinaria correpondiente a su jurisdicción, la demandada solo se limita a decir que las cuestiones de procedimientos son cuestiones no delegada por las provincias al Estado Nacional y que el Congreso Nacional al legislar sobre el reparto de competencia incurre en un exceso de atribuciones, correspondiéndole a cada jurisdicción el dictado de la legislación procesal de acuerdo a lo que dispone el art. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional.
Entiendo que en este caso no se dan las pautas para que proceda la inconstitucionalidad planteada.
Las reglas generales sobre la competencia territorial establecidas en el ordenamiento procesal son subsidiarias respecto de lo que determine la regulación sustancial de cada instituto. Ejemplo de ello lo encontramos en la ley de Concursos y Quiebras, ley de Defensa del Consumidor y mas recientemente el Código Civil y Comercial de la Nación, que establece numerosas reglas procesales.
En este sentido, la Ley 27.211 constituye, en este punto, una norma específica, y como toda norma especial prevalece por sobre la general, es decir, en este caso, los códigos procesales provinciales.
A lo que debe agregarse, rige la regla según la cual en caso de la existencia de conflicto entre lo dispuesto en la ley y el reglamento federativo, prevalecerá la más favorable al club formador (art. 14 inc “c” ley 27.211).
Concluyo que las consideraciones de la demandada no resultan por sí mismas idóneas para acreditar la irrazonabilidad e ilegitimidad que endilga a los artículos impugnados, ni que ellos hayan generado, en el caso, los alegados perjuicios, efectivamente, debe partirse de la presunción de validez
y legitimidad de la leyes, la que debe ser puntualmente desvirtuada por quien pretende descalificarla, mediante la demostración plana y acabada de la vulneración del orden constitucional.
En ejercicio del control se debe partir del principio de que los actos estatales gozan a su favor de una presunción de legitimidad (o constitucionalidad), que solamente cede cuando la oposición con la constitución es clara e ineludible y la falta de demostración de la afectación o agravio a un derecho o garantía constitucional, determina el desconocimiento del planteo de inconstitucionalidad deducido por el pretendiente de tal decisión jurisdiccional, en tal sentido corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los citados artículos.
“No corresponde la declaración deinconstitucionalidad en abstracto, lo que no impide al interesado hacer valer el derecho ha obtener la declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto en la medida en que se acredite la efectiva lesión de los derechos o garantías constitucionales que le asisten. La declaración de inconstitucionalidad no debe hacerse en términos genéricos o teóricos. No basta, en consecuencia, con la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso. Tal ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 256-602; 258-255).
“En suma, conforme jurisprudencia constante de la Corte Federal, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una normalegal, debe demostrar o acreditar clara y concretamente, en el caso concreto, de qué manera ésta viola la C.N. causándole de ese modo un gravamen o perjuicio
irreparable.
Para ello, es menester que precise y demuestre fehacientemente en el expediente el daño que le origina la aplicación de ladisposición normativa, pues la invocación de agravios meramente conjeturales o hipotéticos o, peor aún, la falta de prueba del perjuicio sufrido, resultan inhábiles para obtener la declaración de inconstitucionalidad demandada.” (Fallos 297-108; 299-368; 300-1010; 301-866; 302-1013, entre otros).
En cuanto al objeto principal de la demanda, la actora reclama una suma de dinero por los derechos de formación del futbolista FACUNDO SANCHEZ con fundamento en la ley 27.211 que fija como período formativo al comprendido “entre el año calendario del noveno cumpleaños del deportista y el año calendario del décimo octavo, ambos incluidos” (art. 6).
En la doctrina se esbozan diversas definiciones del derecho de formación deportiva.
Según Ariel N. Reck es “el conjunto de derechos reconocidos a las instituciones deportivas por las leyes, los reglamentos, los acuerdos individuales y/o colectivos o la jurisprudencia, en virtud de la instrucción, formación y adiestramiento brindados a sus atletas en determinada disciplina deportiva, durante el período relevante a tales efectos. RECK, Ariel N., Los derechos de formación deportiva. Su régimen en el fútbol, rugby y básquet , en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Bs. As. , Ad Hoc, Nº 6/7, 2006, p. 39.
Por su parte, Susana García Bravo sostiene que “consiste en la facultad que corresponde a una entidad determinada (club de origen), para exigir y por lo tanto percibir de otra entidad (club de destino), una cantidad pecuniaria que compense el trabajo de formación deportiva que el club de origen ha
realizado sobre el deportista y de cuyos resultados pretende beneficiarse el club de destino” GARCÍA BRAVO, Susana, Análisis sistemático de los derechos de formación deportiva, en Derecho Deportivo en Línea, en www.dd-el.com.
Y el texto legal en su art. 4 define a la formación deportiva como “... el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional.”
Del texto de la ley 27.211 surge que la adquisición del derecho de formación se produce con la inscripción federativa. Es decir, cuando el menor se inscribe federativamente en una asociación, federación, confederación o liga a fin de representar a un club (art. 5).
En los deportes colectivos, el art. 7 indica dos momentos en que la indemnización por formación debe hacerse efectiva. En primer lugar, cuando un deportista amateurs se convierte en profesional (inc. a). El segundo momento en que se genera la obligación del pago del derecho de formación tiene lugar cuando se produce la transferencia de los derechos federativos de un deportista profesional, siempre que conserve ese status o cada vez que suscriba un nuevo contrato (inc. b). Así, un futbolista profesional que renueva su vínculo contractual con la entidad a la cual presta sus servicios determinará el surgimiento de la obligación de indemnizar.
También se equiparan a la indemnización por transferencia diversas situaciones contractuales comunes en el deporte. En tal sentido, genera la indemnización por formación cuando la extinción del vínculo contractual se produce por el ejercicio de una cláusula de rescisión (art. 19); cuando la
extinción se produzca por mutuo acuerdo de partes y exista una compensación de deudas entre las mismas (art. 20), cuando se realicen cesiones onerosas a favor de terceras personas de porcentajes del valor de la futura transferencia de derechos federativos art. 21).
Las circunstancias de como ocurrieron los hechos tal como lo describe la parte actora, han sido negadas expresamente por el accionado en el escrito de responde (fs. 53/68), por lo cual deben las partes acreditar en autos sus afirmaciones.
Que para acreditar los extremos invocados, las partes se valieron de las pruebas incorporadas a la causa.
Además de la prueba testimonial, también debo tener presente la informativa e instrumental incorporada a estos autos.
“Cada parte soporta la carga de la prueba de la existencia de los presupuestos de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal, o más concretamente, que corresponde la prueba de los hechos constitutivos, extintivos e impeditivos a quien los invoca a su favor” CLab.Ros., Sala Primera, 7/12/98; Caminos, Ariel Eduardo c.Gonzalez Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, (Fallo citado en Doctrina Judicial Laboral, Tomo 3, Director Nicolás J. R. Vitantotnio, Editorial Juris, pág. 98.
Habiendo analizado las pruebas por separado, corresponde de acuerdo a las reglas de la sana crítica cohonestar y valorarlas en su totalidad para concluir si las partes, lograron demostrar los hechos en los que sustentaron sus pretensiones o alegaciones.
La actora ofrece y produce pruebas suficientes y determinantes para
demandar por cobro de pesos.
Con relación a ello, surge en autos que efectivamente FACUNDO SUAREZ, DNI: 34.868.721, nacido el 07/03/1990, jugo al fútbol en divisiones inferiores entre los años 1999 a 2003 para el Club Bochófilo Bochazo, quien se encuentra afiliado a la Liga Rafaelina de Fútbol y a partir del año 2016 se encuentra vinculado al CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA.
Los testigos contribuyen a formar la impresión general que me provoca la prueba en general. JOAQUIN JESUS BIANCOTTI (f. 114) expresa haber jugado y jugar actualmente al fútbol, que conoce a FACUNDO SANCHEZ del Club Bochazo del año 1999 al 2002, asimismo reconoce haber jugado al fútbol con FACUNDO SANCHEZ en octava y tres años novena para el Club Bochazo que participaba en la Liga Rafaelina de Fútbol zona sur. De la declaración de MAURICIO CITRONI (f. 115) surge que juega al fútbol desde los 4 años, primero en el Club Sarmiento y posteriormente en el Club Bochazo y reconoce haber jugado al fútbol con FACUNDO SANCHEZ desde el año 1999 al 2002 en octava y tres años novena para el Club Bochazo que participaba en la Liga Rafaelina de Fútbol. FERNANDO GIRARDINI (f. 116), manifiesta que juega al fútbol desde los 5 años, que conoce a FACUNDO SANCHEZ por haber compartido categorías en inferiores, en la escuelita del Club Sarmiento y en el Club Bochazo y reconoce haber jugado al fútbol con FACUNDO SANCHEZ en el año 1999 en la novena división de inferiores para el Club Bochazo que participaba en la Liga Rafaelina de Fútbol. Asimismo reconoce que en cada partido había un registro de cada jugador del Club y firmaban una planilla. MATIAS JAIME (fs. 117) afirma haber practicado y practicar fútbol, asimismo reconoce haber jugado al fútbol con FACUNDO
SANCHEZ en el Club Bochazo durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, tres años novena y uno en octava, que participaba en la Liga Rafaelina de Fútbol. Expresa que en cada partido cada jugador tiene que firmar dos planillas, una queda en el Club y la otra se la lleva el árbitro y cree que espara la Liga. Recuerda el nombre de algunos jugadores que se desempeñaron durante el período 1999-2002, quien además de SANCHEZ, se encuentran, entre otros, los nombre de los testigos que declararon previamente.
Las declaraciones de JOAQUIN JESUS BIANCOTTI (f. 114), MAURICIO CITRONI (f. 115) (f. 116) y MATIAS JAIME (fs. 117), coinciden en haber jugado al fútbol en inferiores con FACUNDO SANCHEZ, en el Club Bochazo, durante los año 1999 al 2002, tres años en novena y uno en octava, Club que participaba en la Liga Rafaelina de Fútbol. FERNANDO GIRARDINI (f. 116) coincide haber jugado en el año 1999. También coincide lo declarado por FERNANDO GIRARDINI y MATIAS JAIME, quienes al ser interrogado en lo que respecta a que debe firmar cada jugador ante cada partido, agregando este último que los que se firman son dos ejemplares, uno para el Club y el otro se lo lleva el arbitro. “Para que la prueba testimonial aporte convicción es indispensable que no haya contradicciones graves con los testimonios de otras personas o con pruebas de otro orden, que merezcan similar o mayor credibilidad. En la tarea de evaluar la prueba testimonial debe estarse a los principios de la sana crítica” CLab.Ros., Sala Primera, 7/12/98; Caminos, Ariel Eduardo c.Gonzalez Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, ob. Cit., pag. 98.
Por otra parte, si bien algunos testigos han sido observados por la demandada en los alegatos, “La formulación de la tacha de testigos debe
tener lugar en la misma audiencia si las causales surgieran de la propia declaración” “BORDON, OSVALDO ALEJANDRO c/CASTAÑEDA, MIGUEL ANDRES y/u otros s/LABORAL” Juzgado: Reconquista - Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista Fecha: 25-03-2010. Fuente: Legaldoc; por otra parte “La vinculación dependiente no justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio de un testigo, sino que debe analizarse su declaración con especial rigor crítico...” CNAT, Sala IX, 23-3-2005, “RepettoSaieg, Alfredo c.Jere SA”, La Ley On Line) y en tal sentido los testigos que declararon en la causa, quienes dan razón de sus dichos, me resultan coincidentes, verosímiles, fiables, creíbles y coherentes con el resto de las pruebas arrimadas por la actora a estos autos. “...La apreciación de la prueba -y en especial de la testimonial- conforme el artículo 386 del Código Procesal, exige al juzgador que se realice conforme los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (CNAT, Sala I, 14-9-2006, “Sosa Ana M. c.Malanga Susana P.”, La Ley On Line).
Si bien es aceptado que los testigos no deben ponderarse cuantitativamente, sino cualitativamente (CCC Rosario, Sala II, 7.7.72, Rep LL, XXXIII-189, sum 22.), dado que el valor de sus testimonios no puede ser
apreciado solamente por el número de testigos cuando declaran en forma contradictoria, sino por la mayor o menor verosimilitud de sus declaraciones,
debiendo ello ser apreciado de acuerdo a las circunstancias del caso y las reglas de la sana crítica (CNCiv, Sala F, 17.7.73, LL 155-719, sum 256.), lo que no obsta a que dentro de la amplitud de criterios que tiene la labor de apreciación del juez, si bien el número de testigos no tiene de por sí valor concluyente, tal circunstancia no puede dejar de tenerse presente cuando pueden encontrarse líneas de coincidencias entre la mayor cantidad de declarantes (CNCiv, Sala D, 10.11.77, LL 1978-A-460) “...Para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no dejar dudas. Cuando se trata de probar un hecho solamente con la prueba testimonial, las declaraciones deben ser catagóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y no deben dejar dudas...” CNAT, Sala I, 31.8.2001, Maciel Alejandro c.Molba SA, DT 2002- A-77 (citado en Revista de Derecho Laboral, 2007-1, Procedimiento Laboral-I RubinzalCulzoni editores, pág. 581, citas jurisprudenciales, Nros. 367 y 368).
Informativa. De la informativa incorporada a la causa, la que no ha sido observada, no obstante lo alegado por la demandada en su memorial (f. 192), en lo que respecta a que la actora no ha acompañado a los autos prueba alguna que acredite fehacientemente el real fichaje del jugador FACUNDO SANCHEZ en el CLUB BOCHOFILO BOCHAZO en el período que menciona de acuerdo al Reglamento General de la LIGA RAFAELINA DE FUTBOL; no se puede soslayar la agregada a fs. 148/158, dando respuesta la LIGA RAFAELINA DE FUTBOL al oficio agregado a f. 146, ratifica a f. 158 la veracidad de la nota de fecha 21 de Enero de 2016 cuya copia obra a f. 8 y
su original tengo a la vista (la que oportunamente fue reconocida por su otorgante en audiencia celebrada a fs. 94/95) y acompaña copias del Boletín Oficial N° 1962 (fs. 148/151) y del Boletín Oficial N° 2123 (fs. 152/157).
Del Boletín N° 1962 surge a f. 149 que el CLUB BOCHOFILO BOCHAZO inscribe como jugador a FACUNDO SANCHEZ y del Boletín N° 2123 se puede observar a f. 154 la cesión del jugador que realiza el CLUB BOCHOFILO BOCHAZO al CLUB COLON (de la liga santafesina de Fútbol), lo que coincide con la documental expedida por la Liga Rafaelina de
Fútbol y con los años en los que los testigos afirman haber jugado al fútbol con FACUNDO SANCHEZ, en las inferiores de dicho Club.
En efecto, la documental agregada a la causa (f. 8) y cuyo original tengo a la vista, fue debidamente reconocida por sus otorgantes FABRICIO OMAR POI y WATER RAMON NAVARRO, presidente y secretario respectivamente de la LIGA RAFAELINA DE FUTBOL, en las audiencias realizadas a fs. 94 y 95, dicha nota expresa que FACUNDO SANCHEZ, DNI: 34.868.721, nacido el 07/03/1990, registro su firma para el CLUB BOCHOFILO BOCHAZO con fecha 30 de marzo de 1999 según Boletín Oficial N° 1.962 y con fecha 25 de marzo de 2003 fue concedido definitivamente al Club COLON DE SANTA FE según Boletín Oficial N° 2.123.
El documento privado para que se repute válido judicialmente debe ser reconocido por la parte a quien se opone o declarado judicialmente reconocido. El instrumento privado no prueba per se, pues no goza de la autenticidad de los instrumentos públicos, independientemente que el reconocimiento requerido proviniera de las partes o de terceros, de cualquier manera, ante la negativa de su autenticidad, resulta imprescindible
lograr el reconocimiento judicial (artículos 175 y siguientes del Código Procesal Civil y arts 314 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo tanto, habiéndose producido su reconocimiento, el mismo adquiere el carácter de auténtico.
A diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de una presunción de autenticidad, los privados no gozan de esa presunción y carecen, por lo tanto de todo valor probatorio mientras la firma que los suscribe no haya sido judicialmente reconocida por el interesado o, en su defecto, declarada debidamente reconocida por el Juez competente. Rosario (S.F.) C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 1ª. 21/11/07. Cargill SACI c/Monserrat SRL s/Cobro de pesos.Nº 17.195 – Zeus on line.
Del intercambio epistolar cuyas copias agrega la actora a fs. 9/12 y sus originales tengo a la vista y la demandada a fs. 51/52, se observan las intimaciones de la actora y el rechazo de la demandada, quienes se mantienen en sus dichos, tanto en el escrito de demanda como en el de responde.
A fs. 127/141 la A.F.A. dando respuesta parcial a lo requerido por este Tribunal, acompaña los acuerdos privados y acuerdo de cesión onerosa de derechos económicos que vinculan a FACUNDO SANCHEZ, DNI: 34.868.721, nacido el 07/03/1990, con el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA a partir de Enero de 2016.
Y omite -sin fundamento alguno como fuera dicho- toda referencia sobre la existencia del Departamento de Indemnización por Formación, desde cuando funciona, su conformación y cuantas decisiones emitió para resolver conflictos por los derechos de formación, lo que fue analizado
oportunamente, Departamento al que según los dichos de la demandada debería haber recurrido la actora en busca de justicia.
Y la demandada habiendo tenido la oportunidad de producir prueba en tal sentido, no la produjo.
Gorpheseñala que los diversos medios de prueba no constituyen en absoluto compartimientos estancos, al examinar unos cabe incursionar en los demás y cada uno de ellos reposa en mayor o menor medida en los otros. Al apreciarlos en forma conjunta aparecen como elementos globalizados, y será esta forma sintética la que dará la prueba definitiva en que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos investigados.
Lo que cuenta es el resultado global logrado en virtud de un examen de conjunto, examen que no sólo atenderá al análisis de los elementos probatorios, sino también a las relaciones existentes entre ellos, ya que de ellas no son menos importantes que los elementos, los que por sí solos no alcanzan una determinada eficacia si es imposible establecer concordancias entre ellos. (Gorphe, apreciación judicial de las pruebas, pág. 464, citado por Casimino A. Varela en Valoración de la Prueba, ed. Astrea, 2da. edición, pág. 285).
En un todo de acuerdo a las pruebas incorporadas a los presentes, a la accionada correspondía acreditar algún eximente del reclamo efectuado por la actora, lo que no ha hecho a lo largo del proceso.
El deber de colaboración de las partes y de actuar con buena fe y probidad integran los principios fundamentales del debido proceso en cuanto éste debe tener como objetivo la solución de un conflicto de la forma más justa posible.
Todas estas circunstancias, sumadas al hecho indiscutible de que la demandada no ha probado sus afirmaciones, hacen que me pronuncie favorablemente acerca del derecho que le asiste a la actora en los presentes.
Los dichos de la demandada no resulta óbice, porque las pruebas sobre los hechos me resultan elocuentes y me resulta creíble el planteo de la actora.
“...es básico coincidir en que el juez, sin perder imparcialidad (como neutralidad ante las partes), no puede permanecer neutral ante la verdad sin renunciar a una parte esencial de lo que su competencia republicana le impone en defensa del interés público en sentencias justas (Morillo Augusto, La Prueba. Tendencias Modernas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p.5). Y esa nueva concepción de la judicatura convoca también una modificación del rol de las partes que, trascendiendo el paradigma puramente individualista de defensa del interés propio (quintaesencia del principio de disposición), las emplace como deudoras de cooperación con el órgano inspirado en una visión solidarista del proceso (Lorenzetti Ricardo, Teoría General dedistribución de la carga probatoria...)...” La cita íntegra que transcribo,
pertenece a “La doctrina de la carga probatoria dinámica y su aplicación al proceso laboral”, de José D. Machado, p. 281 y ss de la Revista de Derecho Laboral, 2007-2, Procedimiento Laboral – II, RubinzalCulzoni Editores. La convoco en mi apoyo porque estoy convencido de la necesidad imperiosa que tiene la sociedad de alcanzar y preservar la paz social pudiendo apoyarse en sentencias justas, por lo que citando la misma fuente también transcribo “...si se entiende que la buena fe les obligaba (a las partes) desde el comienzo del pleito a colaborar con la jurisdicción en la obtención de la
verdad sobre los hechos, nada tiene de sorpresivo que se les indilgue luego haberlo omitido...” ( José D. Machado, Pág 290, Revista de Derecho Laboral, 2007-2, Procedimiento Laboral – II, RubinzalCulzoni Editores Pág. 290).
En conclusión, tengo por probado, mediante la testimonial, la informativa y la documental referida, incorporada y reconocida, que FACUNDO SUAREZ, DNI: 34.868.721, fecha de nacimiento 07/03/1990, efectivamente se encontraba correctamente inscripto y jugo en las divisiones inferiores desde el 30/03/1999 hasta el 25/03/2003 para el CLUB BOCHOFILO BOCHAZO, afiliado a la LIGA RAFAELINA DE FUTBOL, lo que fuera reflejado en la testimonial, en la constancia expedida por dicha Liga y en lo publicado en el Boletín Oficial N° 1962 (fs. 148/151) y en el Boletín Oficial N° 2123 (fs. 152/157), respectivamente.
Que también se encuentra acreditado en los presentes de acuerdo a los elementos incorporados en autos la vinculación como jugador profesional de fútbol de FACUNDO SANCHEZ, DNI: 34.868.721, fecha de nacimiento 07/03/1990, con el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA, a partir
de Enero de 2016.
Ante la ausencia de prueba derimente que acredite las circunstancias obstativas a la pretensión de la actora, cuya carga efectivamente recaía sobre la demandada, sin que se hubiera producido alguna al respecto, entiendo se encuentran acreditados, según lo expresado, los extremos invocados en la demanda y la concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de los rubros que seguidamente se especifican.
“Cada litigante debe acreditar los hechos y circunstancias en los
cuales apoya sus pretensiones o defensas y si el demandado alega hechos distintos de los invocados por el actor para fundar su demanda, le incumbe aquél probar la veracidad de sus aseveraciones” Juzg. Civ. y C. 1° Inst. Ros. 5° Nom. (Sentencia Firme). Rep. Zeus, T 8, pág. 1000. “Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial.” Jorge W Peyrano – Roberto A. Vázquez Ferreira, Tomo I, pág. 465, edit. Juris.
En lo que respecta a los rubros reclamados: El cálculo de la compensación se determina aplicando el porcentaje determinado en la noma sobre el monto del contrato del jugador incluyendo primas, premios y demás rubros remuneratorios que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en el contrato. (art. 17 y 18 Ley 27.211) o bien el valor bruto de la transferencia federativa, cláusula de rescisión o indemnización por ruptura injustificada o por incumplimiento del jugador.
De las constancias de autos surge y se encuentra acreditado que la actora formo deportivamente a FACUNDO SANCHEZ, DNI: 34.868.721, fecha de nacimiento 07/03/1990 durante cuatro años (30/03/1999 - 25/03/2003) y el art. 23 de la norma referida, establece el mecanismo que se debe aplicar cuando en la formación de un jugador interviene más de una entidad deportiva, por lo corresponde acoger los rubros peticionados, correspondiendole a la actora, por cuatro (4) años de formación el 2% del valor bruto del contrato que celebro FACUNDO SANCHEZ con el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA, incluyendo primas, premios, cesión onerosa de los derechos económicos y demás rubros remuneratorios.
En lo que respecta a esta cuestión, la demandada fue intimada por la
actora a presentar las copias del contrato completo de trabajo que firmó con FACUNDO SANCHEZ -mediante cédula que obra a f. 101- la que solo aporta con el escrito de responde y en forma incompleta el primer contrato (fs. 44/45) al que no solo le falta el acuerdo laboral, también las nuevas contrataciones realizadas con el jugador, habiendo omitido colaborar con el proceso en la obtención de la verdad sobre los hechos, no obstante ello la A.F.A. acompaña en forma completa la siguiente documentación a tener en cuenta para el calculo correspondiente a lo reclamado en autos (véase el contrato traído al proceso por la demandada a fs. 44/45 y la documental acompañada por la A.F.A. A 127/141).
Tampoco la demandada produjo la informativa a la A.F.A. ofrecida en su escrito a f. 67 vta.
CONTRATO PROFESIONAL Y ACUERDO LABORAL entre FACUNDO SANCHEZ y el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA (fs. 127/131), CLAUSULA SEGUNDA (fs. 129/129 vta.): en concepto de:
1.Salario ($ 585.000.-);
2.Prima de Contratación: ($ 975.000.-); y
3.Reconocimiento Especial por Trayectoria (1.440.000.-).
Subtotal: Pesos TRES MILLONES ($ 3.000.000.-).
CONTRATO PROFESIONAL Y ACUERDO LABORAL entre FACUNDO SANCHEZ y el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA (fs. 132/138), en concepto de:
Salario Mensual (fs. 132/132 vta.):
Primera temporada ($ 50.000), total temporada $ 600.000;
Segunda temporada ($ 60.000), total temporada $ 720.000; y
Tercera temporada ($ 75.000), total temporada $ 900.000.
Subtotal: Pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL ($ 2.220.000.-).
CLAUSULA SEGUNDA (f. 135) en concepto de:
Reconocimiento Especial por Trayectoria:
c.1)$ 3.150.000.-;
c.2)$ 3.620.000.-; y
c.3)$ 4.125.000.-.
Subtotal: Pesos DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 10.895.000.-).
$ 3.000.000 + $ 2.220.000 + $ 10.895.000 = $ 16.115.000.-
Total: Pesos DIECISEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL ($ 16.115.000.-) por dos por ciento = TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ($ 322.300.-).
ACUERDO DE CESION ONEROSA DE DERECHOS ECONOMICOS entre FACUNDO SANCHEZ y el CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA (fs. 139/141) cuyo monto asciende a Dólares Estadounidenses QUINIENTOS MIL (U$S 500.000.-).
Total: Dólares Estadounidenses QUINIENTOS MIL (U$S 500.000.-) por dos por ciento = Dólares Estadounidenses DIEZ MIL (u$s 10.000.-).
Por lo que el monto total de condena asciende a Pesos TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ($ 322.300.-) y a Dólares
Estadounidenses DIEZ MIL (u$s 10.000.-).
A los fines de la cancelación de la deuda en moneda extranjera se deberá tener presente lo dispuesto en el art. 765 CCCN.
Entiendo se encuentran acreditados, según lo expresado, los extremos invocados en la demanda y la concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de los rubros arriba mencionados.
Aunque resulte una verdad por todos sabida, cabe aclarar que, los Jueces estamos obligados a aplicar la ley, máxime como en autos, contando con una ley, tachada de Inconstitucional por el demandado, lo que fue desestimado por este Tribunal y que específicamente dispone sobre el tema objeto de la presente; resulta insoslayable su aplicación en el sub examine.
Intereses: En virtud de todo lo dicho, el monto correspondientes a los rubros acogidos en pesos devengará desde la mora y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés equivalente que resulte de aplicar la tasa activa sumada, conforme índices que cobra mensualmente el Banco de la Nación Argentina, entendiendo que la tasa referida es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales ya que equivale al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, lo que estimo razonable en este caso, criterio este sugerido por la Corte Suprema de Justicia Provincial, en cuanto intereses a aplicar se trate, incluyendo lo mismo en lo que se ha denominado “franja de razonabilidad”, facultad ésta que reposa en los sentenciantes.
Y con respecto al monto acogido en Dólares Estadounidenses devengará desde la mora y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el tres por ciento (3%) anual.
Operado el vencimiento referido ut supra y hasta el momento del
efectivo pago, el capital de condena devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
Costas: de conformidad con el resultado del pleito, serán soportadas en su totalidad por la demandada por resultar vencida (art. 251 CPCC).
Por lo expuesto, jurisprudencia y normas legales citadas, arts. 413 ss. ycc.del CPCC. y actuaciones que tengo a la vista;
Resuelvo:
1° Rechazar la excepción de incompetencia interpuesta, con costas.
° No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6, 7, 8, 18, 23 y 29 de la ley 27.211.
3° Hacer lugar a la demanda instaurada en autos y en consecuencia, condenar al Club Estudiantes de la Plata a abonar al Club Bochófilo Bochazo, en el termino de cinco días, la suma de Pesos TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS ($ 322.300.-) y Dólares Estadounidenses DIEZ MIL (U$S 10.000.-), con más los intereses explicitados en los considerandos.
4° Imponer las costas a la demandada (art 251 CPCC).
5° Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se determine la base regulatoria y acompañen los profesionales constancia fiscal (Res AFIP 689/99 art. 2).
No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese y agréguese copia.
Telma S. Sanchez (secretaria) -Juan C. Marchese( juez)