Sumario: Se resuelve rechazar la apelación interpuesta ya que a la fecha de interposición de la demanda de apremio fiscal no se había completado el plazo quinquenal de prescripción para el cobro previsto en la norma aplicable al caso (art. 4027, inc. 3, Cód. Civ.). Esto es debido a que en materia tributaria, en ausencia de disposiciones específicas, se aplica el artículo 3956 del Código Civil, del cual se colige que la prescripción corre a partir del momento en que el Estado es titular del derecho al cobro y está en condiciones de accionar contra el deudor.

Sumarios:
- En materia tributaria, en ausencia de disposiciones específicas, se aplica el artículo 3956 del Código Civil, del cual se colige que la prescripción corre a partir del momento en que el Estado es titular del derecho al cobro y está en condiciones de accionar contra el deudor
- A la fecha de interposición de la demanda de apremio fiscal no se había completado el plazo quinquenal de prescripción para el cobro previsto en la norma aplicable al caso (art. 4027, inc. 3, Cód. Civ.).
- El fisco no puede iniciar la acción judicial de cobro (apremio fiscal) antes de esperar el tiempo establecido por la norma para que el contribuyente impugne los actos administrativos en esa misma sede.

Partes: A.P.I. contra RUBIO, Gerardo Antonio sobre Apremio Fiscal, (expte. n° 137/2012, CUIJ n° 21-04944317-7)

Fallo: Acuerdo N° 6
En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada para esta causa por los doctores Ariel C. Ariza, Juan Pablo Cifré y Edgar J. Baracat, para dictar sentencia en los autos “A.P.I. contra RUBIO, Gerardo Antonio sobre Apremio Fiscal” (expte. n° 137/2012, CUIJ n° 21-04944317-7), venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 17° Nominación de Rosario.
Estableciéndose al efecto las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión, dijo:
1. Mediante sentencia número 1950 de fecha 7 de septiembre de 2011, el juez de primera instancia rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título intentadas por el ejecutado y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la actora hiciera íntegro cobro de la suma reclamada, con más los intereses previstos para las cargas fiscales incumplidas por el Decreto 1560/91, desde la mora de cada período de los títulos ejecutados y hasta su efectivo pago. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en autos (fs. 128/130).
Reseñó que la Administración Provincial de Impuestos (en adelante, A.P.I.) promovió demanda de ejecución fiscal contra el escribano Gerardo Antonio Rubio, tendiente al cobro de la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho con ochenta y un centavos ($ 165.268,81.-) conforme las liquidaciones de deuda de Impuesto a los Sellos, Tasas Retributivas de Servicios Recargos, Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Multa por Infracción a los Deberes Formales que adjuntó, con más los intereses correspondientes conforme Decreto 1560/91.
Indicó que el ejecutado negó la deuda reclamada e interpuso excepciones de prescripción y de inhabilidad de título. En relación a la primera, afirmó que había transcurrido el plazo de prescripción quinquenal previsto por el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil; que respecto al momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción debía aplicarse lo normado por los artículos 24, 509 y 3957 del Código Civil y, subsidiariamente, que de aplicarse el artículo 94 del Código Fiscal, deberían declararse prescriptas las obligaciones correspondientes al ejercicio 2003. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, sostuvo el demandado que la documental fundante de la acción no constituida un verdadero título ejecutivo por carecer de los requisitos del artículo 73 del Código Fiscal.
El magistrado juzgó que los certificados de deuda emitidos por la A.P.I. y agregados a fojas 4/24 constituían títulos idóneos suficientes para dar curso a la vía de la ejecución, en tanto contenían los requisitos exigidos por la ley fiscal. Consecuentemente, rechazó la excepción de inhabilidad intentada.
En el análisis de la excepción de prescripción, apuntó el juzgador que resultaba de aplicación al caso la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Filcrosa”, conforme a la cual en materia de prescripción de la acción para el cobro de tributos locales, resultaba aplicable el plazo quinquenal previsto por el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil. Sin embargo, rechazó la excepción dado que, en el caso, se advertía que la vía administrativa se agotó con la notificación de las resoluciones n° 2352-4/08, 2354-2/08 y 2355-1/08 de fecha 30.12.2008, a partir de las cuales comenzaba a correr el plazo de prescripción liberatoria. Siendo que la demanda judicial databa de fecha 29.07.2009, juzgó que la deuda reclamada no se hallaba prescripta. Recordó lo dispuesto por el artículo 94 del Código Fiscal en relación al cómputo de los intervalos de tiempo en materia fiscal.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el ejecutado (f. 132), el que fue concedido a foja 133. Radicados los autos en esta Sala, expresó agravios a fojas 166/171, los que fueron contestados por la actora a fojas 174/184, oponiéndose. Encontrándose firme la providencia de autos (fs. 187/189) y la integración del tribunal (fs. 158/160 y 200/202), quedan los presentes en condiciones de resolver.
2. Cuestiona el ejecutado el fallo en cuanto resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, endilgándole arbitrariedad atento que, pese afirmar su supuesto alineamiento con la doctrina judicial sentada en el precedente “Filcrosa” por el más alto tribunal de la Nación, se aparta de éste -sin aportar nuevos argumentos- al reconocer el efecto interruptivo del artículo 95 inciso 2 del Código Fiscal y juzgar que el cómputo de la prescripción debía realizarse desde la fecha de notificación de las resoluciones administrativas de fecha 30.12.2008. Entiende el apelante que tal solución resulta contraria a derecho e irrazonable, puesto que condiciona el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias a la exclusiva voluntad del fisco, que podría valerse de cualquier tiempo para notificar las resoluciones que agoten la vía administrativa. Interpreta que dentro de los cinco años contados desde el vencimiento del pago de cada obligación, correspondía al A.P.I determinar de oficio la deuda, resolver los recursos administrativos e incoar la demanda. Cita jurisprudencia que avalaría su postura. Sostiene la inaplicabilidad de los artículos 94, 95 y 96 del Código Fiscal y de las leyes provinciales que se aparten de lo previsto por los artículos 3956, 3966, 3984, siguientes y concordantes del Código Civil. Contando los tres últimos actos cuya obligación de pago se reclama (Escrituras n° 91, 117 y 121 de fecha 25.02.2004), considera que el plazo de prescripción se inició el 26.02.2004 y feneció el 26.02.2009. No habiéndose acreditado causa alguna de suspensión o interrupción de aquel plazo, entiende que a la fecha de interposición de la demanda judicial (29.07.2009), el mismo se hallaba vencido.
Agravia también al apelante el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, reclamando que el magistrado no realizó ningún análisis de las defensas esgrimidas por su parte, a saber: inhabilidad por imprecisión de los ejercicios fiscales correspondientes a las deudas ejecutadas (art. 73 inc. c Cód. Fiscal); imprecisión en la individualización del contribuyente ejecutado (art. 73 inc. b Cód. Fiscal); e imprecisión del concepto “multa”.
3. El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por el magistrado de primera instancia, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche, corresponde remitir en esta instancia.
Liminarmente, cabe advertir que pese a que durante la tramitación del recurso en esta sede entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077), esta normativa no resulta de aplicación al caso, imponiéndose analizar el sub lite a la luz de la normativa de fondo anterior.
Ello así, atento lo dispuesto por los artículos 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, y siendo que no existía en el caso plazo de prescripción en curso atento la promoción de la demanda de ejecución fiscal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva legislación, lo que descarta que al 01.08.2015 se encontrara corriendo un plazo de prescripción de las acciones del fisco ya que, o éste se cumplió con anterioridad a la promoción de la ejecución -como afirma el ejecutado-, o la demanda judicial interrumpió el plazo que se hallaba en curso.
De cualquier modo, corresponde analizar el caso a la luz de la normativa del Código Civil vigente al momento de la interposición de la demanda y conforme los lineamientos jurisprudenciales que campean en la materia.
3.1. Ingresando en el análisis del agravio vertido por el ejecutado apelante en relación a la desestimación por el a quo de la defensa de prescripción opuesta por su parte, se adelanta que no se advierte arbitrariedad alguna en el fallo.
Las cuestiones suscitadas en autos exhiben sustancial analogía con las que han sido objeto de decisión por esta Sala in re “A.P.I. c. Perinat S.A. s. Ejecución Fiscal” (Ac. N° 133 de fecha 20.05.2014, con voto preopinante de mi autoría; criterio reiterado en autos “A.P.I. c. Storti”, Ac. N° 190 del 28.07.2014), cuyos fundamentos -en lo pertinente- se reproducen a continuación.
Como bien se apunta en la sentencia recurrida y resulta firme por falta de agravio sobre el particular, la cuestión acerca de si las legislaciones tributarias locales pueden regular la prescripción de manera diversa a la uniformemente prevista por el legislador nacional para toda la República en el Código Civil, ha sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Filcrosa” (Fallos 326:3899; doctrina reiterada en Fallos 327:3187, 322:616, 332:2108, 332:2250; v. tb. sentencias del 01.11.2011 en “Fisco de la Provincia c. Ullate”, causa F.391.XLVI; sentencia, y en “Provincia del Chaco c. Rivero”, causa P.154.XLV, según sendos dictámenes de la Procuración General de la Nación que la Corte hizo suyos. En igual sentido, C.S.J.S.F., 13.11.2007, “Comisión de Fomento de Santa Isabel c. Litoral Gas S.A.”, A. y S. 223-69).
En esa línea tiene dicho el alto tribunal nacional que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pues la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho (sentencia del 11.02.2014, “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c. Herrmann”, causa M.804.XLVIII).
Ahora bien, excluida la normativa provincial respectiva (arts. 93 a 96, Cód. Fiscal), se estima que en lo atinente al cómputo del plazo prescriptivo para el cobro de la deuda corresponde tener presente, con arreglo al artículo 3956 del Código Civil, que las obligaciones tributarias en danza no provienen de declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en tiempo y forma, sino del procedimiento de verificación y determinación de oficio seguido por la Administración Provincial de Impuestos en los términos de los artículos 34, 35 y concordantes del Código Fiscal.
En tal sentido cabe poner de relieve que conforme a una pacífica interpretación de lo dispuesto por el citado artículo 3956, la prescripción empieza a correr desde la fecha de exigibilidad del crédito, que no es otra que aquélla en que se tiene expedita la acción para su cobro (C.S.J.N., Fallos 193:359; S.C.B.A., 11.09.1990, DJBA 140-2015; S.C.B.A., 02.05.1989, A. y S. 1989-I-839; S.C.B.A., 18.09.2002, Juba B14525; C.N.Fed.Civ.Com., Sala II, 26.06.1970, L.L., 145-418; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, Abeledo Perrot, 2009, p. 106/111; v. tb. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Prescripción. Estructura y fundamentos, L.L. 2009-A-1118, y sus citas: ARGAÑARÁS, Manuel J., La prescripción extintiva, Tea, 1966, p. 49; CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las obligaciones, 3ra. ed., Platense, 1991, T.III, p. 649, N° 1796; SALVAT, Raymundo M. y GALLI, Enrique V., Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general, 6ta. ed., Tea, 1956, T.III, p. 192, N° 2051; MOISSET DE ESPANES, Luis, Prescripción, Advocatus, Córdoba, 2004, p. 397; BOFFI BOGGERO, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, 1977, T.III, p. 678, N° 1770; ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J. y LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 4ta. ed., Abeledo Perrot, 2008, p. 730, N° 1622; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 8va. ed., Perrot, 1998, T.II, p. 15).
En la misma dirección se ha señalado que en materia tributaria, en ausencia de disposiciones específicas, se aplica el artículo 3956 del Código Civil, del cual se colige que la prescripción corre a partir del momento en que el Estado es titular del derecho al cobro y está en condiciones de accionar contra el deudor (GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, 9na. ed., La Ley, T.I, p. 495; GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, 3ra. ed., Lexis Nexis, 2007, T.I, p. 591).
Desde tales coordenadas, se observa que en el sub examine, a tenor de las normas legales que ciñen la actividad del organismo recaudador (art. 60 y cc., Cód. Fiscal) y de las constancias obrantes en autos, la vía judicial para el cobro del crédito fiscal por impuesto a los sellos, tasas retributivas de servicios recargos, impuesto sobre los ingresos públicos y multa por infracción a los deberes formales, recién quedó expedita una vez vencido el plazo de quince días acordado por el artículo 63 del Código Fiscal para la interposición del recurso de reconsideración contra las resoluciones administrativas de fecha 30.12.2008 por las cuales se dió por finalizado el procedimiento de determinación de oficio por el ente recaudador y se establecieron los montos adeudados por Rubio en su carácter de agente de retención en concepto de impuesto a los sellos (resol. N° 2352-4/08), tasas retributivas de servicios (resol. N° 2353-3/08]), impuesto a los ingresos brutos (resol. N° 2354-2/08) y multas por infracción a los deberes formales (resol. N° 2355-1/08) por falta de presentación de las escrituras otorgadas durante el año 2003 para su fiscalización por el A.P.I., computado desde la notificación al contribuyente ocurrida el 30.12.2008, sin que dentro de dicho plazo el interesado hubiese interpuesto el recurso (quedando consentida la resolución determinativa) ni acreditado el pago de la obligación impositiva (vide fotocopias certificadas de las actuaciones administrativas, fs. 86/107 de autos).
De manera que, coincidentemente con lo juzgado por el a quo, se advierte que aun sin computar eventuales actos suspensivos o interruptivos, a la fecha de interposición de la demanda de apremio fiscal (29.07.2009, según f. 0) no se había completado el plazo quinquenal de prescripción para el cobro previsto en la norma aplicable al caso (art. 4027, inc. 3, Cód. Civ.).
A mayor abundamiento, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe abordó la cuestión de si, de conformidad con la doctrina del precedente “Filcrosa”, podría entenderse que el plazo de prescripción de la acción para el cobro de los tributos locales comienza a correr recién desde que queda firme el acto administrativo que lo determina. Y contrariamente a la interpretación que propone la apelante, dispuso por mayoría que “la lectura del artículo 34 del mencionado Código Tributario (compatible con la doctrina sentada por la S.C.J.N. a partir de “Filcrosa”), permite concluir que el legislador otorgó al fisco municipal un plazo de 5 años para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas (inc. a). Pero también, establece 5 años para que la Municipalidad inicie las acciones para el cobro judicial de toda clase de obigaciones fiscales (inc. b). Esta disquisición efectuada por la norma mencionada marca dos etapas diferentes en las que se regula (temporalmente) la actividad administrativa limitando la potestad recaudadora del Estado mediante la posibilidad de liberar al deudor por la prescripción. Estas etapas son: una, la que transcurre entre el hecho imponible o la conducta a sancionar y la determinación del tributo o la imposición de la multa; y la otra, desde que se habilita la ejecución hasta la interposición de la acción” (CSJSF, “Municipalidad de Rosario c. Nestlé Argentina S.A.”, 21.10.2014, A. y S. t. 259, p. 276/287, del voto del Dr. Netri que suscribió la mayoría. Criterio reiterado in re “Municipalidad de Rosario c. Merengue S.R.L.”, 28.07.2015, A. y S. t. 264, p. 74/82).
Las argumentaciones que la apelante ensaya respecto de la supuesta irrazonabilidad de la solución que se propone, atento que habría de condicionar el cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias a la exclusiva voluntad del fisco, tampoco persuaden en el sentido pretendido por la recurrente ni convencen acerca de error alguno en el razonamiento judicial.
Por el contrario, el alto tribunal provincial enfatizó que “el fisco no podía, aunque quisiera, iniciar acciones legales de cobro antes de ese momento (cuando el acto haya quedado firme en la instancia administrativa) porque el mismo ordenamiento que rige su actuación se lo prohíbe. Lo propio ha sido ya explicado reiteradamente por este Tribunal en precedentes en los que se entendió que el fisco no podía iniciar la acción judicial de cobro (apremio fiscal) antes de esperar el tiempo establecido por la norma para que el contribuyente impugnara los actos administrativos en esa misma sede (en el caso, 15 días para la reconsideración, arts. 53 a 55 C..M.; ver por todos, A. y S. T. 224, pág. 339, sentencia confirmada por el Máximo Tribunal nacional, el 9.03.2010).” Y continuó diciendo: “Entender de otra manera implicaría transformar las garantías que el legislador otorgó al administrado para impedir que el Estado lo ejecute antes de darle la posibilidad de discutir el acto en sede administrativa, en la posibilidad de hacer desaparecer la acción judicial de cobro en favor del Estado por prescripción haciendo correr los plazos mientras se mantiene a la Administración amañatada en su propia instancia y respondiendo los cuestionamientos del recurrente que impiden que el acto adquiera firmeza, sin poder, aun, acudir a la Justicia” (CSJSF, “Municipalidad de Rosario c. Nestlé Argentina S.A.”, fallo cit.).
Lo dicho hasta el momento en modo alguno implica desconocer o apartarse de la palmaria doctrina de “Filcrosa” sino que, como la misma Corte Suprema provincial aclaró, “mientras en “Filcrosa” el thema decidendum giraba en torno a cuál es el plazo de prescripción de una obligación tributaria exigible, en este caso, en cambio, radica en cuándo una sanción por el incumplimiento de una obligación tributaria -multa- es exigible, porque sólo a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción (no discutido en autos) para la acción judicial de cobro”.
Por lo tanto, siguiendo la interpretación dada por la corte local a las normas que rigen la materia, corresponde, pues, desestimar el agravio del apelante.
3.2. En relación al agravio relativo a la desestimación de la excepción de inhabilidad de título, el recurrente reitera los cuestionamientos vertidos en la instancia anterior respecto de supuestas imprecisiones que las liquidaciones de deuda de fojas 4/24 exhibirían respecto de los ejercicios fiscales, de la individualización del contribuyente y del concepto “multa”.
Las críticas intentadas habrán de ser desestimadas puesto que del examen de los títulos en cuestión surge que éstos se ajustan a lo establecido por el artículo 73 y por el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. Decreto 2350/97 y Decreto 4481/14, respectivamente), sin que el ejecutado haya demostrado o logrado destruir mediante la producción de prueba idónea, la presunción de legitimidad de que gozan tales instrumentos.
Puntualmente en relación a las quejas del ejecutado, se advierte que las boletas de fojas 4/24 contienen el nombre del obligado “RUBIO GERARDO ANTONIO- TITULAR DE REGISTRO DE CONTRATOS PÚBLICOS N° 79” (art. 129 inc. b, Cód. Fiscal), lo que permite su correcta individualización, correspondiendo los números de cuentas consignados en cada una a los diversos rubros reclamados al ejecutado en su carácter de agente de retención: en concepto de Impuesto de Sellos (fs. 4/13), Tasa Retributivas de Servicios (fs. 14/22) y Multa a los Deberes Formales (f. 24) según Cuenta N° 209-950079-3, y en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos (f. 23) según Cuenta N° 450-950079-9, información que se corrobora mediante prueba informativa de fojas 118/122, no logrando desvirtuarla el ejecutado mediante la sola presentación de la constancia de su inscripción ante el fisco como particular (f. 34).
Tampoco logran refutar la presunción de legitimidad de los actos administrativos emanados de autoridad competente, las simples vacilaciones que expresa el ejecutado respecto de los períodos reclamados ni la alegada imprecisión del concepto “multa” por omisión de identificación de la resolución administrativa que decidió su aplicación, de la notificación de la misma y de constancia de su firmeza, cuestiones que exceden los requisitos extrínsecos exigidos por el artículo 129 del Código Fiscal como esenciales del título ejecutivo.
Es que este instrumento resume la liquidación de la deuda que por acto resolutivo firme ha emitido el máximo funcionario regional del organismo recaudador, extendido por el sistema de cómputo que la Administración tiene previsto para su confección, debiendo contener el lugar y fecha en que fue emitido (en el caso, datos consignados en la parte inferior izquierda de todas las boletas); nombre del deudor obligado (situado en el extremo superior izquierdo: “RUBIO, GERARDO ANTONIO- TITULAR DE REGISTRO DE CONTRATOS PÚBLICOS N° 79”); especificación del tributo correspondiente (consignado en el borde superior de cada documento: “IMPUESTO A LOS SELLOS”, “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS”, “INGRESOS BRUTOS”, “DEBERES FORMALES”, según el caso), ejercicio fiscal (“años: 2003”, primera columna a la izquierda) e importe de la obligación, detallándose la deuda en concepto de capital, intereses y multas (conforme detalle en tres columnas diferenciadas según cada concepto, totales parciales y total global adeudado por cada boleta, indicado en números y letras); firmas y aclaraciones de los funcionarios intervinientes (colocadas en la parte inferior de cada instrumento, con sellos y rúbricas manuscritas originales).
El examen exhaustivo de las formalidades extrínsecas de las boletas de deuda agregadas a fojas 4/24 persuade que, en el caso, se encuentran cumplimentados los recaudos extrínsecos que las habilitan como títulos ejecutivos hábiles para fundar la acción de ejecución fiscal promovida, no habiendo levantado el excepcionante la carga de la prueba que le correspondía sobre este punto.
Cabe recordar que, tratándose de un juicio ejecutivo, la prueba de las excepciones opuestas incumbe al ejecutado ya que por disposición de la ley, en los títulos ejecutivos la presunción de legalidad de que gozan todos los actos jurídicos posee mayor verosimilitud, atendiendo a los fines que con su creación se persigue; más todavía cuando se trata de deudas fiscales ya que su determinación se encuentra precedida de un trámite que debe ceñirse a un procedimiento legal y que es susceptible de ser controlado por el contribuyente, por lo cual su creación se desarrolla conforme a un procedimiento dotado de un alto grado de juridicidad.
Este Cuerpo tiene dicho antes de ahora, con diferente integración, que: “Es sabido que en el juicio de ejecución fiscal se ha consagrado un procedimiento que se caracteriza por el conocimiento limitado que puede tener el juez en dichas ejecuciones habiéndose basado el legislador en la presunción de legitimidad que tienen las liquidaciones de deudas expedidas por los funcionarios públicos autorizados (C.Civ.,Com. y Lab. Rafaela, 07.04.1999 “A.P.I. c. Dominino, Miguel s. Ejecución Fiscal”). También corresponde tener en cuenta que la perspectiva desde la cual ha de analizarse la habilidad del título exige considerar si se permite ejercer un mínimo y razonable derecho de defensa (Salvatierra, Scarpello, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, T.4 A, Dir. Jorge Peyrano, Juris, pág. 795). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la doctrina según la cual “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con una grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (Fallos 322:804, consid. 8 y sus citas)” (C.S.J.N., 24.08.2000, Fallos 323:2161)” (CCC.Ros. Sala I, Ac. N° 24 del 18.02.2010, “Administracion Provincial de Impuestos c. Bellía”), situación que no se evidencia en el caso.
Voto, pues, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Adhiero al exhaustivo y preciso voto que antecede, el cual, claramente brinda adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en la presente causa.
Más allá de esto, entiendo que el criterio sentado por la C.S.J.N. en “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) -y reiterado en gran cantidad de precedentes (entre otros: "Barreyro, Bernarda Ramona c/ Municipalidad de Posadas"; "Verdini, Edgardo Ulises c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén"; "Casa Casmma S.R.L." (2009), "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L."; "Municipalidad de Resistencia c/ Biolchi”; "Fisco de la Provincia de Buenos Aires inc. de verificación en Corralón Sánchez Elías S.R.L. s. quiebra", "Provincia de Chaco c/ Rivero”; "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal"; "Municipalidad de la ciudad de Corrientes c. Herrmann, Alejandro Enrique por apremio"; "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección General de Rentas c/ Pickelados Mendaza S.A. s. apremio")- podría merecer una revisión atendiendo a: a) la inconsistencia que se presenta entre dicho criterio y el empleado por la propia Corte en “Obras Sanitarias de la Nación c/ Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal” (Fallos 258:149), inconsistencia que se pone de manifiesto claramente en “Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad” amén de la consideración que cabría efectuar de lo afirmado en “Barreto” (Fallos 329:759); y, b) el impacto que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación puede tener sobre la materia (más allá de su no aplicación al caso concreto y a la luz de lo expuesto por la Dra. Argibay en Fallos: 332:616, “Casa Casmma”).
De todas maneras, estos planteos no sólo no han sido articulados por las partes sino que tampoco modificarían el resultado al cual arribara el magistrado pre-opinante, sino que -en su caso- coadyuvarían a la decisión adoptada, con lo cual, reitero, cabe adherir al voto precedente.
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Baracat, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos concuerda con lo argumentado por el señor vocal doctor Ariza y vota en consecuencia.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde rechazar la apelación con costas al apelante (art. 251 Cód. Procesal). Los honorarios de Alzada deben regularse en el cincuenta por ciento (50%) de los que corresponden a la instancia de origen (art. 19, Ley 6767).
Así me expido.
Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Baracat, a esta cuestión dijo: Que adhiere a las consideraciones del señor vocal preopinante y vota en consecuencia.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar la apelación con costas al apelante (art. 251 Cód. Procesal). Los honorarios de Alzada deben regularse en el cincuenta por ciento (50%) de los que corresponden a la instancia de origen (art. 19, Ley 6767). Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 137/2012 – CUIJ: Nro. 21-04944317-7).
ARIZA
Siguen///
///las firmas. (Autos: “A.P.I. contra RUBIO, Gerardo Antonio sobre Apremio Fiscal” - Expte. Nro. 137/2012, CUIJ: Nro. 21-04944317-7).
CIFRÉ BARACAT
(ampliación de fundamentos)