Sumario: Se aplican astreintes al demandado, porque interpuso defensas procesales dilatorias, cuyos argumentos sustantivo fueron lábiles y vagos, rozando lo baladí.

Sumarios:
Las astreintes son sanciones conminatorias esencialmente provisorias, útiles para que los jueces compulsivamente logren que el deudor renuente cumpla con las obligaciones emergentes de una resolución judicial. Suponen, como condición esencial, la existencia de una obligación impuesta por resolución judicial que el deudor no satisface deliberadamente y tienden a vencer su resistencia mediante la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no cumpla lo debido.No constituyen una indemnización al acreedor por el incumplimiento, sino una herramienta técnica para lograr el respeto de las decisiones judiciales.

Partes: Castagnari, Ángela y otro c/ Leonangeli, Claudio y otro s/ Demanda ordinaria. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fallo: N° 223 Venado Tuerto, 28 de Setiembre de 2018.­
Y VISTOS: Los presentes autos “CASTAGNARI, ANGELA y OTRO c/ LEONANGELI, CLAUDIO y OTRO s/ DEMANDA ORDINARIA” (Expte. Nro. 304/14) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación interpuesto (fs. 217/218 y vto.), contra el Auto Nro. 901 (fs. 206/207), de fecha 17 de Agosto de 2016, dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, concedido el mismo líbremente y con efectos suspensivo (fs. 229), la elevación de los autos (fs. 239/240 y vto.) la expresión de agravios de la demandada (fs. 246 y vto.), su réplica por parte de la actora (fs. 250 vto./251), la expresión de agravios adhesiva de la actora (fs. 250 y vto.), la contestación de los mismos por parte de la demandada (fs. 273 y vto.) el llamado de autos a la nuevamente Sala (fs. 274), notificado y firme (fs. 275 y vto).­
Y CONSIDERANDO: 1) Que el decisorio venido en recurso resolvió, en lo que aquí interesa, el rechazo parcial de la impugnación de la planilla, mandando a la actora a practicar nueva liquidación según las pautas dadas en los considerandos.
Para ello, la Sra. Juez anterior fundamentó su auto por considerar que respecto del capital asiste razón a la parte actora ya que el mismo es el que surge del fallo de este Tribunal, en cuanto al índice también corresponde también como invoca a fs. 183 la tasa promedio entre activa y pasiva sumadas del B.N.A. con la diferencia que ello no es informado por los coeficientes dados por Caja Forense ya que esa institución no emite más esos índices de promedio entre tasa activa y pasiva sino valor promedio de la tasa activa, siendo ambos diferentes generan un distinto resultado, y el fijado en el fallo de primera instancia confirmado en el punto por la Alzada es el promedio entre activa y pasiva sumada. Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de la planilla practicada debe confeccionarse una nueva liquidación, según las pautas establecidas.
Que con relación a las sanciones solicitadas en aplicación de los arts. 24 C.P.C.C. Y 804 CCC no advierte inconductas que afecten la buena fe, lealtad o probidad, tampoco inconducta procesal, más allá de la dilación propia por la impugnación, cuestión que sí generaría de no asistirle razón condena en costas.
En relación a la inconstitucionalidad de la norma ­art. 730 CCC, no podría evaluarse ya que aún no hay honorarios.
2) En su faena apelatoria la demandada quejosa expresa entre otras cosas que a) Lo agravia que la resolución tiene por válido el capital consignado por la actora como daño emergente, por la sum a de $ 24.935, transcribiendo un párrafo de la sentencia de este Tribunal; b) En cuanto a los intereses se remite a lo expresado en la revocatoria; c) Y por último en relación a las costas y gastos de primera instancia, se remite a la aplicación del art. 505 del C.C. vigente a la fecha del hecho, reiterado en el art. 730 del C.C.C. y demás.
3) La actora por su parte contesta los agravios y expresa de modo adhesivo los suyos en los siguientes términos: a) Lo agravia en resolutorio, en tanto fue extraído de la revista Agenda Económica; b) Lo agravia la omisión de aplicar sanciones pecuniarias solicitadas, fundadas en la insuficiencia de capital e intereses y, en consecuencia la insuficiencia se extiende a las costas, al no haber el demandado precisado la imputación de los pagos, discriminando los rubros y montos le impide a su parte retirar el capital y los intereses no controvertidos, no pudiendo pedir regulación provisoria de honorarios y hacer los aportes respectivos para su extracción constituyendo su accionar una conducta que debe ser valorada y sancionada a la luz de los arts. 804 y 1725 del C.C.C.N. y, eventualmente del art. 24 del C.P.C.C.
4) Ingresando en el tratamiento de los agravios de la demandada, no se advierte que la actora haya marrado apartándose de lo dispuesto en el Acuerdo, en el que, cerrando el procedimiento para determinar el monto se dijo “el monto, por daño emergente resultará de tomar el que hube de fijar, sustrayéndole el del precio de venta del vehículo, esto es, Pesos seis mil ($ 6.000,00), monto éste que a su vez, se le debe sustraer el que resulte de calcular los intereses según sentencia, desde la fecha del hecho hasta la fecha de venta de la unidad siniestrada fijándose en consecuencia, para explicitar el modo en que quedará consolidado históricamente en la suma de Pesos Veintitrés mil seiscientos pesos ($ 23.633,00) con más los intereses calculados, conforme se consigna precedentemente en este párrafo”. (sic), claramente el monto al que se le debe sustraer es al de $ 6.000 nominal, que hubo de recuperar por valor de venta|, es decir al daño material consolidado de $ 23.633,00 debía adicionarse el interés por quebranto por el lapso de tiempo, debiendo, en consecuencia rechazarse el agravio de la demandada en este aspecto.
La segunda queja, tampoco tendrá favorable respuesta por no constituir un agravio concreto la remisión a los fundamentos de un recurso impetrado en la anterior instancia destinado a que el propio sentencia revea su decisorio y, sí, como ocurrió en autos (vid. fs. 229), el a.quo cerró el incidente antes abierto con reservas (vid. fs. 219), en esa ocasión debió la quejosa peticionar se concluya el trámite. Franqueda la Alzada, el agravio debe ser expreso, concreto y conformar el cuerpo de la queja.
El tercero de los agravios, tampoco puede tener andamiento, puesto que para que exista agravio debe existir un punto del decisorio que resulte injusto y por tal, cause un gravamen que no se advierte aquí, ya que la Sra. Juez a.quo con claridad expresó que no era la oportunidad para discutir sobre un hecho procesal aún no acaecido.
Ingresando en el tratamiento del primero de los agravios de la actora, tal como surge de la planilla practicada a fs. 209 y vto., el índice fue tomado de la fotocopia del ejemplar de Agenda Económica obrante a fs. 204, que resulta de una simetría inobjetable con los términos de la sentencia.
En torno al segundo de los agravios, entendemos, a partir de los fundamentos recursivos del demandado, que si bien no constituyen una inconducta procesal propiamente dicha, se encuentra en un límite cercano al abuso del proceso, puesto que, el evento dañoso ocurrido en los presentes le es atribuido en su totalidad a la demandada y a la Citada en Garantía, no sólo en los términos del art. 1113 sino del 1109 del C.C., aplicable en función de la fecha del hecho. Debe recordarse que el vehículo dañado se encontraba correctamente estacionado siendo destruido a consecuencia del impacto del demandado, en fecha 21 de junio de 2009. La sentencia confirmada por la Alzada, estableció una tasa de interés igual a la Tasas promedio entre activa y pasiva sumada del B.N.A. (vid. fs. 129).
Formulada la aclaración debemos recordar que Las astreintes son sancionesconminatorias esencialmente provisorias, útiles para que los jueces compulsivamente logren que el deudor renuente cumpla con las obligaciones emergentes de una resolución judicial. Suponen, como condición esencial, la existencia de una obligación impuesta por resolución judicial que el deudor no satisface deliberadamente y tienden a vencer su resistencia mediante la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no cumpla lo debido. No constituyen una indemnización al acreedor por el incumplimiento, sino una herramienta técnica para lograr el respeto de las decisiones judiciales. Agregamos que constituyen un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos se acaten torciendo la conducta renuente del deudor.
En nuestro caso tal conducta renuente se ve escudada en defensas procesales dilatorias, cuyos argumentos sustantivo son lábiles y vagos, rozando lo baladí.
En razón de ello y ponderando las circunstancias del caso y los términos del presente pronunciamiento se dispone que habrán de aplicarse astreintes a razón de Setecientos cincuenta pesos $ 750, diarios, por cada día de demora que transcurra a partir del quinto (5to.) día de la notificación del decreto que tenga por reformulada la planilla respectiva y hasta la efectiva liquidación, imputación y pago por parte del deudor de la deuda de capital, intereses y gastos causídicos (excluidos los honorarios profesionales puesto que no hay regulación y aportes de ley) y, claro está teniendo presente, para la determinación del saldo que resulte, el monto actualmente depositado e independientemente de las acciones que eventual y oportunamente puedan iniciarse, debiendo en consecuencia, hacerse lugar al agravio de la actora en este aspecto.­
En consecuencia se rechazan los agravios de la demandada y se hacen lugar a los del actora, modificando el resolutorio alzado, conforme se expuso precedentemente.
7) Las costas de esta sede se imponen a la demandada apelante (art. 251 C.P.C.C.).
8) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.­) Rechazar el recurso de apelación de la demandada y hacer lugar al recurso de apelación de la actora, modificando el resolutorio alzado conforme se expone en la parte considerativa de la presente II.­) Imponer las costas de esta sede a la demandada apelante; III.­) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50 % de los fijados en la sede inicial por la incidencia venida en recurso.­
Insértese, hágase saber y bajen.­ (Expte. Nro. 304/14)
Dr. Héctor Matías López - Dr. Juan Ignacio Prola - Dr. Avelino Rodil: ­art.26 LOPJ­: Jueces de Cámara

Dra. Andrea Verrone: secretaria