Sumario: (1) Cuando los honorarios del síndico y la profesional actuante por el fallido, fueron regulados por su actuación en beneficio de todos los acreedores del concurso, su preferencia de cobro sobre el producto de la liquidación de los bienes, siendo éstos exclusivamente los afectados a privilegio especial, encuentra un límite en la que otorga el art. 240 LC. a los acreedores privilegiados especiales, sin perjuicio de la contribución de éstos al pago de aquellos honorarios, en la medida que se lo determine de acuerdo al art. 244 LC.
Partes: Escudero - Goñi S.A. s/ Quiebra
Fallo: Vistos y Considerando: I) Por la resolución N° 2744/98 (f. 352) se acogió parcialmente la impugna¬ción de ciertos acreedores laborales al proyecto de dis¬tribución por considerar que alteraba el orden de los privilegios, disponiendo su rectificación en el sentido de priorizar los honorarios de la sindicatura hasta la suma de $3.000, que se ubican con la prelación que reconoce el art. 244 LC., y ubicando en el mismo lu¬gar la deuda para con la E.P.E. hasta la suma de $273,99.
El síndico apeló el decisorio, y ya en esta alzada expresó agravios a fs. 359/360, los que fueron contes¬tados por los acreedores laborales a fs. 362/364, pro¬curando rebatirlos.
II) Dice el recurrente agraviarle la resolución que impugna, en tanto y en tanto dispone reducir sus ho¬norarios profesionales. Que las observaciones reali¬zadas por los acreedores al informe final y proyecto de distribución son infundadas. Que el a quo habría errado en su conclusión, ya que la prelación de los privilegios es una cuestión de puro derecho e inter¬pretación de la ley 24.522. Citando a Rouillon ("Régi¬men de concursos y quiebras - Ley 24.522", pág. . 273 ) en su comentario al art. 244 LC., dice que los gastos y honorarios en él mencionados tienen el máximo ran¬go concursal posible, ya que - cuando existen - preva¬lecen aún por sobre los privilegios especiales con asien¬to sobre el bien liquidado. Que asimismo, en comen¬tario al art. 241 LC., expresa que sobre el precio del bien asiento del privilegio, tienen el máximo rango, sólo postergado por los gastos correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuado en el concurso y por una canti¬dad calculada para atender los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso.
Que el orden de prelación de los privilegios, con¬tenido en la ley, sólo exige una ajustada interpretación de la misma, por todo lo cual requiere la revocación de la resolución recurrida, confirmándose así el auto N° 420 del 26/05/98.
III) En el caso se da la particular situación de que, arrojando el total del activo realizado la suma de $7.674,30, y proviniendo ésta exclusivamente de bie¬nes muebles sobre los que existirían privilegios espe¬ciales del art. 241 inc. 2) LC., los honorarios de los funcionarios y profesionales contemplados en el art. 267 totalizan la suma de $6.873,99, a la que se añade un crédito de la Empresa Provincial de Energía de $273,99 que se encontraría entre los del art. 240 LC., denominados "Gastos de conservación y justicia", antes Ilamados "Créditos del concurso".
En el posible conflicto que se presentaría sobre la eventual aplicación de distintas normas de la ley concursal como las de los arts. 240, 244 (que es la que sustenta la resolución recurrida), y 267, corresponde establecer que, por un lado el art. 267 establece un piso mínimo o sostén para los honorarios de los fun¬cionarios y profesionales, - en el caso de quiebra liqui¬dada - que es la de tres sueldos del Secretario del Juz¬gado concursal, regla que (según Rouillon en "Régi¬men de concursos y quiebras - Ley 24.522", Ed. Astrea., 1996, pág. 300) "...se aplica aún cuando la retribución resultante de ella agotara la totalidad del activo distri¬buible entre acreedores de rango inferior a los gastos de conservación y de justicia (art. 240 LC.)".
Por otra parte el art. 240 determina que "los crédi¬tos causados en la conservación, administración y li¬quidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los crédi¬tos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial". A su vez el art. 244 establece que "Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, cus¬todia, administración y realización del mismo efec¬tuados en el concurso. También se calcula una canti¬dad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusiva¬mente a diligencias sobre tales bienes".
Esto es, que del art. 240 resulta la preferencia de pagos de los créditos con privilegio especial, sobre el producto de los bienes sobre el que recayera el privilegio, por encima de los "gastos de conservación y justicia", entre los que se encuentran los honorarios devengados en el concurso por los funcionarios de este proceso, no obstante lo cual el art. 244 establece la contribución de los acreedores con privilegio especial al pago de los gastos inherentes a los bienes afectados al privilegio - incluso los honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan a diligencias so¬bre ellos - gastos y honorarios que tendrían "el máxi¬mo rango concursal posible", y de existir prevalece¬rían por sobre los privilegios especiales (Rouillon, op. cít., pág. 273).
Dado que en los presentes, (1) los honorarios del síndico y la profesional actuante por el fallido, fueron regulados por su actuación en beneficio de todos los acreedores del concurso, su preferencia de cobro sobre el producto de la liquidación de los bienes, siendo éstos exclusivamente los afectados a privilegio especial, encuentra un límite en la que otorga el art. 240 LC. a los acreedores privilegiados especiales, sin perjuicio de la contribución de éstos al pago de aquellos honorarios, en la medida que se lo determine de acuer¬do al art. 244 LC.
Que así, no habiéndose cuestionado en concreto que el monto fijado por el a quo resultase inadecuado por insuficiente, la resolución impugnada debe ser mantenida.
Se Resuelve: Desestimar la apelación deducida.
Serralunga - Donati - García