Sumario: (1) El trámite aplicable al recurso de revisión dentro del proceso concursal, es el de los incidentes, normado en el art. 280 y sigtes. de la ley 24.522, rubro que contempla un procedimiento tipo, previsto para servir de marco ritual dentro del que deben encarrilarse todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el síndico y los acreedores - o aspirantes a serlo
(2) El art. 285 de la ley de concursos y quiebras establece que "solo es apelable la resolución que pone fin al incidente", de lo cual se sigue que cualquier otra resolución dictada durante el trámite incidental, es inapelable aunque, desde luego, la presunta violación del derecho de defensa siempre encontraría remedio, porque "la parte agraviada puede solicitar al tribunal de alzada que la revoque, postulando ello dentro del recurso de apelación contra la sentencia que pone fin al incidente respectivo"
Partes: Dirección General Impositiva c/ Temporelli SA. s/ Concurso preventivo
Fallo: Considerando: 1. En el recurso de revisión promovido por la Dirección General Impositiva y acogiendo el planteo de extemporaneidad efectuado por ésta, la a quo tuvo por decaído el derecho de la concursada de contestar la demanda.
2. El recurso de apelación interpuesto contra ese auto fue denegado con fundamento en lo dispuesto en los arts. 273, inc. 3º y 285 de la ley 24.522.
3. En su presentación directa, la impugnante dice que a la primera de esas normas se le han impuesto ciertos limites, como por ejemplo, la inviolabilidad de la defensa en juicio; que "se consideran inapelables aquellas resoluciones que instan la totalidad del pro¬ceso concursal, y no así aquellas referidas a meros incidentes relativos a cuestiones accesorias"; que, por otra parte, si bien al recurso de revisión interpuesto por la actora le resulta aplicable el procedimiento del art. 280 y sigtes. del ordenamiento concursal (vía inci¬dental), nada obsta que dentro de ese mismo procedi¬miento incidental surja una cuestión que tenga rela¬ción con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial y que, por ende, también deba tramitarse por vía incidental; tal el su¬puesto de autos, ya que la res. 676 pone fin al inciden¬te de nulidad de notificación interpuesto por nuestra representada y, por ende, es susceptible de apelación (art. 285, ley de concursos y quiebras).
4. No le asiste razón a la quejosa.
(1) El trámite aplicable al recurso de revisión es el de los incidentes, previsto en el art. 280 y sigtes. de la ley de concursos y quiebras, rubro que contempla un procedimiento tipo, previsto para servir de marco ritual dentro del que deben encarrilarse todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el síndico y los acreedores - o aspirantes a serlo - (Rouillón, Adolfo A.N. "Régimen de concursos y Quiebras - Ley 24.522", p. 310).
(2) El art. 285 de la ley de concursos y quiebras establece que "solo es apelable la resolución que pone fin al incidente", de lo cual se sigue que cualquier otra resolución dictada durante el trámite incidental, es inapelable aunque, desde luego, la presunta violación del derecho de defensa siempre encontraría remedio, porque "la parte agraviada puede solicitar al tribunal de alzada que la revoque, postulando ello dentro del recurso de apelación contra la sentencia que pone fin al incidente respectivo" (op. cit., p. 314).
Por tanto, la sala segunda de la Cámara de Apelación de Rosario resuelve: rechazar la queja interpuesta.
García - Donati - Serralunga