Sumario: (1) Es procedente la aplicación de la nueva normativa ( ley 24.522) a un concurso en trámite ante la ley 19.551, sin que ello impor¬te afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de ley anterior, pues tales actos se encuentran amparados por el principio de preclusión cuyo respaldo descansa en las garan¬tías constitucionales de propiedad y defensa en juicio

(2) La ley 19.551 sancionaba con rigor represivo (a través de la calificación de conducta) al sujeto pasivo de la in¬habilitación, haciéndose operativo, a partir de la san¬ción de le ley 24.522 la aplicación del criterio de la ley más benigna según el principio rector que rige en mate¬ria punitiva, art. 2º del C.P..

(3) Según lo dispone el art. 236, parte la de la ley concursal, el fallido o el administrador del ente fallido ob¬tienen, en principio, su rehabilitación tan automáticamente como fueron inhabilitados, al año del decreto de apertura de la quiebra.

(4)El art. 236 de la ley 24.522, en su apartado 2º establece que en cualquier momento, luego de declarada la quiebra, a pedido de parte y con vista a la sindicatura, puede el fa¬llido solicitar el cese de la inhabilitación, por la reduc¬ción del plazo siempre que a criterio del juez éste no se encuentre, "prima facie", incurso en delito penal

(5) Tanto para la reducción como para la re¬habilitación se requiere un trámite breve, pero en am¬bos casos el juez debe oír al sindico y solicitar además constancia de la inexistencia de proceso penal contra el fallido y con este dato, más el de la comprobación del transcurso del plazo deberá ordenar la cesación de las inscripciones referidas a la inhabilitación

Partes: Superespuma S.R.L. s/ Concurso preventivo

Fallo: Considerando: Que mediante la resolución impugnada la jueza de grado denegó el pedido de cesación de la inhabilitación oportunamente ordenada planteada por el socio gerente de la sociedad fallida fundado en el art. 236 de la ley 24.522.
(1) Que la primera cuestión a resolver es si es procedente la aplicación de la nueva normativa a un concurso en trámite ante la ley 19.551.
Que el sub exámine puede ser alcanzado por la ley nueva - de aplicación inmediata - sin que ello impor¬te afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de ley anterior, pues tales actos se encuentran amparados por el principio de preclusión cuyo respaldo descansa en las garan¬tías constitucionales de propiedad y defensa en juicio.
(2) La ley 19.551 sancionaba con rigor represivo (a través de la calificación de conducta) al sujeto pasivo de la in¬habilitación, haciéndose operativo, a partir de la san¬ción de le ley 24.522 la aplicación del criterio de la ley más benigna según el principio rector que rige en mate¬ria punitiva, art. 2º del Cód. Penal.
Que (3)según lo dispone el art. 236, parte la de la ley concursal, el fallido o el administrador del ente fallido ob¬tienen, en principio, su rehabilitación tan automáticamente como fueron inhabilitados, al año del decreto de apertura de la quiebra.
(4)El referido articulo, en su apart. 2º establece que en cualquier momento, luego de declarada la quiebra, a pedido de parte y con vista a la sindicatura, puede el fa¬llido solicitar el cese de la inhabilitación, por la reduc¬ción del plazo siempre que a criterio del juez éste no se encuentre, "prima facie", incurso en delito penal (cfr. "San Millán, Mariano y otro y/ o Supermercado San Martín s/quiebra",
Es decir, que (5) tanto para la reducción como para la re¬habilitación se requiere un trámite breve, pero en am¬bos casos el juez debe oír al sindico y solicitar además constancia de la inexistencia de proceso penal contra el fallido y con este dato, más el de la comprobación del transcurso del plazo deberá ordenar la cesación de las inscripciones referidas a la inhabilitación.
Que de las actuaciones alzadas, se colige que no se ha cumplimentado en los presentes los trámites a efectos de la designación del nuevo funcionario concur¬sal, por lo que se torna necesario regularizar tal cuestión, previo a decidir sobra la casación de la inhabilitación so¬licitada.
Que en autos no se ha expresado agravios en relación al punto 3 de la parte resolutiva del interlocutorio im¬pugnado, relativo al sorteo del mencionado funciona¬rio concursal, por lo que a tenor del arg. del art. 365 del Cód. Procesal, aplicable en la especie por expresa remi¬sión del art. 278 de la ley concursal ha quedado firme.
Que en virtud de la necesaria intervención del sindi¬co en este estado del proceso (arg. arts. 254, 236, ley concursal) no puede accederse favorablemente al recurso intentado.
El doctor Netri dijo:
Habiendo tomado conocimiento de los autos y advir¬tiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160)
Por lo expuesto precedentemente, la sala tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada, resuelve: no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto dado el estado procesal de autos.
Alvarez - Sagüés - Netri (Art. 26 Ley 10.160)