Sumario: (1) Según la norma concursal (art. 55 de la ley 24.522,), las garantías con que contaba el acreedor cuyo crédito experimenta la novación concursal, no se extinguen. Esto quiere de¬cir que los fiadores y los codeudores solidarios (coobligados, fiadores comerciales, avalistas, obliga¬dos cambiarios de regreso, etcétera), no quedan liberados de responder por la obligación vieja que en su momento aseguraron, aunque ella - sólo para el deudor principal concursado - ha sido reemplaza¬da por los compromisos concordatarios
(2) La novación concursal no causa la extinción de las obligacio¬nes del fiador ni de los codeudores solidarios" (art. 55, frase segunda, de la LCQ). En ello radica la peculiaridad concursal de esta novación legal: la obligación originaria del deudor principal concur¬sado resulta extinguida (por efecto novatorio le¬gal), en tanto la obligación del garante subsiste (por expresa disposición legal, también)
(3) Cabe resaltar que el hecho de que la novación concursal no causa la extinción de las obligaciones de los garantes debe interpretarse en el sentido de que ellos se mantienen como tales, asegurando al acree¬dor el cumplimiento de la obligación originaria. La ley concursal introduce un régimen muy pecu¬liar de novación legal - es cierto -, pero también es certero que no impone la transformación de los fiadores o codeudores solidarios en garantes del acuerdo preventivo. Ese efecto no está regulado expresamente. Desde que las obligaciones de aque¬llos no se extinguen, no se novan ni transforman, siguen respondiendo por la garantía original, la que voluntariamente asumieron y a la que el acreedor acudió en previsión de la contingencia de máxima necesidad que es el supuesto de insolvencia del deudor
(4) Pretender que las obligaciones de los garantes no se extinguen pero se transforman (en su monto, sus intereses, su plazo de exigibilidad, etcétera) siguiendo el cambio de la obligación concordatoria del garantizado, es improcedente: Primero, ese efecto novatorio de las garantías no está regulado expresamente. Al contrario, la segunda frase del art. 55 de la ley 24.522 tiende, a las claras, a preservarlas. Segundo, ello importaría convertir a los garan¬tes de las obligaciones del deudor, luego concur¬sado, en garantes del concordato de éste. Es sabi¬do que entre las fórmulas de acuerdo preventivo pueden incluirse garantías para el caso de incum¬plimiento (referencia a ello puede verse, por caso, en el art. 63 de la ley 24.522), pero ellas son expre¬samente estipuladas como cláusulas del concor¬dato, y esos garantes asumen de manera específi¬ca ese compromiso, lo que no es el caso de los viejos garantes de las obligaciones anteriores a la presentación concursal. Tercero, implicaría que el acuerdo del deudor principal garantizado automáticamente se extien¬de o aprovecha a los garantes. Sin embargo, para que así ocurriera, debería haber una norma expre¬sa que no existe en el actual ordenamiento. Al con¬trario, como es tradicional en nuestro sistema concursal ("Las estipulaciones del concordato sólo favo¬recen al fallido, en cuanto limiten o restrinjan el derecho de los acreedores. La remisión concedida al deudor prin¬cipal, ha dicho el art. 1478 (C.Com.), no aprovecha a los codeudores o fiadores. Y la razón es obvia. El acreedor no obra libre y espontáneamente en estos casos. Es la necesi¬dad la que le impulsa a acordar esa quita. Entre la liquida¬ción de los bienes de la quiebra, que puede dar por resul¬tado la pérdida total del crédito, o la renuncia de una parte de ese crédito, su interés lo lleva a hacer esta renuncia. El no tiene la intención de donar, sino de procurar el pago de lo que se le adeuda, en la forma que considera más favo¬rable a su interés. No habría razón alguna de justicia o equidad para limitar sus acciones respecto de los codeudores o fiadores. Cuarto, conduciría al desprestigio, y luego al desuso, de las garantías personales. Es sabido que cuando se exige una garantía como condición del otorgamiento de crédito, "es precisamente en consideración de la posible insolvencia del deudor; el fiador, al obligarse en estas condiciones, sabe que se expone a tener que hacer un pago que no le será reembolsado; se ha obli¬gado, pues, a pagar la totalidad de la obligación, con pleno conocimiento de lo que puede ocurrir, y no sería justo que, en tal situación, se le permitiera ampararse en el concordato para obtener una reducción de sus compromisos
(5) Parece un despropósito convertir a la novedosa novación concursal - discuti¬ble en su terminología, pero evidentemente inspirada en el propósito de favorecer a la empresa en proble¬mas - en una regla tuitiva de los garantes del deudor concursado. A estos se les ofrece la - también novedosa - institución del concurso preventivo agrupado con el deudor garantido (art. 68 de la ley 24.522), que cierta¬mente carecería de sentido si el concurso de este últi¬mo fuese, de por sí, suficiente para producir efectos liberatorios o modificadores de las obligaciones de los garantes
Partes: Jarma Anuart s/ Concurso preventivo - Incidente de revisión de Banco Bisel (ex de los Arroyos).
Fallo: Considerando:1. El recurso de nulidad no ha sido sostenido en la alzada. Por ello, y al no advertirse cir¬cunstancias que impongan pronunciamiento oficioso al respecto, ha de rechazarse.
2. Agravia a la recurrente que la sentencia de pri¬mera instancia convalidase la metodología aplicada en el cálculo de las tasas de interés. Señala que "se toman como referencia cláusulas y tasas de conve¬nios de mutuo celebrados en épocas con otro contex¬to de país, hipersensibilizado por la inestabilidad y la inflación anteriores a la ley de convertibilidad, que se calculan en años de inflación casi cero según índices oficiales", y que ello "importaría convalidar la viola¬ción de la ley de convertibilidad y de los más elemen¬tales principios que rigen nuestro ordenamiento jurí¬dico positivo y que hallan expreso amparo constitu¬cional".
El agravio es improcedente.
El período de cálculo de los intereses a que refiere el recurrente es posterior a la ley de convertibilidad, y la tasa de la cual se queja es - según su propio escrito de interposición de la revisión: f. 1 y. del 22% anual más un 50% en concepto de punitorios. Esa razón de los réditos, contractualmente convenidos, no luce como atentatoria de la moral, el orden público ni las buenas costumbres, únicas circunstancias que justificarían - en la especie - la invalidación judicial de los intereses acordados por las partes. Aquellos guarismos - como lo ha señalado el juez a quo - están dentro del rango de intereses imperantes en la época en que han sido cal¬culados los de autos, teniendo en consideración el tipo de operación y, agrégase, el riesgo del deudor del caso lo cual resulta confirmado por la circunstancia de su sobreviniente insolvencia y concursamiento.
3. Agravia a la apelante que el juez a quo no hubie¬ra adoptado en la especie igual tasa de interés (Libor más 2%) que la del acuerdo preventivo de la sociedad Onkel S.A. (de la cual el concursado aquí recurrente fue garante), y que fue homologado por el mismo ma¬gistrado. Ve en ello - y lo postula como agravio - con¬tradicción entre los pronunciamientos del mismo juez.
Tampoco es procedente este agravio.
En el concurso preventivo de la sociedad referida, la susodicha tasa resulta del acuerdo de la concursada con sus acreedores; y en la especie, la tasa cuestionada proviene del acuerdo entre el deudor concursado y el acreedor verificante. No hay contradicción alguna - como se pretende - sino, al contrario, respecto de la autoridad jurisdiccional por el principio de autonomía de la voluntad, expresado en ambos casos en distintas tasas de interés que, como resultado del acuerdo de partes y mientras no violen los límites de la moral, el orden público o las buenas costumbres - lo que no se ha demostrado en autos- no pueden ser variadas discrecionalmente por los jueces.
4. Por último, pretende el recurrente que los efec¬tos del acuerdo homologado de la sociedad garantiza¬da - Onkel S.A.- se deben extender a los garantes de ella, sean fiadores u obligados (rectius: coobligados), ya que -dice- no resulta justo pensar que el estado de concurso (de la deudora principal) no modifique la si¬tuación contractual del fiador. Esta expresión recursiva importa, en síntesis, que el garante (concursado tam¬bién y aquí recurrente) pretende aprovechar ciertos aspectos del acuerdo preventivo alcanzado por la deu¬dora principal, garantizada, con apoyo en la regla del art. 55 de la ley 24.522.
(1) Según esa norma concursal, las garantías con que contaba el acreedor cuyo crédito experimenta la novación concursal, no se extinguen. Esto quiere de¬cir que los fiadores y los codeudores solidarios (coobligados, fiadores comerciales, avalistas, obliga¬dos cambiarios de regreso, etcétera), no quedan liberados de responder por la obligación vieja que en su momento aseguraron, aunque ella - sólo para el deudor principal concursado - ha sido reemplaza¬da por los compromisos concordatarios. (2) "Esta novación no causa la extinción de las obligacio¬nes del fiador ni de los codeudores solidarios" (art. 55, frase segunda, de la LCQ). En ello radica la peculiaridad concursal de esta novación legal: la obligación originaria del deudor principal concur¬sado resulta extinguida (por efecto novatorio le¬gal), en tanto la obligación del garante subsiste (por expresa disposición legal, también).
(3) Cabe resaltar que el hecho de que esta novación no causa la extinción de las obligaciones de los garantes debe interpretarse en el sentido de que ellos se mantienen como tales, asegurando al acree¬dor el cumplimiento de la obligación originaria. La ley concursal introduce un régimen muy pecu¬liar de novación legal - es cierto -, pero también es certero que no impone la transformación de los fiadores o codeudores solidarios en garantes del acuerdo preventivo. Ese efecto no está regulado expresamente. Desde que las obligaciones de aque¬llos no se extinguen, no se novan ni transforman, siguen respondiendo por la garantía original, la que voluntariamente asumieron y a la que el acreedor acudió en previsión de la contingencia de máxima necesidad que es el supuesto de insolvencia del deudor.
(4) Pretender que las obligaciones de los garantes no se extinguen pero se transforman (en su monto, sus intereses, su plazo de exigibilidad, etcétera) siguiendo el cambio de la obligación concordatoria del garantizado, es improcedente:
Primero, ese efecto novatorio de las garantías no está regulado expresamente. Al contrario, la segunda frase del art. 55 de la ley 24.522 tiende, a las claras, a preservarlas.
Segundo, ello importaría convertir a los garan¬tes de las obligaciones del deudor, luego concur¬sado, en garantes del concordato de éste. Es sabi¬do que entre las fórmulas de acuerdo preventivo pueden incluirse garantías para el caso de incum¬plimiento (referencia a ello puede verse, por caso, en el art. 63 de la ley 24.522), pero ellas son expre¬samente estipuladas como cláusulas del concor¬dato, y esos garantes asumen de manera específi¬ca ese compromiso, lo que no es el caso de los viejos garantes de las obligaciones anteriores a la presentación concursal.
Tercero, implicaría que el acuerdo del deudor principal garantizado automáticamente se extien¬de o aprovecha a los garantes. Sin embargo, para que así ocurriera, debería haber una norma expre¬sa que no existe en el actual ordenamiento. Al con¬trario, como es tradicional en nuestro sistema concursal ("Las estipulaciones del concordato sólo favo¬recen al fallido, en cuanto limiten o restrinjan el derecho de los acreedores. La remisión concedida al deudor prin¬cipal, ha dicho el art. 1478 (C.Com.), no aprovecha a los codeudores o fiadores. Y la razón es obvia. El acreedor no obra libre y espontáneamente en estos casos. Es la necesi¬dad la que le impulsa a acordar esa quita. Entre la liquida¬ción de los bienes de la quiebra, que puede dar por resul¬tado la pérdida total del crédito, o la renuncia de una parte de ese crédito, su interés lo lleva a hacer esta renuncia. El no tiene la intención de donar, sino de procurar el pago de lo que se le adeuda, en la forma que considera más favo¬rable a su interés. No habría razón alguna de justicia o equidad para limitar sus acciones respecto de los codeudores o fiadores" (Obarrio, M. Estudio sobre las quiebras, ed. L., Buenos Aires, 1985, pág. 211, No. 239). La norma citada por Obarrio pasó a las sucesivas leyes de quiebras 4156 (arts. 26 y 32) y 11719 (art. 44), y no fue reproducida por la ley 19.551 sólo porque sus autores pusieron de resalto que ella era innecesaria frente al precep¬to del art. 2049 del C.C. - norma que sigue vigente en la actualidad -, según lo afirmara Francisco Quintana Ferreyra (Concursos, ed. A., Buenos Aires, t. 1, pág. 744) destacando con énfasis que "los efectos de la remisión no alcanzan a quienes garantizan al deudor, llámense fiado¬res, avalistas, endosantes o aceptantes de documentos cambiarios". Con meridiana claridad explica Osvaldo J. Maffía: "El concordato no beneficia a quienes hubieran garantizado el pago de obligaciones que en el proceso concursal se hicieran valer contra el deudor concursado: un fiador, un avalista, un coobligado cartular, siguen de¬biendo el total... con la sentencia de homologación adqui¬rirá carácter definitivo la eventual quita otorgada a ese de sus deudores, ... esa consecuencia del acuerdo que nace con la sentencia de homologación se limita al causante de tal proceso: ninguna incidencia en la relación obligacional habida con los demás codeudores, salvo, únicamente, la reducción de lo cobrado en el concurso respecto del total adeudado. Los coobligados, entonces, siguen siendo tales respecto del acreedor, si bien la suma que eventualmente pagara el concursado achicará el monto a ellos reclamable" (Derecho Concursal, D., Buenos Aires 1988, t. 11, pág. 191). Igual la opinión de Héctor Cámara: "La aceptación del acuerdo no puede interpretarse como una renuncia a exi¬gir de los codeudores o fiadores del convocatorio el pago íntegro de la deuda... la quita no es voluntaria sino coacti¬va... y juega exclusivamente frente al deudor que cumple el convenio .... el acuerdo preventivo celebrado por el deudor con los acreedores resulta inoperante para los codeudores o fiadores de éste, quienes no gozan de la qui¬ta y espera concedida exclusivamente al concursado" (El concurso preventivo y la quiebra, D., Buenos Aires, vol. II, pág. 1216 y ss.) - al igual que en otros regímenes compa¬rados (En Italia, el art. 135 de la legge fallimentare dice:
"El concordato homologado es obligatorio para todos los acreedores anteriores a la apertura de la quiebra, inclui¬dos los que no hubiesen presentado demanda de ad¬misión al pasivo... Los acreedores conservarán sus acciones por el crédito íntegro contra los coobligados, los fiadores del fallido y los obligados por vía de re¬greso". Y con relación al concurso preventivo, su art. 184 dice: "El concordato homologado es obligatorio para todos los acreedores anteriores al decreto de aper¬tura del procedimiento de concordato. Sin embargo, ellos conservarán a salvo los derechos contra los coobligados, los fiadores del deudor y los obligados por vía de regreso. Salvo pacto en contrario, el con¬cordato de la sociedad tiene eficacia respecto de los socios ilimitadamente responsables". Con mucho más simplicidad, concentración y mejor sistema, estas bre¬ves normas italianas contienen, sin embargo, la mis¬ma solución que el actual régimen argentino: como regla, los acreedores conservan sus derechos íntegros contra los garantes del concursado (arg. arts. 2049 C. C.. y 55, frase segunda, de la ley 24.522), y como excepción, los beneficios del concordato alcanzan - sólo a los socios solidarios, salvo pacto en contrario (art. 56, párr. cuarto, de la ley 24.522). En el derecho francés, pueden hallarse disposiciones similares. El art. 49 de la ley 67-563 de 1967 prescribía que "Pese al concordato, los acreedores conservan su acción contra los coobligados de su deudor por la totalidad de sus créditos". Al respecto, se dijo que la liquida¬ción de los bienes o el reglement judiciaire de un coobligado no producía efecto alguno respecto de los otros que permanecían in bonis, contra los cuales el acreedor conservaba todos sus derechos sin modifi¬cación de Juglart, Michel et Ippolito, Benj amin, Droit Commercial, 2eme. edition, troisieme volume, pág. 264). A su vez, el art. 64 de la ley 85-98 del 25 de enero de 1985 dispone: "La sentencia que aprueba el plan tor¬na a sus disposiciones oponibles a todos. En ningún caso, las cauciones solidarias y los coobligados pue¬den prevalerse de ellas". Sobre esta disposición legal se ha señalado que es la regla tradicional en materia de concordatos (Ripert - Roblot, Droit Commercial, t. 2, loe. ed., 1986, pág. 938). Y con agudeza se ha obser¬vado que si se interpretara que las reducciones concursales constituyen remisiones de deuda que li¬beran las garantías, ello sería incitar a los acreedores a no consentir las esperas ni las quitas, lo cual sería a su vez directamente contrario al redressement de la empresa, que se debe precisamente favorecer; y que si las garantías personales tradicionales pierden su eficacia o devienen más o menos inútiles, los acree¬dores no se contentarán así nomás e impondrán las "garantías autónomas a primer demanda", las cuales proviniendo del comercio internacional han sido re¬conocidas como válidas - salvo fraude- con fuerza ab¬soluta, por la jurisprudencia francesa, para las opera¬ciones de crédito interno (Derrida - Gode - Sortais, Redressement et liquidation judiciaire des entreprises, Recueil Dalloz Sirey, 2eme. ed. pág. 163 a 165) -, el su¬sodicho aprovechamiento que los terceros pueden ha¬cer del concordato obtenido por el concursado es limi¬tado y debe estar legislado de modo expreso, tal cual acaece respecto de los socios solidarios. Estos - en caso de concurso de sociedad con socios solidarios- son los únicos garantes a quienes el acuerdo preventivo de su garantizada se les extiende (les aprovecha), salvo esti¬pulación expresa en contrario (art. 56, párr. cuarto, de la ley 24.522). Como norma de excepción, esta no pue¬de aplicarse analógicamente al resto de los garantes de las obligaciones anteriores de la concursada que, así no pueden prevalerse de las ventajas concordatarias obtenidas por ella.
Cuarto, conduciría al desprestigio, y luego al desuso, de las garantías personales. Es sabido que cuando se exige una garantía como condición del otorgamiento de crédito, "es precisamente en consideración de la posible insolvencia del deudor; el fiador, al obligarse en estas condiciones, sabe que se expone a tener que hacer un pago que no le será reembolsado; se ha obli¬gado, pues, a pagar la totalidad de la obligación, con pleno conocimiento de lo que puede ocurrir, y no sería justo que, en tal situación, se le permitiera ampararse en el concordato para obtener una reducción de sus compromisos". Esto lo decía Parry, hace medio siglo, al comentar el régimen del art. 44 de la ley 11. 719 (que al reemplazarse por la ley 19551 no se repitió, pero por entendérselo ya regulado igual en el art. 2049 del C.C., el cual sigue vigente). Dicho autor agrega¬ba "que no era lógico liberar al codeudor y al fiador precisamente cuando, en presencia de la quiebra del deudor principal, el compromiso del codeudor o del fiador se hacen más necesarios" (Parry, Adolfo E., Efec¬tos de la quiebra y el concurso civil en las obligacio¬nes y en los contratos, T, Buenos Aires, 1950, Págs. 98 y 260). El desprestigio o el desuso de las garantías per¬sonales llevaría a la sustitución de ellas por garantías reales u otras formas de seguridad que, en todo caso, harían más difícil y/u oneroso el acceso al crédito para un importante sector de personas necesitadas del mis¬mo. Tampoco es aventurado sostener que ello influiría en el encarecimiento del costo crediticio por elevación del componente prima de riesgo incluido en la tasa de interés. Ninguna de estas consecuencias parece venta¬josa para la comunidad en general, y mucho menos puede pensarse que el Senado, al introducir la segun¬da frase del art. 55 de la ley 24.522, hubiese persegui¬do otra intención que la de dejar aclarada la situación - igual y previa - del acreedor en relación a las garantías obtenidas antes del concurso. (5) Parece un despropósito convertir a la novedosa novación concursal - discuti¬ble en su terminología, pero evidentemente inspirada en el propósito de favorecer a la empresa en proble¬mas - en una regla tuitiva de los garantes del deudor concursado. A estos se les ofrece la - también novedosa - institución del concurso preventivo agrupado con el deudor garantido (art. 68 de la ley 24.522), que cierta¬mente carecería de sentido si el concurso de este últi¬mo fuese, de por sí, suficiente para producir efectos liberatorios o modificadores de las obligaciones de los garantes.
Se Resuelve: Desestimar los recursos de nulidad y de apelación, con costas a la recurrente perdidosa. Por la labor de alzada, regular los honorarios de los letrados de la parte recurrente y de la parte recurrida en la mitad de lo que se les fijase por su tarea de pri¬mera instancia en el recurso de revisión.
Rouillón - Silvestri - Elena (Art. 26 Ley 10.160)