Sumario: (1) En aquellos ca¬sos en que el fallido no aporta los elementos conta¬bles indispensables para que el órgano sindical pueda cumplir adecuadamente su misión de determinar el activo a liquidar y la legitimidad del pasivo, se torna necesario suplir tal carencia con la actividad investigativa

(2) La actividad investigativa propia de la sindicatura tiende a averiguar si existen hechos ocultados por el deudor que han redundado en una disminución patri¬monial o en una exageración del pasivo, y, en caso de que así fuese determinar Ia existencia de eventuales terceros o responsables ante Ia masa

(3) La actividad investigativa, si se desea que tenga la probabilidad y algún éxito en la recolección de da¬tos, debe ser de carácter reservado para evitar que en casa de existir terceros o responsables, los implicados concerten su accionar para impedir que los hechos emerjan a la luz.

(4) Si en virtud de las consecuencia inmediata o mediata de las mismas, el fallido o los terceros, su¬friesen menoscabos patrimoniales, sanciones, penas o consecuencias disvaliosas de cualquier tipo, eviden¬temente que si serian violatorias del derecha constitu¬cional de defensa, por cuanto nadie puede ser conde¬nado sin el previo despliegue de su actividad defensi¬va.

(5) El fin de la misión investigar de la sindicatura consiste en conocer si existieran hechos que puedan ser afirmados por el Sin¬dico en una demanda que de otro modo no podría ser entablada - responsablemente - ya que la ausencia de Ia contabilidad del fallido le veda a este ultimo el ac¬ceso al conocimiento de su actividad patrimonial y comercial

(6) Los hechos que pudieran ser recogidos en la investigación en curso sólo podrán servir de "causa , o fundamento de una pretensión deducida por el ór¬gano sindical en representación de la masa, pero en ningún caso, las medidas investigativas podrán cons¬tituir la acreditación "per se" de tales hechos, ya que el valor indiciario que pudieran desprenderse de ellos deberá ser corroborado con los eventuales procesos que se promuevan con el contralor de quienes resultaren sus contradictores

Partes: Pagani, Marcelo E. s/ Quiebra

Fallo: Considerando: Que si bien creo que la cuestión planteada ha sido ya resuelta mediante el auto Nº: 1579/96 (fs. 294/295) y los decretos de fs. 365 y 369, de los que se desprende claramente el alcance y los fines de las :medidas investigativas llevadas a cabo a instancia de la Sindicatura, en uso de facultades que le son pro¬pias, en atención al celo profesional puesto de mani¬fiesto por los patrocinantes del fallido y a la trayecto¬ria y bien ganado prestigio de los mismos, me expla¬yare aun mas acerca de dicho tópico al solo fin de despejar sus lógicas inquietudes.
Como se dijo a fs. 294/295 y ss. (1) en aquellos ca¬sos en que el fallido no aporta los elementos conta¬bles indispensables para que el Organo Sindical pueda cumplir adecuadamente su misión de determinar el activo a liquidar y la legitimidad del pasivo, se torna necesario suplir tal carencia con la actividad investigativa.
Tal (2) actividad investigativa propia de la Sindicatura tiende a averiguar si existen hechos ocultados por el deudor que han redundado en una disminución patri¬monial o en una exageración del pasivo, y, en caso de que así fuese determinar Ia existencia de eventuales terceros o responsables ante Ia masa.
Es decir, sin conocer como ocurrieron los hechos, la Sindicatura carece de los elementos fácticos nece¬sarios para evaluar la factibilidad o inconveniencia de entablar las pretensiones que prevén los artículos 118/ 124 de la L.C. o de responsabilidad que prevé el dere¬cho común, respecto de terceros.
(3) Tal actividad investigativa, si se desea que tenga la probabilidad y algún éxito en la recolección de da¬tos, debe ser de carácter reservado para evitar que en casa de existir terceros o responsables, los implicados concerten su accionar para impedir que los hechos emerjan a la luz.
Cabe preguntarse ¿ es violatorio tal proceder del art. 18 de la Constitución Nacional ?: y la respuesta ¬en mi criterio- dependerá de las consecuencias que se atribuyan a los resultados de tal actividad investigativa.
Es decir, si como (4) consecuencia inmediata o mediata de las mismas, el fallido o los terceros, su¬friesen menoscabos patrimoniales, sanciones, penas o consecuencias disvaliosas de cualquier tipo, eviden¬temente que si serian violatorias del derecha constitu¬cional de defensa, por cuanto nadie puede ser conde¬nado sin el previo despliegue de su actividad defensi¬va. Pero, ese no es el caso de tales medidas investiga¬tivas - y esto también deberá tenerlo bien en claro la Sindicatura- puesto que su fin es solo investigar si existieran hechos que puedan ser afirmados por el Sin¬dico en una demanda que de otro modo no podría ser entablada - responsablemente - ya que la ausencia de Ia contabilidad del fallido le veda a este ultimo el ac¬ceso al conocimiento de su actividad patrimonial y comercial.
Reitero, (6) los hechos que pudieran ser recogidos en la investigación en curso sólo podrán servir de "causa , o fundamento de una pretensión" deducida por el Or¬gano Sindical en representación de la masa, pero en ningún caso, las medidas investigativas podrán cons¬tituir la acreditación "per se" de tales hechos, ya que el valor indiciario que pudieran desprenderse de ellos deberá ser corroborado con los eventuales procesos que se promuevan con el contralor de quienes resultaren sus contradictores.
Siendo ello así, y no pudiendo derivar de las ac¬tuaciones investigativas mencionadas ninguna sanción condena, pena o carga para el nulidicente, o los terce¬ros, la nulidad articulada no puede prosperar porque no ha de producirles perjuicio alguno.
Tan es así, que - en mi criterio - en el futuro resulta¬ra inconducente el traslado o vista que sugiere el incidentista, por cuanto el derecho de defensa podrá ser ejercido en su plenitud por el mismo - si se diera el caso- cuando se le corra traslado de la demanda que la Sindicatura podrá entablar afirmando los hechos que ella crea verosímiles de tales "medidas investigativas" y que, en caso de controversia, deberá acreditar como cualquier otro proceso, ya que las investigaciones rea¬lizadas no podrán ser consideradas como tal -a pesar de la Intervención Fiscal- dado que carecieron del contralor del legitimo contradictor.
Ello esta claro, pero también esta claro que al ór¬gano Sindical debe posibilitársele el acceso a los he¬chos que le permitan un cabal y responsable ejercicio de la función que legalmente le corresponde.
Resuelvo: Desechar in limine la nulidad postula¬da y dejar claramente fijado el alcance de medidas investigativas que a instancia de la Sindicatura y con el Contralor Fiscal se efectúan ante este Tribunal.
Pagnacco