Sumario: (1) Cuando el incumplimiento se funda en razones que hacen a las relaciones de fon¬do existentes entre el acreedor y deudor y si el deudor consignó el importe de la obligación dándolo a em¬bargo, el incumplimiento no revela la cesación de pa¬gos necesaria para la declaración de quiebra

(2) Se equivoca la demanda al supone que porque en una cuenta corriente bancaria de la deudora no existen fondos disponibles a la cautelar la demandada es insolvente en términos de insuficiencia patrimonial digna de solución falencial. En el trans¬curso del proceso no solo no se realiza ningún esfuer¬zo por mejorar la postulación inicialmente inconducente, sino que se demuestra - además de la capacidad de la demandada de afrontar la obligación del caso con el monto de capital correspondiente de¬positado - la existencia de un enorme patrimonio in¬comparable con la deuda. Circunstancias todas no sólo conocidas por el actor sino desatendidas por este quien solo persigue el cobro de su acreencia

(3) No pudiendo sostenerse que el acreedor haya tenido mo¬tivo razonable para pedir la quiebra, debe cargar con las costas

(4) Si quien instó el pedido de quiebra tenia conocimiento de la solidez del patrimonio del deudor sin dar explicaciones acerca de los motivos por los cuales no podía satisfacer su crédito a través de la agresión de los bienes integrantes del cuantioso patrimonio del presunto fallido y a los cuales hizo referencia en mas de una oportunidad, resulta obvio que la declaración de quiebra no era la vía optativa abierta a su elección, en tanto se encuentra excluida como medio para el cobro individual de los créditos, debiendo imponerse las costas al solicitante

Partes: Lenti, Rubén c/ Los Dos Chinos S.C.A. s/ Pedido de quiebra

Fallo: A la cuestión, si es nula la sentencia apelada, el Dr. Donati dijo: EI recurso de nulidad no ha sido man¬tenido en esta instancia de alzada y no encontrando vicios u omisiones que hagan necesaria su declara¬ción oficiosa, corresponde desestimarlo. Así voto.
A la misma cuestión los Dres. Serralunga y García dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, votamos en igual sentido a la primera cuestión.
A la segunda cuestión, si es ella justa, el Dr. Donati dijo: Contra la sentencia N° 337/98 de fs. 289/290 que re¬chaza el pedido de quiebra formulado por Rubén Lenti contra Los Dos Chinos SCA con costas al peticionante, recurre este quien a fs. 309/312 expresa agravios. Res¬ponde la accionada a fs. 365/376. A fs. 383/4 la recu¬rrente denuncia hecho nuevo y la demandada contesta a fs. 387/8.
El primer agravio (f. 309 y vta.) resulta improce¬dente pues refiere a una providencia anterior al fallo por la cual el Juez habría denegado orden de pago con los fondos depositados por la demandada para demos¬trar solvencia. El recurso fue deducido contra la sen¬tencia desestimatoria de la quiebra y la referida provi¬dencia que corre a f. 288 se encuentra firme con ex¬presa notificación de la actora (f. 288 vta.).
En cuanto a la desestimación de la quiebra las con¬sideraciones del memorial de agravios no afrontan los fundamentos del fallo en cuanto la actora ha realizado múltiples planteamientos ajenos a la litis, ha intenta¬do utilizar el proceso como vía de ejecución indivi¬dual y abreviada, y es palmaria la inexistencia de ce¬sación de pagos en la demanda. Conforman el funda¬mento del fallo el depósito de la suma correspondien¬te a la deuda y el reconocimiento de un patrimonio que la cubre con creces.
Frente a ello este agravio inicialmente afirma erró¬neamente la intrascendencia de tales datos, pues lo que importaría según la actora seria la capacidad de pago ostentada (f. 310). Es obvio que la capacidad de pago se demuestra precisamente con aquellos datos y ei agravio no desarrolla lógicamente lo contrario. Tran¬sita luego por una confusión conceptual entre capaci¬dad de pago y disposición a pagar en el caso concreto. Es decir se aferra al simple aserto de que si no se paga se halla en cesación de pagos. Seguidamente señala (f. 310 v.) que aquellos elementos acreditantes de la solvencia pueden ser desvirtuados por prueba en con¬trario. Mas no dice en el caso cual es esa prueba. Tor¬na posteriormente a las circunstancias por las cuales se le denegó la decisión en pago. Sin embargo el recu¬rrente no se hace cargo de la distinción que realiza el juez entre el objeto propio del pedido de quiebra ajena y la pretensión de cobro de una deuda individual. A la recurrente no le conforma aquella decisión del juez y discrepa con las consideraciones posteriores que ya van encaminadas a la imposición de costas, pero que en nada afectan la decisión de rechazar el pedido de quiebra. Concretamente se aparta de su objeto propio al insistir en el reproche por no habérsele expedido orden de pago. La excentricidad del planteo se verifi¬ca por ejemplo en un párrafo que a modo de ejemplo se transcribe: "Nuestra parte intentó por todos los medios cobrar sus créditos y la demandada por todos los medios trató de no pagar, tal como ha quedado probado en autos" (f. 311 ). Es obvio la notable dife¬rencia entre el no querer pagar y el no poder pagar. Esto ultimo si seria materia de esta litis.
De la reiterada lectura del memorial en este se¬gundo agravio puede estimarse que no se ha formula¬do critica valida al fallo el cual correspondería confir¬mar por sus propios fundamentos.
No obstante vale recordar que ya desde antiguo esta Sala tiene dicho que "(1) cuando el incumplimiento se funda en razones que hacen a las relaciones de fon¬do existentes entre el acreedor y deudor y si el deudor consignó el importe de la obligación dándolo a em¬bargo, el incumplimiento no revela la cesación de pa¬gos necesaria para la declaración de quiebra" (Cám. Civ. y Com. Rosario Sala 2ª 30/10/62; J. 23-113. En igual sentido: Cám. 1ª Bahía Blanca Cám. Civ. LL. 114-40: Cám 3ª Civ. y Com. Córdoba¬ J.A. 1967-IV 126; Cám. Nac. Com. B LL. 134-1030; Sala A LL. 135-1174; Sala C en ED. 56-495; C.N. Com. Sala E LL. 1983-D-400 con nota F. Migliardi; idem LL. 1983-D-134; Sala D LL. 1983-C 324; C 1ª Bahía Blanca LL. 1990-E 37; etc.).
Un breve y superficial análisis de los obrados brin¬da certidumbre de que la actora ha intentado por este medio el veloz cobro de una acreencia individual. "Ab initio" se ha desinteresado del objeto propio de esta acción puesto que revela, no oculta (f. 33 de la de¬manda) sus dificultades para instrumentar una medi¬da cautelar, y de ello sigue la suposición del estado de cesación de pago de la deudora, ejecutada. Es decir (2) la demanda supone que porque en una cuenta corriente bancaria no existen fondos disponibles a la cautelar la demandada es insolvente en términos de insuficiencia patrimonial digna de solución falencial. En el trans¬curso del proceso no solo no se realiza ningún esfuer¬zo por mejorar la postulación inicialmente inconducente, sino que se demuestra - además de la capacidad de la demandada de afrontar la obligación del caso con el monto de capital correspondiente de¬positado - la existencia de un enorme patrimonio in¬comparable con la deuda. Circunstancias todas no sólo conocidas por el actor sino desatendidas por este quien solo persigue el cobro de su acreencia.
En este contexto es absolutamente inconducente el "hecho nuevo" denunciado a f. 383 puesto que, con¬forme se señala a fs. 387/8, se trataría de una opera¬ción de fusión conforme los mecanismos legales en vigor.
A partir del segundo párrafo de f. 311 v. puede estimarse sustentado un tercer agravio en la imposi¬ción de costas. Dice que el incumplimiento hizo su¬poner razonablemente la existencia del estado falencial viéndose habilitados jurídicamente para solicitar la quiebra. Agrega que no por el sólo hecho de haberse depositado el monto de la deuda y rechazar la deman¬da corresponda cargar con las costas, pues el proceso se promovió por exclusiva culpa de la accionada. Y ello es así a tal punto que aun se encuentran sin percibir lo realmente adeudado. Insiste en definitiva en el error incurrido por el juez al no despachar orden de pago.
Carece de toda razón la recurrente. Dejando de lado toda consideración a cierta discrepancia doctrinaria o jurisprudencial sobre costas por pedido de quiebra re¬chazada, en el caso es patente la pretensión de instrumentar la demanda para un fin individual como es el cobro de la acreencia. De tal dato que destaca el juez y que el agravio no afronta, se ha dicho que " (3) no pudiendo sostenerse que el acreedor haya tenido mo¬tivo razonable para pedir la quiebra, debe cargar con las costas" (Cám. 2° Civ. y Com. Córdoba - LL. C. 1987-323), y mas precisamente: " (4) si quien instó el pedido de quiebra tenia conocimiento de la solidez del patrimonio del deudor sin dar explicaciones acerca de los motivos por los cuales no podía satisfacer su crédito a través de la agresión de los bienes integrantes del cuantioso patrimonio del presunto fallido y a los cuales hizo referencia en mas de una oportunidad, resulta obvio que la declaración de quiebra no era la vía optativa abierta a su elección, en tanto se encuentra excluida como medio para el cobro individual de los créditos, debiendo imponerse las costas al solicitante" (Cám. Nac. Com. Sala C - LL. 1986-¬E-640).
Por todo lo expuesto se concluye la falta de razón del recurrente y voto por la afirmativa.
A la misma cuestión los Dres. Serralunga y García dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, nos adherimos a sus conclusiones y vo¬tamos en idéntico sentido a esta segunda cuestión.
A la cuestión, que pronunciamiento corresponde dictar en definitiva, el Dr. Donati dijo: Corresponde rechazar ambos recursos con costas al recurrente vencido .
A la misma cuestión los Dres. Serralunga y García dijeron: que el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Donati, y así votamos.
Se Resuelve: Rechazar ambos recursos con cos¬tas al recurrente vencido.
Donati - Serralunga - García