Sumario: (1) No hay disposición legal que obligue al acreedor a transitar necesariamente por los procedimientos bilaterales de ejecución para poder acceder, recién después, a la petición de quiebra, y tampoco pare¬ce saludable que pretorianamente se imponga de modo indiscriminado ese paso previo que, en si¬tuaciones de insolvencia, sólo dilataría - en perjui¬cio de la colectividad de los acreedores- la apertu¬ra del proceso universal

(2) Es innecesaria la pluralidad de acreedores para la apertura de la quiebra de acuerdo a lo normado por el art. 78, segundo párrafo, de la ley 24522; de donde no se advierte por qué habrían de necesitarse al menos dos acreedores para reputar configurado el estado de cesación de pagos

(3) La cesación de pagos puede exis¬tir con sólo un acreedor exigible cuyo crédito no puede ser satisfecho por el deudor con medios re¬gulares de pago o, a la inversa, puede no haber ce¬sación de pagos pese a la pluralidad de acreencias cuando el patrimonio del deudor está en condicio¬nes de afrontarlas, o al menos éste puede dar bue¬nas razones al tribunal acerca de por qué no paga.

Partes: Clima Confort S.R.L. s/ Pedido de quiebra

Fallo: A la cuestión, si es justa la sentencia recurrida, el Dr. Rouillon dijo: 1. "Sontec S.A." peticionó la quie¬bra de "Clima Confort SRL". Invocó ser acreedora de ésta en razón de operaciones comerciales consistentes en provisión mayorista de artículos electrodomésticos, !o que originó la emisión de numerosas facturas (f. 2 y ss.), de las que habrían quedado impagos $53.761,83. Relató que hubo luego una refinanciación parcial, de resultas de la cual Clima Confort SRL le entregó los cuatro pagarés cuyas copias lucen afs. 19/20, los que no fueron abonados en las respectivas fechas de exigibilidad pese a reiterados reclamos de cobro que dice haber llevado a cabo. Afirmó que de ello cabe inferir la absoluta incapacidad de la deudora para ha¬cer frente a sus obligaciones, entendiendo que se ha¬llan reunidos los presupuestos para la declaración de quiebra.
Citada Clima Confort SRL con los recaudos del art. 84 de la ley 24522 (f. 32), y notificada por cédula (f. 42), no dio explicación alguna sobre los hechos afirmados por la peticionaria de la quiebra. Ni siquie¬ra compareció en autos.
El Juez "a quo" rechazó la petición de quiebra con argumentos que pueden sintetizarse así: a) no hay cesación de pagos porque hay un solo acreedor y un sim¬ple incumplimiento de la obligación cambiaria; b) este acreedor debió usar los procedimientos comunes del código ritual para procurarse el cobro de su acreencia, y no la petición de quiebra que sólo es justificable ante una real cesación de pagos que convoque más de dos acreedores, lo que no ocurre en el caso en el cual no se ha podido verificar la existencia de otros acreedores con título ejecutivo exigible; c) genéricamente, cuestionamientos a la práctica malsana de ciertos acreedores que usan abusivamente la petición de quie¬bra (fs. 44/46).
Apeló la peticionaria de la quiebra (f. 47). Los agravios fueron expresados afs. 52/55. Está firme el llamado de autos para resolver (f. 56).
2. Desde ya advierto que asiste razón a la agraviada. (1) Ninguna disposición legal obliga al acreedor a tran¬sitar necesariamente por los procedimientos bilaterales de ejecución para poder acceder, recién después, a la petición de quiebra, y tampoco parece saludable que pretorianamente se imponga de modo indiscriminado ese paso previo que, en situaciones de insolvencia, sólo dilataría - en perjuicio de la colectividad de los acreedores - la apertura del proceso universal. (2) Tampoco es necesaria la pluralidad de acreedores para la apertura de la quiebra (art. 78, segundo párrafo, ley 24522); de donde no se advierte por qué habrían de necesitarse al menos dos acreedores para reputar con¬figurado el estado de cesación de pagos. Este (3) puede existir con sólo un acreedor exigible cuyo crédito no puede ser satisfecho por el deudor con medios regula¬res de pago o, a la inversa, puede no haber cesación de pagos pese a la pluralidad de acreencias cuando el patrimonio del deudor está en condiciones de afrontarlas, o al menos éste puede dar buenas razones al tribunal acerca de por qué no paga.
Cabe señalar que la deudora del caso no ha dado explicación alguna sobre los motivos que tiene para no pagar cuatro obligaciones cambiarias, después de dos años de haberse tomado ellas exigibles. Ello así, no puede negarse la operatividad de las mismas como hechos reveladores del estado de cesación de pagos (art. 79 inc. 2, ley 24522), y tampoco puede entender¬se abusiva la conducta del acreedor peticionario de esta quiebra al cabo de los señalados dos años de mora.
3. Voto por la negativa y propicio se revoque la sentencia 213/97 (Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7 Nominación de Rosario), en lugar de la cual se mandará bajar de inmediato los autos al juzgado de origen para que se dicte la sentencia de apertura falencial.
A la misma cuestión, el Dr. Elena dijo: Que atento a las razones expuestas por el vocal preopinante, que hace suyas, vota por la negativa.
El Dr. Crespo, dijo: Que habiendo efectuado el estudio de la causa, ante la existencia de dos opinio¬nes totalmente concordantes, por aplicación del art. 26, 1ª parte, ley 10160, se abstiene de votar.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar el Dr. Rouillon dijo: corresponde hacer lugar a la apelación, revocar la sentencia recurrida y mandar que bajen los autos de inmediato para que el juzgado de origen dicte la sentencia de apertura de la quiebra.
Concedida la palabra al Dr. Elena, dijo: Que coin¬cide con lo propuesto por el Vocal preopinante y vota en igual forma.
El Dr. Crespo dijo: Que se remite a lo expuesto en punto a la primera cuestión.
Se Resuelve: Hacer lugar a la apelación, revocar la sentencia recurrida y mandar que bajen los autos de inmediato para que en el juzgado de origen se dicte la sentencia de apertura de la quiebra.
Rouillon - Elena. - Crespo – (Art. 26 Ley 10.160)