Sumario: (1) El art. 240 de la Ley de Concursos 24.522 bajo la denominación "Gas¬tos de conservación y de justicia", se refiere a "los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trá¬mite del concurso", a los que se reconoce preferencia en el pago respecto de los créditos contra el deudor, salvo los que tengan privilegio especial

(2) No obstante que el art. 240 LC. no con¬templa expresamente, como lo hacía el art. 264 inc. 1 ) de la ley 19.551, que entre los créditos del concurso se encontrarían los honorarios del abogado y procura¬dor del acreedor que solicitó e hizo declarar la quie¬bra, los mismos constituyen un gasto de justicia realizado en beneficio común de los acreedores, a los que debía atribuirse la preferencia del art.¬ 240 ley 24.522 invocando al efecto los arts. 3900 y 3879 del Cód. Civil

(3) Lo determinante a nuestro juicio es si debe consi¬derarse que la denuncia de incumplimiento del acuer¬do preventivo y solicitud de quiebra por ello - que sin duda refiere al "Trámite del concurso" tal como men¬ciona el art. 240 L.C. -, constituye una actuación en beneficio común de los acreedores, y en ello no nos caben dudas, en tanto tiende a hacer cesar una situa¬ción de paralización o estancamiento, en la que el deu¬dor no cumpliera lo acordado, procurando se siga el proceso correspondiente de quiebra que de alguna manera llevará a la satisfacción de los créditos de los acreedores

(4) Si bien es cierto que el síndico también podría ha¬cerlo, precisamente es su actitud omisiva lo que per¬mite que cualquier acreedor supla su inactividad, y es la diligencia del acreedor, beneficiosa para todos los acreedores, que debe llevar a considerar que los hono¬rarios del abogado o procurador que interviniera en la denuncia del incumplimiento del acuerdo y pedido de quiebra, deben tener la preferencia que acuerda el art. 240 LC.

Partes: León Moljo e hijos SRL s/ Concurso preventivo (hoy quiebra).

Fallo: Vistos y Considerando: I) A f. 652 el Dr. Kleinman, por su propio derecho, solicitó se le re¬gulasen honorarios como representante del acree¬dor peticionante de la quiebra indirecta del enton¬ces concursado, y que se declarase dicho crédito como gasto del concurso (art. 240 LC.) practicándose la reserva dispuesta por el art. 244 L.C..
Por la resolución N° 835/98 (f. 665) se esta¬bleció que, si bien el peticionante de la regulación invocaría haber sido el peticionante de la quiebra, la verdad sería que su actividad consistió única¬mente en la denuncia de incumplimiento del acuer¬do preventivo oportunamente homologado.
Que siguiendo lo afirmado por la doctrina res¬pecto de tal actuación, resultaría que no sería equi¬parable al caso del peticionante de la quiebra, ci¬tando al efecto a Baravalle - Granados - Erbetta en
"Ley de Concursos y Quiebras 24.522", T. II pág. 488. Que lo expuesto es sin perjuicio de que por el art. 218 LC. la oportunidad de la regulación es una vez presenta¬do el informe final y proyecto de distribución.
Concluyó rechazando el pedido de regulación de ho¬norarios.
El interesado dedujo contra el decisorio los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria.
Por la resolución N° 999/98 (f. 668) se desestimó la revocatoria y se concedió la apelación.
Al rechazar la revocatoria eI a quo estableció que la mención que hiciera sobre la oportunidad prevista en el art. 218 LC., para la regulación, no fue óbice para que la cuestión fuera resuelta. Que esa referencia tangencial apun¬tó a destacar la conveniencia de que toda regulación sea practicada en forma conjunta en la oportunidad señalada en la norma. Que por lo tanto, en este aspecto el decisorio recurrido no le generaba al recurrente agravio actual, ya que no impidió se decidiese sobre su derecho a honora¬rios.
En cuanto al cuestionamiento de la decisión negati¬va de los honorarios no cabía ser atendido. Que la cita ,
del ordenamiento concursal anterior (art. 264, inc. 2° ley 19.551) no podía llevar a modificar el criterio adop¬tado, porque la supresión de la mención expresa por la norma es un dato que no debe desconocerse. Que a la luz del art. 240 LC., aparece razonable la doctrina cita¬da en el auto recurrido, que entiende que la denuncia del incumplimiento del acuerdo es una actividad que puede realizar cualquiera de los acreedores y el síndico, no pudiéndose entender que un derecho a la regulación pue¬da depender de la celeridad del acreedor para denunciar el incumplimiento.
II) Llegados los autos a esta alzada, el recurrente ex¬presó agravios de fs. 696/697.
Dice el apelante que el a quo interpreta que por el art. 218 LC. no sería ésta la oportunidad para regular honora¬rios. Que la cuestión ha sido tratada por los autores que cita el inferior, quienes concluyen que la nueva ley orde¬na al Síndico proyectar una distribución sin tener en cuenta los honorarios a cargo del concurso, pero que posterior¬mente califican a la norma como "inadecuada y difícil de aplicar".
Que lo cierto es que hasta que no estén determinados los gastos del concurso, resulta imposible realizar el pro¬yecto de distribución. Que si bien el a quo reconocería implícitamente la razonabilidad de lo apuntado, omite la regulación de sus honorarios que, en el peor de los su¬puestos, no podrían dejar de corresponderle, aunque no se declararan como gastos de conservación y justicia y gozaran de ese privilegio.
En cuanto a que considerara que no corresponde¬ría regulación por la denuncia de incumplimiento que deriva en una quiebra indirecta, dice se basa en la úni¬ca opinión de los autores que cita, quienes no dan fun¬damento alguno al respecto. Que otros autores (Rive¬ra - Roitman - Vitolo en "Concursos y Quiebras, Ley 24.522", pág. 377), en cambio dicen que el art. 240 L.C. corresponde al art. 264 de la ley 19.551, con dos dife¬rencias: una, que elimina la enunciación de los créditos denominados contra la masa o contra el concurso¬ que era meramente ejemplificativa; y otra, que intro¬duce una norma sobre la innecesariedad de verifica¬ción y del derecho al cobro cuando resultan exigibles. Que a ello agregan que estos créditos deben ser satis¬fechos prioritariamente, pues ha nacido para asegurar a los acreedores en la masa el cobro de lo que les es habido (arts. 3875 y 3900 C.C.), y además, que los créditos del art. 240 se perciben cuando se hacen exi¬gibles, por lo que salvo disposición legal en contrario, no deben esperar el estado de distribución. Seguida¬mente arguye que el a quo no ha justipreciado adecua¬damente la actividad profesional que implica la de¬nuncia de incumplimiento del acuerdo preventivo y el pedido de quiebra, ya que si bien no es necesaria una tarea complicada, lo mismo ocurre en el caso de quie¬bra directa.
Que su pedido tampoco fue apresurado, ya que a la concursada se le dio el tiempo necesario para cum¬plir el acuerdo, y aún más, su petición fue realizada ante la inactividad de la sindicatura y a instancia de su mandante, uno de los mayores acreedores quirogra¬farios.
Concluye expresando que Rivera ("Institucio¬nes...", T. II, pág. 234) incluye entre los créditos del art. 240 LC. a los honorarios del abogado de quien peticionó la quiebra y la hizo declarar, sin distinguir entre quiebra directa e indirecta, ya que la ley ni si¬quiera enumera entre los créditos de esta categoría a los honorarios del síndico, y mal puede distinguir en¬tre ambos supuestos. Que la eliminación de los casos comprendidos en el art. 264 de la ley anterior, ha sido total.
Por todo lo cual requiere que, revocándose el auto impugnado, se regulen sus honorarios y se los incluya como gastos de conservación y justicia, con la prefe¬rencia del art. 240 LC..
III) A los fines de resolver los presentes corres¬ponde establecer en forma previa que (1) el art. 240 de la Ley de Concursos 24.522 bajo la denominación "Gas¬tos de conservación y de justicia", se refiere a "los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trá¬mite del concurso", a los que se reconoce preferencia en el pago respecto de los créditos contra el deudor, salvo los que tengan privilegio especial.
Dicha disposición responde al mismo sentido del art. 264 de la ley 19.551, que aludía a los "Acreedo¬res del Concurso", diferenciándose del mismo en que ha eliminado la enumeración que enunciaba, reem¬plazándola por la delimitación de los conceptos que los comprenden a grandes rasgos, esto es: 1 ) Crédi¬tos causados en la conservación, administración y liquidación del concurso; los tradicionalmente cono¬cidos como gastos necesarios para la seguridad y conservación y administración de los bienes; y 2) créditos causados en el trámite del concurso, o sea gastos necesarios para diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio común (Mario D. Holand "Ley 24.522 - Nuevo régimen de concursos y quie¬bras - Análisis exegético", Legislación Argentina Comentada, Ed. J., pág. 250 y sig.). En el mismo senti¬do Rivera – Roitman - Vitolo ("Concursos y Quiebras ¬Ley 24.522", Ed. R.C., 1995, pág. 377) dicen que el art. 240 corresponde al art. 264 de la ley 19.551, con la diferencia que elimina la enunciación de los crédi¬tos denominados contra la masa o contra el concur¬so, que era meramente ejemplificativa, Como dijera la Cám.Nac.Com. Sala "E", (in re "Grinberg, Argentino I./ Quiebra", JA 1997-II, pág. 104 y sig.) al adoptar como suyos los fundamentos del Fiscal de Cámaras, "el art. 240 ley 24.522 suprimió el detalle que contenía el art. 264 de la ley anterior, estableciendo una referen¬cia general a los créditos causados en la conserva¬ción, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso". Que "ello se debió a una depuración de la técnica legislativa según la cual es preferible establecer una regla gene¬ral que una enumeración incompleta, que era mera¬mente enunciativa. Es obvio que dicha rectificación del texto legal no implicó privar de preferencia en el cobro a los créditos enunciados en la ley anterior (art. 264), sino que debe determinarse en cada caso si co¬rresponde esa graduación de acuerdo a la naturaleza del gasto y en vista del parámetro indicado en la nueva norma (art. 240)".
Fue así que en el caso referido, por las razones apuntadas, (2) no obstante que el art. 240 LC. no con¬templa expresamente, como lo hacía el art. 264 inc. 1 ) de la ley 19.551, que entre los créditos del concurso se encontrarían los honorarios del abogado y procura¬dor del acreedor que solicitó e hizo declarar la quie¬bra, consideró que los mismos constituían un gasto de justicia realizado en beneficio común de los acreedores, a los que debía atribuirse la preferencia del art.¬ 240 ley 24.522 invocando al efecto los arts. 3900 y 3879 del Cód. Civil.
Establecido lo expuesto y dejando de lado la cir¬cunstancia de que la presentación de f. 435 del Dr. Kleinman no se limitó a denunciar el incumplimiento del acuerdo - como considera el a quo en la Resolu¬ción N° 835/98- ya que también solicitó por ello la declaración de quiebra del deudor, dado que la cues¬tión carece de trascendencia, en tanto la denuncia no podría tener sino por objeto la declaración de quiebra, corresponde determinar si la disposición del art. 204 L.C. comprende los honorarios del letrado del acree¬dor que denunciara el incumplimiento del acuerdo preventivo por el deudor en orden a la declaración de su quiebra.
Despejada dicha cuestión, procederá en su caso, establecer cuál es la oportunidad para la regulación. Las opiniones doctrinarias en el tema no son pacífi¬cas, pues mientras algunos autores, como los que cita el a quo (Baravalle - Granados - Erbetta) entenderían que no, y ello porque la denuncia del incumplimiento del acuerdo es una actividad que puede realizar cualquier acreedor, como también el síndico, por lo que no ca¬bría interpretar que el derecho a la regulación pueda resultar de la celeridad del acreedor para denunciar el incumplimiento, otros - como Holland (op. cit.) - con¬sideran que, entre los casos especiales en que cabrá regular honorarios con preferencia, se encuentra el de concurso preventivo fracasado por denuncia de incum¬plimiento o nulidad del acuerdo.
En cuanto a la jurisprudencia, los pronunciamien¬tos encontrados sobre el tema son escasos y no coinci¬dentes, así uno de la S.C. Tucumán - dictado durante la vigencia de la ley 11.719, el 22.06.42- (L.L. 27, 798) citado por Saúl A. Argeri en "La quiebra y demás pro¬cesos concursales", Ed. P, 1974, T. 3, pág. 271, N° 271 nota N° 28, escuetamente dice no procede el privile¬gio en favor del letrado por denunciar el incumpli¬miento del concordato; mientras que otro de la Sala 3° de esta Cámara, con el voto de los Dres. Casiello y Rouillon (Auto N° 71/92), estableció que la labor del abogado del acreedor que pidió la quiebra indirecta se asimila naturalmente a la prevista en el art. 264 inc. 1) ley 19.551, puesto que su actividad resultó útil para todos y consiguió la continuación del proceso y su pase a la etapa liquidativa.
El argumento que sustenta cierta posición negati¬va - seguida por el a quo- referido a que la denuncia podría ser realizada por cualquier acreedor o por el síndico, estimamos que no tiene suficiente entidad porque más allá de incluirse aquí al síndico, la posibili¬dad de que cualquier acreedor pueda solicitar la quiebra del deudor también se da en la quiebra directa, y ello no significa que quien interviniera como abogado o procurador del acreedor diligente que lo hiciera no tenga derecho a que se considere que sus honorarios tienen la preferencia que le confiere el art. 240 LC. como acreedor del concurso.
(3) Lo determinante a nuestro juicio es si debe consi¬derarse que la denuncia de incumplimiento del acuer¬do preventivo y solicitud de quiebra por ello - que sin duda refiere al "Trámite del concurso" tal como men¬ciona el art. 240 L.C. -, constituye una actuación en beneficio común de los acreedores, y en ello no nos caben dudas, en tanto tiende a hacer cesar una situa¬ción de paralización o estancamiento, en la que el deu¬dor no cumpliera lo acordado, procurando se siga el proceso correspondiente de quiebra que de alguna manera llevará a la satisfacción de los créditos de los acreedores.
(4) Si bien es cierto que el síndico también podría ha¬cerlo, precisamente es su actitud omisiva lo que per¬mite que cualquier acreedor supla su inactividad, y es la diligencia del acreedor, beneficiosa para todos los acreedores, que debe llevar a considerar que los hono¬rarios del abogado o procurador que interviniera en la denuncia del incumplimiento del acuerdo y pedido de quiebra, deben tener la preferencia que acuerda el art. 240 LC..
En cuanto a la oportunidad en que debe hacerse la regulación consideramos que corresponderá aguardarse a algunas de las oportunidades estableci¬das en el art. 265 LC. excluida la del inc. 1°), en las que recién se contará con la base sobre las cuales se deben regular los honorarios de la totalidad de los funcionarios o profesionales. De tenerse en cuenta, además, que debiendo dichas retribuciones guardar una adecuación y proporcionalidad entre ellas, en re¬lación al interés comprometido, tal circunstancia obsta a que pueda realizarse una regulación antici¬pada que podría afectar esa adecuación y proporcio¬nalidad.
Se Resuelve: 1) Hacer lugar a la pretensión del Dr. Ovidio E. Kleinman de que sus honorarios profe¬sionales, por su actuación en representación del acree¬dor que denunció el incumplimiento del acuerdo preventivo y requirió por ello la quiebra del deudor, deben gozar de la preferencia establecida por el art. 240 LC.; 2) Establecer que la regulación de dichos honorarios debe diferirse a alguna de las oportunidades establecidas en los inc. 2 a 5 del art. 265 LC., según corresponda.
Serralunga - Donati - García