Sumario: El estrés postraumático que puede haber causado la falta de la respuesta de la Administración a un empleado público en referencia a un traslado, no configura una enfermedad profesional en los términos de la LRT.
Sumarios:
Debe rechazarse la pretensión indemnizatoria incoada por el trabajador contra su empleador a raíz del padecimiento de una enfermedad profesional, ya que de su propia manifestación de los hechos ya resulta suficiente como para descartar su requerimiento de que se lo indemnice conforme los parámetros delimitados por la LRT, puesto que en ningún momento de su relato da cuenta de que la afección reclamada provenga de la prestación de labores o, en un sentido más amplio, del ambiente laboral en donde desarrollaba su actividad.
El traslado es, por un lado, un derecho condicionado del empleado y, por el otro, una facultad también condicionada de la Administración a la efectiva existencia de razones de interés de servicio, como regla general, y a la no violación de derechos adquiridos por el agente.
El actor, únicamente contaba con la expectativa a ser trasladado al cargo que prestaba bajo el carácter de adscripto, circunstancia que necesariamente debía ser evaluada por la Administración Pública en el dictado del acto administrativo pertinente y, su falta de pronunciamiento, bajo ningún punto de vista puede ser encuadrado dentro de las previsiones de la ley de riesgos del trabajo.
Partes: Nardi, Marcelo Luis c/ Provincia de Santa Fe s/ Enfermedad Profesional
Fallo: Acuerdo Nro. 399 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. Andrea S. Netri y Dr. Sergio Fabián Restovich, e integrada con el Sr. Vocal de la Sala Tercera Dr. Ángel F. Angelides, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "NARDI MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL" CUIJ 21-04082566-2 (Expte. N° 505/2019), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dra. Netri y Dr. Angelides.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1214, de fecha 16 de agosto de 2018, obrante a fs. 324/330) que rechaza la pretensión contenida en la demanda, con costas distribuidas en el orden causado, se alzan ambas partes mediante recursos de nulidad y apelación, que son concedidos a fs. 335 y 337.
Elevados los autos a la Sala, a fs. 352/357 expresa agravios el accionante; y corrido el pertinente traslado al demandado para que conteste y exprese los suyos (fs. 358), no lo hace pese a encontrarse debidamente notificado (según constancia de fs. 362), hallándose así los presentes en estado de ser resueltos.
En primer lugar, es menester señalar que no habiendo el accionado expresado sus reproches contra la sentencia de grado, conforme lo establecido en el artículo 117 de la ley 7.945 corresponde declarar desiertos los recursos por su parte intentados.
2. En lo que refiere a la nulidad, el recurso interpuesto por el actor no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114 C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado voto pues por la negativa.
A la misma cuestión la Dra. Netri dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Se queja el recurrente de que la a quo haya rechazado la pretensión esgrimida. En tal cometido, critica los siguientes aspectos del decisorio: 1) que se haya omitido considerar que la afección se hallaba reconocida a partir de tomar en consideración la presunción establecida en el art. 11 del decreto 1.136/2010, la falta de la propia versión de los hechos al momento de contestar demanda y la confesión ficta en que incurrió la demandada por no haber contestado el pliego que le fue remitido con el Oficio Judicial que luce a fs. 61; 2) el apartamiento del informe elaborado por el perito psicólogo, que había dictaminado que su parte padece una incapacidad derivada de la falta de respuestas y definiciones por parte de la Provincia a su requerimiento de traslado definitivo al Ministerio de Justicia; 3) el no haber tomado en consideración que si bien en el año 2012 le fue denegada su solicitud, aún no le fue otorgada ninguna respuesta en el expediente administrativo iniciado con idénticos fines en el año 2014.
Concluye destacando que la sentenciante no valoró que el Ministerio de Justicia con anuencia del Ministerio de la Producción ha gestionado su traslado, que la coordinación de presupuestos ha informado que dispone un cargo reservado para su empleo, que el gobernador emitió un proyecto de decreto mediante el cual se promovería su traslado de forma definitiva al Ministerio de Justicia y que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dictaminó favorablemente a su requerimiento.
2. Cotejados los reproches formulados con la sentencia recurrida y la normativa aplicable, arribo a la conclusión de que los mismos no guardan la suficiente entidad como para variar lo oportunamente resuelto.
Lo expuesto se sustenta en que no hallo que la causa por la cual Nardi menciona haberse incapacitado le sea imputable a su empleador y, por lo tanto, que tenga que responder en los términos de la ley 24.557. En efecto, nótese que a lo largo del proceso el actor fue conteste en señalar que su cuadro de "estrés postraumático" (ver fs. 19), obedece a la falta de definiciones por parte de la administración pública a su requerimiento de que se lo traslade de forma definitiva a la órbita del Ministerio de Justicia, donde -según el desarrollo planteado- presta labores desde el año 2010.
En primer lugar, cabe señalar que su propia manifestación de los hechos ya resulta suficiente como para descartar su requerimiento de que se lo indemnice conforme los párametros delimitados por la LRT, puesto que en ningún momento de su relato da cuenta de que la afección reclamada provenga de la prestación de labores o, en un sentido más amplio, del ambiente laboral en donde desarrollaba su actividad.
En este sentido, vale destacar que el artículo 6.2.b de la norma en cuestión, específicamente indica que serán consideradas enfermedades profesionales aquellas provocadas "por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo", circunstancia que no se halla presente en el sub lite, en donde es el propio accionante quien expone que su minusvalía proviene de la falta de respuestas por parte de la administración pública -en su carácter de empleador- a un requerimiento por su parte efectuado.
Aún soslayando esta cuestión, que ya de por sí sería suficiente como para descartar su agravio, haciendo una interpretación "amplísima" -si se me permite la expresión- de la norma bajo análisis, tampoco encuentro que la pretensión deba tener favorable acogida, en virtud de que -a diferencia de lo por su parte esgrimido- no contaba Nardi con el indiscutible derecho a ser trasladado de forma definitiva al Ministerio de Justicia, circunstancia que únicamente sería posible a partir del dictado del acto administrativo pertinente por parte del Sr. Gobernador.
Es dable apuntar que, como tradicionalmente ha dicho la CSJSF, "el traslado es, por un lado, un derecho condicionado del empleado y, por el otro, una facultad también condicionada de la Administración a la efectiva existencia de razones de interés de servicio, como regla general, y a la no violación de derechos adquiridos por el agente" ("Juarez, Pedro I. c. Municipalidad de Rafaela" A. y S., t° 88, pág. 385/395); como así también que "el carácter de titular solo puede ser investido por un acto formal de designación, una vez cumplidas las exigencias legales. El mero transcurso del tiempo y la invocada continuidad en la prestación de los servicios no convierte en permanente una relación funcional ejecutada bajo la condición de transitoriedad" (CSJSF, T. 1, págs. 381-393).
El condicionamiento explicitado por el Tribunal cimero viene dado, tal como regula el art. 46 de la ley provincial 8.525, ante la existencia de necesidades que avalen el requerimiento del agente, como así también por la existencia de razones "que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente".
Así planteada la temática, como se logra apreciar, Nardi únicamente contaba con la expectativa a ser trasladado al cargo que prestaba bajo el carácter de adscripto (cf. fs. 193), circunstancia que necesariamente debía ser evaluada por la Administración pública en el dictado del acto administrativo pertinente y que, su falta de pronunciamiento, bajo ningún punto de vista puede ser encuadrado dentro de las previsiones de la ley de riesgos del trabajo; la cual tiene como propósito, el de "prevenir" y "reparar" los daños derivados del trabajo (art. 1, ley 24.557) y no, como en el supuesto aquí analizado, el alegado "retardo" por parte del ente de gobierno en disponer su traslado en la planta de personal.
En dicho marco, resultaría absolutamente inoficioso el mencionado reconocimiento ficto con apoyo en el artículo 11 del decreto 1.136/10. En consonancia con ello, esta Sala -en su anterior integración parcial- ha dicho en relación a la presunción establecida en el decreto 717/96 que "si bien el legislador expresamente estatuye el deber de las aseguradoras de expedirse sobre la aceptación o rechazo de la contingencia, bajo apercibimiento, en caso de silencio luego de transcurrido diez días de recibida la denuncia, de tenerla por aceptada tácitamente, en las particulares circunstancias del caso se advierte que la patología incapacitante dictaminada en la pericial médica oficial no podría vincularse causalmente con el débito laboral de la actora" ("Zamboni Lima, Elena E. c. Prevencion ART SA", Expte. N° 109/16; Acuerdo N° 335 del 13.10.2017).
Corolario ineludible de lo antedicho es que deban descartarse los agravios deducidos.
3. Teniendo en consideración lo expuesto no cabe más que rechazar el recurso de apelación esgrimido por el actor, con costas (arg. art. 101, CPL).
Al interrogante de justicia planteado voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión la Dra. Netri dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desiertos los recursos de nulidad y apelación formulados por el demandado. II. Declarar desierto el recurso de nulidad deducido por el accionante. III. Rechazar el recurso de apelación esgrimido por el actor y, en consecuencia, confirmar el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de agravios. IV. Imponer las costas de Alzada al actor. V. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión la Dra. Netri dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: I. Declarar desiertos los recursos de nulidad y apelación formulados por el demandado. II. Declarar desierto el recurso de nulidad deducido por el accionante. III. Rechazar el recurso de apelación esgrimido por el actor y, en consecuencia, confirmar el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de agravios. IV. Imponer las costas de Alzada al actor. V. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: "NARDI MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL" CUIJ 21-04082566-2 - Extpe. N° 505/2019). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 10 de Rosario.
RESTOVICH - NETRI - ANGELIDES
(Art. 26, Ley 10.160).
ORTA NADAL