Sumario: Se declara la inconstitucionalidad de la última parte del art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone la inapelabilidad de la resolución que rechaza la caducidad de instancia.
Sumarios:
La última parte del artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial que reza que: "La resolución sobre la caducidad sólo es apelable si la declara" es inconstitucional, ya que erige una limitación que no puede ser aplicada sin merma de derechos y garantías constitucionales del justiciable. La consideración de que la inapelabilidad de la resolución que rechaza la caducidad de instancia puede ser subsanada por parte del recurso de nulidad contra la sentencia dictada en la causa con el argumento de ser el producto de un procedimiento viciado, no se hace cargo de que la nulidad resulta una última ratio para reparar vicios de procedimiento que importan una merma del derecho de defensa o la prueba, lo que no ocurre en el caso pues, el vicio que se imputaría al proceso, no devendría de un error in procedendo, sino de un error in judicando.
Partes: Municipalidad de San José del Rincón c/ Cerf, Bárbara s/Recurso directo (apelación denegada). Cámara de Circuito de Santa Fe
Fallo: SANTA FE, 06 de Agosto de 2020
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DEL RINCÓN c/ CERF, BÁRBARA s/ RECURSO DIRECTO (APELACIÓN DENEGADA)" (CUIJ 21-16342135-3), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 1, de la Segunda Nominación de esta ciudad; y,
CONSIDERANDO: 1. Por decreto de fecha 23 de junio del corriente año, el a quo denegó los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el auto de fecha 28 de febrero del mismo año que rechazó el planteo de caducidad formulado por la demandada.
Como único fundamento para la denegación, el Juez invocó lo dispuesto por la última parte del artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
2. Contra esa decisión se alza la demandada ocurriendo directamente en queja ante este Tribunal.
3. Decidir la presente causa con apego a los principios que regulan el debido proceso legal, importa formular una breve serie de aclaraciones. Ellas estriban en un repaso al marco fáctico de lo sucedido, el marco legal, la aclaración -necesaria- sobre el marco axiológico y, por último, el marco supralegal.
3.1. En cuanto al primero de esos tópicos, cabe aclarar que: iniciada una demanda de apremio por parte de la Municipalidad de San José de Rincón, la parte demandada interpuso excepción de incompetencia que fue resuelta favorablemente; y, contra esa decisión, interpuso la ejecutante recurso de apelación; encontrándose notificadas ambas partes y, al decir de la demandada, transcurrido en exceso el plazo legal previsto al efecto, esta última articuló la caducidad de la instancia recursiva, con poco éxito; dado que el a quo consideró que dado que la caducidad de instancia no se aplica a los procesos de ejecución de sentencia, "... no puede plantearse con éxito en un juicio de apremio como el presente".
Como se indicó al principio, la demandada se alzó contra esa providencia ocurriendo directamente ante este Tribunal con queja que evidencia el cumplimiento de todos los recaudos formales.
3.2. En lo que al aspecto normológico refiere, huelga aclarar que, en efecto, según reforma introducida al Código de procedimientos civiles y comerciales por la ley 13.615, hoy, la última parte del artículo 232 de dicho Digesto reza que: "La resolución sobre la caducidad sólo es apelable si la declara".
3.3. En el aspecto axiológico, vale poner de resalto cuál ha sido -y es- la posición de esta Cámara respecto de la temática traída a juicio:
3.3.1. En el marco del texto original de la ley 5531 y frente a posturas adoptadas por este mismo Tribunal con integración anterior, en la causa "Riviglio" (T. 15, F° 375, N° 190, Año 2015) indicó que "La materia en discusión se presenta, desde antaño conflictiva". Y, luego, en términos que corresponde aquí reiterar, para dejar claro el panorama del entendimiento que de la cuestión tiene este Tribunal, dijo: Basta advertir que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en pleno, ratificó recientemente un viejo fallo (en el acuerdo N° 3 del año 2012, entre otros, se reitera el criterio adoptado por el Pleno reunido en fecha 5 de noviembre del año 1986, Acuerdo N° 81, en autos "Foinco Cía. Financiera S.A. c/ Ortiz, Luis Agustín s/ Demanda Ejecutiva"), en el que se sostiene que la resolución que desestima un planteo de caducidad de la instancia no es apelable; al tiempo que hace unos pocos años también, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en la causa "Brancatto, Alberto Héctor c/ Fazzolari, Vicente Paz y otros s/ Ordinario (Expte. Nº 1418 - Año 2001) - Recurso Directo" (Expte. Sala I, Nº 134 - Año 2003), se planteó para resolver como primera cuestión si "¿Es apelable el auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso?"; y, también por medio de un fallo pleno, resolvió exactamente lo contrario.
Esa problemática se vio reflejada en un trabajo doctrinario publicado en la Revista Doctrina y Jurisprudencia Civil y Comercial (Ed. Juris, Rosario, 2005/2, pág. 51), bajo la dirección de Barberio, Carrillo y García Solá, de la autoría de María Carolina Eguren que, como toda la obra de la autora, resulta de lectura recomendable.
No habrán de reiterarse, aquí, las citas jurisprudenciales de aquellos fallos, que son abundantes y demostrativas de lo divididas que se encuentran las opiniones sobre el punto. A ellos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Las consideraciones fundamentales de las dos posiciones -en atención a que en cada circunscripción hubo adeptos a una y otra postura- pueden resumirse de la siguiente manera:
Los sostenedores de la postura de la inapelabilidad, valoran, tal como lo destaca con claridad Eguren, que: a) la resolución que rechaza el pedido de caducidad de la instancia no encuadra en ninguno de los incisos del artículo 346; b) no suscita un gravamen irreparable ya que puede ser reparado indirectamente por medio de la sentencia definitiva que acoja la pretensión del incidentista o, en su caso, por medio del acogimiento de un eventual recurso de nulidad contra dicha sentencia con sustento en la existencia de un vicio en el procedimiento previo a su dictado; c) se trata de una típica cuestión procedimental y, por ende, ajena al recurso de apelación. Enumera, también, Eguren la perspectiva axiológica, según la cual, se tiende a desalentar la apertura infundada de la segunda instancia y a procurar la pronta reanudación del trámite de la causa.
Por su parte, quienes postulan la apelabilidad, ponen de manifiesto que: a) siguiendo la postura de Miguel Ángel Rosas Lichtschein (comentario al fallo "Chiarpenello c/ Portoni y Otros", Juris, 39-72), cuando el inciso 2do. del artículo 346 refiere a un error insusceptible de ser reparado en la sentencia, refiere a la de primera instancia y, entonces, como el juez de grado no puede ya volver sobre esa cuestión, el agravio resulta irreparable y la cuestión encuadra en el inciso 2do. del artículo 346; b) la consideración de que puede ser subsanado por parte del recurso de nulidad contra la sentencia dictada en la causa con el argumento de ser el producto de un procedimiento viciado, no se hace cargo de que la nulidad resulta una última ratio para reparar vicios de procedimiento que importan una merma del derecho de defensa o la prueba, lo que no ocurre en el caso pues, el vicio que se imputaría al proceso, no devendría de un error in procedendo, sino de un error in judicando; c) esta última circunstancia, hace que la postura que sostiene la inapelabilidad, termina creando pretorianamente una especie de apelación diferida que no está consagrada en el ordenamiento procesal civil santafesino; d) por último, vista la posibilidad de tener que reanudarse el trámite desde el acto viciado, se debe entender que debería anularse el procedimiento desde la resolución que, erradamente, denegó la caducidad de la instancia y mandarse a dictar una nueva a un subrogante legal y, de allí en adelante, disponer la continuidad del trámite que, seguramente, impondrá la apelación por parte de la otrora victoriosa y ahora vencida, con lo que, el argumento de la celeridad y economía procesal que sustenta la inapelabilidad es más efectista que real.
Debe además considerarse que la postura que sostiene la inapelabilidad oculta -ya que, como todo impulso subjetivo, no es fácil de justificar- que considerar apelable la resolución que desestima un pedido de declaración de caducidad de la instancia importa abrir una tentadora puerta a la, siempre lamentable, intención de alongar indebidamente el proceso con planteos que, más allá de su inexorable destino, logran demorar el trámite de las causas.
Este Tribunal tiene el convencimiento que el remedio a esa rémora está a la mano de todos los jueces, sólo se requiere que éstos sean activos y sepan articular los remedios que el ordenamiento les brinda para reprimir la mala fe y el abuso en la marcha procesal.
También se alberga el convencimiento de que, particularmente en ciertas materias que resultan exclusivas de este Fuero -v.gr.: el desalojo-, la solución que se propicia hace que sea peor el remedio que la enfermedad, según el dicho popular. Pensemos por un instante en un juicio de desalojo en el que, al comparecer a estar a derecho el demandado plantea la caducidad de la instancia y, pese a corresponder su declaración, le es rechazada. ¿Qué favor se le hace a la parte actora necesitada de la restitución de un inmueble permitiendo que siga un proceso que durará años para que, al llegar a la Cámara la sentencia que ordena el desalojo, ésta analice declarar la nulidad de todo un procedimiento -que deberá reiniciarse- por estar viciado de nulidad por una caducidad mal denegada?
Otro tanto ocurre en materia de daños y perjuicios en donde, estando latente la posibilidad de producirse la prescripción de la acción en un breve lapso, la declaración de nulidad en segunda instancia por vía de la nulidad de la sentencia dictada en un proceso que había caducado deja latente en un altísimo porcentaje el riesgo de prescripción de la acción para el titular del derecho.
Por último, con motivación per relationem, el Tribunal indicó su total coincidencia con la mayoría en el Pleno "Brancatto" y falló conforme a la apelabilidad del auto que desestima una caducidad.
3.3.2. En ese contexto, se produjo la reforma de la ley 13.615, por la cual se agregó el último párrafo -ya citado- al artículo 232 de la ley de rito.
Como lo indicó un integrante de este Tribunal en una publicación doctrinaria "... esta reforma no tiene otro mérito que el de hacer triunfar, por la fuerza del poder, una postura sobre la otra, sin mostrar la más mínima preocupación por los argumentos que con seriedad y fundado apego al ordenamiento local ha hecho la mitad de la doctrina judicial y procesal de la Provincia" (Gustavo Alejandro Ríos, La lamentable inapelabilidad del auto que desestima un pedido de declaración de caducidad de instancia, en Explicaciones complementarias del Códico Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 51, con cita de Mario César Barucca, Breve crítica a los proyectos de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios ..., Año 6, n° 6, pág. 296).
En el seno de la Comisión Técnica Especializada para la reforma del Código Procesal Civil y Comercial creada por Decreto 2505 del año 2017 e integrada, entre otros, por dos miembros de este Tribunal; y, a su impulso, se proyectó volver a la redacción original del Código en razón de no haberse logrado consenso con ninguna de las posturas reseñadas.
Todo esto último, se menciona al sólo efecto de mostrar que la posición del Tribunal es clara y no coincide con la letra de la ley; pero -he aquí la razón fundamental de la aclaración-, este Órgano Jurisdiccional, en el entendimiento que no le corresponde formular un juicio de mérito sobre la ley, la ha aplicado a pie juntillas desde su entrada en vigencia sin perjuicio de reafirmar su postura (ver: "FERREYRA, Carolina Lorena c/ OLIVERO, Graciela Rita s/ RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA" [Tomo 20- Folio 87 - N° 125 - Año 2019]).
Resumiendo y explicando todo ello en otros términos, para esta integración de la Cámara, el auto que deniega un pedido de declaración de caducidad de instancia debe ser apelable, no coincide con la postura que ha triunfado legislativamente pero la acepta con espíritu republicano, a tal punto, que en la causa "GIMÉNEZ LASSAGA, Eduardo C/ FUNDACIÓN UNIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL y otros s/ ORDINARIO (HONORARIOS/REVOCATORIA)" (Tomo 20, Folio 184,N° 19, Año 2020) hizo uso de la solución que dicha postura genera (anular un proceso que había fenecido por caducidad de instancia que, articulada por una parte, no fue estimada por el oficio) como único paliativo al yerro en la denegación de la declaración de caducidad.
Sin embargo, el caso de autos pone de resalto que el uso de ese remedio o paliativo para una eventual errónea desestimación de la declaración de caducidad de instancia -esperando a la apelación de la sentencia definitiva que eventualmente no haya reparado tal gravamen- se muestra ineficaz y denota compromiso constitucional.
Es que, recordando los hechos relevantes de la causa, como se indicó anteriormente, frente a una declaración de incompetencia del a quo que fue apelada, no se elevó el expediente y planteada la caducidad de la instancia recursiva, fue desestimada.
A poco que se razone el entuerto, se advertirá que la declaración de incompetencia no está firme y nunca lo estará, a menos que la parte actora eleve el expediente y este Tribunal confirme esa decisión, lo que difícilmente ocurra porque, la actora, se expondría a la confirmación de una condena -incluidas las costas- que, hoy por hoy, ha quedado en un limbo, al tiempo que el demandado victorioso se encuentra inerme para lograr la confirmación del fallo y, eventualmente, la declaración de caducidad del principal por haber quedado encerrado en una especie de trampa procesal que hace que para él el principio procesal de transitoriedad de la serie, uno de los cinco principios basales de la noción de debido proceso, en la especie, no se cumpla.
Es allí en cuando, en las particulares circunstancias de la causa, el agregado de la ley 13.615 muestra su flaqueza constitucional.
"He de reconocer -dice un excelente trabajo de tesis- que luego de una enjundiosa investigación no abundan las posturas que avalan la inconstitucionalidad de la norma subexamine [refiere al art. 317 de la ley ritual de Catamarca de idéntico tenor al que se analiza], mucho menos que hayan precedentes judiciales expresos que aludan a la norma en sí en los términos pretendidos y peor aun que la doctrina especializada se tomare la molestia de tratar la cuestión en forma puntual y específica. Prácticamente la preferencia es hablar del tema de manera aislada y pormenorizada, sin un abordaje profundo y particularmente (como sostengo desde un principio) sólo sujeto al análisis de un tema en particular (por ejemplo, por que la norma es válida o no desde el punto de vista del derecho al recurso) pero nunca bajo la óptica de un esquema constitucional global, y es allí donde tengo el atrevimiento de entender que siempre se marró el enfoque" (LA ASISTEMATICIDAD CONSTITUCIONAL DEL ART. 317 C.P.C.C., Tesis de Maestría en Derecho Procesal de la U.N.R. de Gastón Andrés Navarro, bajo la dirección de Manuel Antonio González Castro), sosteniendo que esa veda no soporta el test de convencionalidad en el ámbito interamericano.
Coincidiendo con esa afirmación y advirtiendo que normalmente no se repara más que en la idea de la limitación del recurso y, eventualmente, en la moralización del debate, sin advertirse que existe también un derecho adquirido a la caducidad de instancia sucedida, cuando procede su declaración.
Hasta este particular caso, este Órgano Jurisdiccional admitió la validez legal de la norma bajo análisis en la medida que sólo importaba rémoras, incomodidades, inconsistencia -siempre desde su punto de vista-, pero en la especie, evidencia una clara lesión al debido proceso y afectación a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En tales condiciones, corresponde que este Tribunal declare que, para el caso, la norma del último párrafo del artículo 232 de la ley de forma resulta inconstitucional y erige una limitación que no puede ser aplicada sin merma de derechos y garantías constitucionales del justiciable.
Habrá pues de formularse dicha declaración y, haciéndose lugar a la queja, se concederá el recurso interpuesto, en relación y con efecto suspensivo.
Por todo ello, la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, RESUELVE: Acoger el recurso de queja, concediendo en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2020, disponiendo se bajen estas actuaciones a los fines de la notificación a las partes y su posterior elevación con los autos principales para la tramitación correspondiente.
Regístrese, notifíquese y bajen.
GUSTAVO ALEJANDRO RÍOS - JAVIER MIGUEL MIRANDE - MARIO CÉSAR BARUCCA
MA. GABRIELA GIANFRANCISCO
Secretaria