Sumario: (1) El estado de cesación de pagos es un fenómeno de impotencia patrimonial, con características de generalidad y permanen¬cia, por el cual no se puede hacer frente con medios regulares, a las obligaciones inmediatamente exigi¬bles
(2) Atento la posibilidad de acreditar tal estado pa¬trimonial por cualquier hecho que exteriorice esa im¬potencia, enrola a nuestra ley dentro de la "teoría am¬plia" en cuanto a la determinación de la insolvencia
(3) No se requiere prueba acabada de la existencia de la insolvencia en el sujeto demandado porque, si así se pretendiera, debiera abrirse un largo y complejo procedimiento con la participación de peri¬tos, exhibición de libros de contabilidad, etc. Cuándo, cómo y por qué se inició el estado de cesación de pagos se estudiará en detalle durante el proceso de quiebra. Por ahora, lo único que la ley pretende es que el peti¬cionante acreedor demuestre sumariamente que hay hechos que pueden llevar a la convicción del juez, "pri¬ma facie, sobre la existencia de la insolvencia
(4) Dentro del elenco de los hechos reveladores con¬tenidos en el estatuto falimentario no puede desco¬nocerse la trascendencia de la mora en el cumplimien¬to de las obligaciones. Es que dicha circunstancia sin¬tetiza los incumplimientos que constituyen la exte¬riorización indirecta más ostensible y corriente de la cesación de pagos, pues la puntualidad en la aten¬ción de las prestaciones es muy importante en el mundo comercial
(5) La mera insatisfacción de los pagarés no acredita de por sí de modo bastante la cesación aludida, a tenor del art. 1° de la ley 24.522 (del voto en disidencia del doctor Sagüés)
Partes: Fundiciones Norte S.A. s/ Quiebra
Fallo: La doctora Alvarez dijo:
El recurso de nulidad no ha sido sostenido en la alzada, razón por la cual, no advirtiendo omisiones inexcusables que impongan un pronunciamiento oficioso al respecto, el mismo debe desestimarse.
Que el interlocutorio cuestionado desestimó el pedido de quiebra formulado por la sociedad deno¬minada "Murchison S.A." respecto de "Fundiciones Norte S.A.I.C.F", contra esta resolución interpone re¬curso de apelación la peticionante.
La apelante se agravia, en concreto, de que el a quo en el mentado pronunciamiento si bien considera acreditados "prima facie, los extremos requeridos por el art. 83 de la L.C., manifiesta que el invocado in¬cumplimiento obedece a causas distintas que la im¬posibilidad real de cumplir regularmente con sus obligaciones, lo que -a criterio del quejoso- resulta contradictorio. En suma, para la jueza de grado no se ha acreditado la cesación de pagos.
Como lo ha sostenido esta Sala "in re": "Crossio, Luis A. y otra s/ Quiebra", Auto N° 12 del 26 de febrero de 1996 (v. Protocolo de este Tribunal), "... el concepto de cesación de pagos es un concepto abierto, elástico y fluido que fue variando y seguirá variando según las circunstancias históricas. El art. 85 de la ley 19.551 se repite fielmente en la ley 24.522, art. 78, de lo cual se infiere que existe acuerdo en la doctrina y jurispruden¬cia nacional en conceptualizar (1) el estado de cesación de pagos como un fenómeno de impotencia patrimonial, con características de generalidad y permanen¬cia, por el cual no se puede hacer frente con medios regulares, a las obligaciones inmediatamente exigi¬bles. (2) Atento la posibilidad de acreditar tal estado pa¬trimonial por cualquier hecho que exteriorice esa im¬potencia, enrola a nuestra ley dentro de la "teoría am¬plia" en cuanto a la determinación de la insolvencia.
Que la expresión adverbial "regularmente" impli¬ca un cumplimiento con medios normales, excluidos los ruinosos, como oportuno, es decir el vencimiento de las obligaciones".
De una detenida lectura de las actuaciones un exa¬men se colige que el recurrente es acreedora legitimada para peticionar la quiebra y que la falta de atención de las obligaciones enunciadas constituye hecho que au¬toriza a presumir el estado de cesación de pagos, por lo cual los argumentos explicitados por el a quo fundados en el informe presentado por la presunta fallida en re¬lación al pago de haberes a los operarios como el infor¬me intercalado a fs. 40/48 referida a la unidad produc¬tiva resultan insuficientes para impedir la apertura del proceso falencial, a pesar del denodado esfuerzo des¬plegado por los letrados en procura de impedirla.
Cabe destacar como prueba de la impotencia patri¬monial alegada, la carta documento glosada a fs. 79 en contestación al requerimiento de pago de fs. 78. Asi¬mismo, queda claro que la presentación de fs. 25 que la deuda que funda la petición de marras refiere a los 22 pagarés que habían vencido al momento de su pre¬sentación (ver fs. 25), resultando irrelevante el haber acompañado los restantes a vencer. Como tampoco resulta atendible el reparo fundado en que en los re¬feridos títulos ejecutivos se estableciera como lugar de pago la ciudad de Buenos Aires, ya que según se des¬prende del contrato de prenda con registro allí se es¬pecificaba que la deuda garantizada debía cancelarse con el pago de los 36 pagarés, y se establecía con preci¬sión la dirección de la acreedora.
La existencia del hecho revelador de la cesación de pagos debe juzgarse al momento de la declaración de quiebra. A dicha fecha la deuda denunciada subsis¬tía. Y ésta, al tiempo de peticionarse la quiebra, no fue atendida, ni se dieron fondos a embargo, ni se justificó disponibilidad de medios regulares de pago de los cuales podría inferirse que el deudor se halla "in bonis". Las fotocopias simples agregadas a fs. 40149 no acreditan suficientemente el estado de dominio y gravámenes de los mismos y no pueden reputarse justificativos de liquidez.
De igual modo, frente a la existencia del hecho re¬velador de la insolvencia, el acreedor no tiene por qué promover necesariamente la acción ejecutiva indivi¬dual, pudiendo a su costa y riesgo, peticionar la quie¬bra (como hizo en el caso, sin que la deudora desvir¬tuara la presunción de insolvencia apuntada). Ello surge del art. 83 de la ley 24.522.
Por otro lado, (3) no se requiere prueba acabada de la existencia de la insolvencia en el sujeto demandado porque, si así se pretendiera, debiera abrirse un largo y complejo procedimiento con la participación de peri¬tos, exhibición de libros de contabilidad, etc. Cuándo, cómo y por qué se inició el estado de cesación de pagos se estudiará en detalle durante el proceso de quiebra. Por ahora, lo único que la ley pretende es que el peti¬cionante acreedor demuestre sumariamente que hay hechos que pueden llevar a la convicción del juez, "pri¬ma facie, sobre la existencia de la insolvencia.
(4) Dentro del elenco de los hechos reveladores con¬tenidos en el estatuto falimentario no puede desco¬nocerse la trascendencia de la mora en el cumplimien¬to de las obligaciones. Es que dicha circunstancia sin¬tetiza los incumplimientos que constituyen la exte¬riorización indirecta más ostensible y corriente de la cesación de pagos, pues la puntualidad en la aten¬ción de las prestaciones es muy importante en el mundo comercial.
El doctor Sagüés dijo:
No obstante las muy fundadas razones del voto de la doctora Alvarez, entiendo que de los motivos alega¬dos a fs. 470 para demostrar la cesación de pagos, el apelante solamente demuestra el punto 1, a pesar de quedar bajo su tarea la demostración de los restantes, en función de la carga probatoria de Ia expresión de agravios (conf. Alvarado Velloso Adolfo, "Estudio juris¬prudencial del Cód. Procesal de Santa Fe”, t. III, pág. 1218/ 20), no siendo para ello suficiente el agregado de re¬cortes periodísticos. En su consecuencia, estimo que (5) la mera insatisfacción de los pagarés de autos no acre¬dita de por sí de modo bastante la cesación aludida, razón por la que voto por la confirmación del fallo recu¬rrido, a tenor del art. 1° de la ley 24.522.
El doctor Peyrano dijo:
Compartiendo los argumentos expuestos por la doctora Alvarez, adhiero a su voto.
Por los argumentos expuestos precedentemente, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Co¬mercial, integrada, resuelve: Desestimar la nulidad y acoger la apelación, revocando el interlocutorio recu¬rrido. En su lugar: declarar la quiebra de la sociedad denominada "Fundiciones Norte S.A.I.C.F ", con do¬micilio en Avda. 16 N° 445 de Las Parejas, Provincia de Santa Fe, y ordenar bajen de inmediato los autos para que el juez concursal provea las medidas del art. 88 de la ley concursal y mande efectuar las pertinentes notificaciones. - María de1 C. Alvarez. - Néstor P. Sagüés (en disidencia). - Jorge W. Peyrano.