Sumario: Desde una perspectiva de género y buena fe, se aplican astreintes a quien incumplió con su obligación alimentaria,

Sumarios:
Conforme manda el art. 553 CCCN, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
El incumplimiento alimentario como conducta es abusiva y contraria a la buena fe. La conducta del alimentante es claramente abusiva de su posición como principal sostén económico de su hija y, a la vez, contraría a la más leve consideración de la buena fe en las relaciones familiares.
Se debe juzgar con perspectiva de género porque los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad.
Si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de género, se obliga a las víctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las víctimas y compromete la responsabilidad del Estado.
Mirar el caso con perspectiva de género debe tener un efecto concreto y palpable: se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo.
La actora, dada su condición de mujer, integra lo que se denomina una “categoría sospechosa de vulnerabilidad”, lo que tiene influencia decisiva sobre la carga de la prueba: por ejemplo, en el tema de la imputación de pago, la carga de la prueba que ello ocurrió como refiere el demandado, pesa sobre él.
Cuando una persona alude discriminación en base a una categoría sospechosa, como lo es el género a la que ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisión cuestionada una presunción de invalidez que deberá ser desvirtuada. Para desvirtuar esa presunción los demandados deben acreditar que el acto impugnado responde a un fin legítimo, y que la diferencia de trato en perjuicio de la actora es el medio menos restrictivo para alcanzarlo.
Las astreintes están previstas en el art. 804 CCCN, que faculta a los jueces a imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
La falta de pago de cuotas alimentarias devengadas constituye, sin más, el incumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero; dado eso, se deben intereses por la mora en el pago.

Partes: DM, A. c/ DG, OR y otros s/ Alimentos. Juzg. 1a. Inst. de Familia, fuero Civil y Comercial Nº 14, Villa Constitución.

Fallo: FALLO NO FIRME.

Tomo 54, Folio 386, N° 1061
Villa Constitución, 01/12/2020

Autos y vistos: Los presentes autos “DM, A. c/ DG, OR y otros s/ Alimentos”, CUIJ XX-XXXXXXX-X, de los que resulta que a fs. 54 la parte actora practicó liquidación de mesadas adeudadas y solicitó que se apliquen astreintes a la parte demandada.
Corrido traslado, el Dr. B. contestó (a fs. 79) y alegó que se depositó adecuadamente en los meses de julio a setiembre y se entregaron una serie de bienes muebles “como parte integrativo de la cuota alimentaria”. A fs. 80 obra un recibo suscrito por la Sra. Medero, en el que no consta otra referencia que la de recibir ciertos bienes que allí se detallan.
A fs. 59, obra decreto que intimó al Sr. OR DG a que regularice los pagos alimentarios atrasados, para lo cual se le dio un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicarle medidas conminatorias u otras que pudiesen corresponder.
A fs. 78, obra cédula de notificación del decreto de fecha 31 de Julio de 2020.

1. El caso: contumacia del Sr. DG.
Tal como surge de las constancias de autos -y se resumió en el visto- el Sr. DG ha incumplido una orden judicial que fijó cuota alimentaria.
Tal conducta omisiva constituye un claro incumplimiento del mandato surgido de la resolución.
2. El incumplimiento como conducta es abusiva y contraria a la buena fe. La pretendida imputación de pago.
2.1. El art. 9 CCCN establece el principio de buena fe y el art. 10 dispone que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; se considera tal al que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El primer principio que hace al ejercicio de los derechos subjetivos dirigidos al cuidado es el de buena fe. Se trata de un principio general al derecho que ha tenido un gran desarrollo en la doctrina y jurisprudencia nacional al que se le otorga un lugar de relevancia en el CCCN al estar presente en su Título Preliminar. Incorporar la buena fe dentro del Título Preliminar coloca a este principio, de manera expresa y precisa, en el lugar central que debe observar en el derecho privado contemporáneo.
La conducta del alimentante que fue reseñada es claramente abusiva de su posición como principal sostén económico de su hija y, a la vez, contraría a la más leve consideración de la buena fe en las relaciones familiares.
DG, con su actuar indolente, ha puesto en severo entredicho al principio básico del derecho alimentario y, en definitiva, de cualquier familia que se precie de tal: la solidaridad, que se aprende y transmite en la familia antes que en cualquier otro ámbito -educativo, deportivo o basado en la amistad-. Como enseña el saber popular, se predica con el ejemplo. Pero también las actitudes contrarias.
2.2. El escrito obrante a fs. 79, es otra demostración de mala fe procesal.
En efecto, pretende otorgar el carácter de recibo de pago a cuenta de alimentos a un instrumento privado, por demás precario, suscrito por la Sra. Medero.
En el recibo de fs. 80, la Sra. Medero declara haber recibido ciertos bienes muebles que allí se detallan (horno de microondas, repisa de TV, cuna, computadora, cofre, cama y colchón, entre otros).
Medero, en ese documento, solo firmó que recibía esos bienes pero sin manifestar ninguna otra cosa. Nada dijo allí respecto de otorgar a esos bienes el carácter de pago de alimentos en especie, o imputarlo a determinado fin.
Por lo demás, el deudor no formuló manifestación alguna respecto de que la entrega de esos bienes debía imputarse al pago de una obligación ni especifica a cuál, conforme exige el art. 900 CCCN.
Por ello, la pretensión de dar carácter de imputación de pago a la entrega de bienes no puede tener acogida favorable, al menos en esta etapa del proceso.
Además, el modo artero en que se lo invocó, constituye una conducta desleal y un ejercicio abusivo del derecho de defensa.
Como dice Quadri, “... la defensa es derecho en la medida en que es ejercida en forma razonable”, porque “...el Estado garantiza la administración de justicia para fines útiles y no para el ejercicio abusivo de los derechos, siendo la garantía del debido proceso pasible de ser alterada por obra de su uso indebido y contrario a las razones que motivaron su reconocimiento, en actuaciones que afectan la télesis misma del proceso.”(1)
Por lo tanto, esa pretensión es inadmisible y, por ello, ineficaz -en el sentido que carece absolutamente del efecto jurídico que el Dr. B. pretendió darle-.
De ningún modo consideraré, conforme las constancias de autos, que la Sra. Medero recibió esos bienes a cuenta del pago de obligaciones alimentarias adeudadas.

3. Perspectiva de género. Las categorías sospechosas de vulnerabilidad.
Las reflexiones formuladas deben complementarse, necesariamente, con la perspectiva de género.
3.1. Medina sostiene que se debe juzgar con perspectiva de género porque los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; además, los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas. También, porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto. Agrega que, quienes imparten justicia, tienen la posibilidad de traducir los tratados en realidades para las personas, de evidenciar el compromiso del estado con la justicia y de evitar la revictimización. Por último, agrega que, si no se juzga a nivel nacional con perspectiva de género, se obliga a las víctimas a recurrir a instancias internacionales para efectivizar sus derechos, lo que posterga las aspiraciones de las víctimas y compromete la responsabilidad del Estado.(2)
Para Yuba, la perspectiva de género constituye un enfoque imprescindible frente a las desigualdades entre hombres y mujeres que ponen en jaque a la igualdad como valor esencial y que hace a la dignidad humana. Es una herramienta esencial para eliminar desigualdades...”.(3)
Dice Pellegrini que “la perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas.”(4)
Esto ha sido advertido por la jurisprudencia, en diversos precedentes, como los que se citan a continuación.
La Suprema Corte de Mendoza, resolvió que “[c]orresponde la declaración de nulidad del documento que importa la renuncia de derechos de la mujer golpeada, en favor de su marido agresor, dado que se encuentra suficientemente acreditada la violencia ejercida sobre ella, la cual vicia de nulidad al acto jurídico, por defecto en la conformación de la voluntad de la actora.” [...] “No aplicar la normativa relativa a la violencia de género de oficio, so pretexto de que no ha sido invocada por las partes, en un caso como en el cual se ha acreditado la existencia de violencia perpetrada por el marido en contra de su esposa —luego de un ataque físico le solicitó firmar un instrumento notarial donde ella renunciaba a derechos patrimoniales—, implica lisa y llanamente violación de las convenciones internacionales protectorias de los derechos de las mujeres, suscriptas por nuestro país e incorporadas a nuestra legislación, incluso con jerarquía constitucional, lo cual generaría sin duda responsabilidad internacional.” [...] “La necesidad de analizar el caso concreto para verificar la posibilidad de un acto de violencia como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisión, debe cobrar aún mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer —en la causa, se solicitó la nulidad de un instrumento notarial donde una mujer que sufría violencia de parte de su marido, reconocía que determinados bienes eran propios de él—.”(5)
La Cámara de Apel. Civ. y Com. 8va. Nominación de Córdoba sostuvo que “[l]os hechos reconocidos por ambas partes, deben ser juzgados dentro de la perspectiva de género, que lleva a considerar la posición de la mujer en una situación de inferioridad en relación a la del varón...” [...] “Un caso es sospechoso de género cuando, analizado el mismo, se advierta que las constancias de la causa reflejan un conflicto surgido entre un hombre y una mujer, donde la posición asumida por cada uno de ellos en la constitución conflictuar se condiga con una distribución de roles basados en estereotipos de índole patriarcal (del voto de la Dra. Eslava).”(6)
La perspectiva de género nos lleva a advertir que entre mujeres y varones hay relaciones de poder y que generalmente, aunque no siempre, tales relaciones son perjudiciales para las mujeres.(7)
Mirar el caso con perspectiva de género debe tener un efecto concreto y palpable: se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo.(8)
3.2. A su vez, la Sra. Medero, dada su condición de mujer, integra lo que se denomina una “categoría sospechosa de vulnerabilidad”, lo que tiene influencia decisiva sobre la carga de la prueba: por ejemplo, en el tema de la imputación de pago, la carga de la prueba que ello ocurrió como refiere el demandado, pesa sobre él.
En el artículo citado, la autora se explaya respecto de las denominadas “categorías sospechosas de vulnerabilidad” (su origen en la jurisprudencia de EEUU y su uso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Sisnero”(9) ). En este sentido, afirma la autora que al juzgar con perspectiva de género en los casos en que se resuelve sobre la discriminación contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir con un fin legítimo”, porque “el fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados, como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aún en la actualidad”.
Por ello, “…cuando una persona alude discriminación en base a una categoría sospechosa, como lo es el género a la que ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisión cuestionada una presunción de invalidez que deberá ser desvirtuada. Para desvirtuar esa presunción los demandados deben acreditar que el acto impugnado responde a un fin legítimo, y que la diferencia de trato en perjuicio de la actora es el medio menos restrictivo para alcanzarlo.”(10)
La noción de “categoría sospechosa” también ha sido utilizada en diversos precedentes por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Aparece expresamente en el caso “Atala Riffo y niñas v. Chile” y ha sido mencionado también en el fallo referido al caso “Norín Catrimán y otros v. Chile”.
Por ejemplo, en “Atala Riffo”, la Corte Interamericana señaló que “la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido” (consid. 92°). A esto se debe agregar que en el caso de la “prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (consid. 125°).(11)

4. Medidas para asegurar el cumplimiento alimentario.
Conforme manda el art. 553 CCCN (referido a alimentos entre parientes pero aplicable a los alimentos entre padres e hijos en virtud de la remisión que hace el art. 670), el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
Una de las medidas admisibles, según refiere la doctrina, es la aplicación de sanciones conminatorias o astreintes porque las particularidades de la obligación alimentaria permiten utilizarla para garantizar su eficacia. Estas condenas pecuniarias pueden aplicarse para forzar al deudor alimentario al cumplimiento oportuno, fijándose en un porcentaje de la cuota que se devenga por día a partir del primer día de retraso de cada periodo, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone.
También es una de las sanciones procesales que pueden aplicarse. Rambaldo, respecto de la responsabilidad por el acto abusivo, distingue la procesal y la civil; las sanciones procesales van desde la ineficacia hasta la aplicación de costas, medidas conminatorias, astreintes y multas(12) .
Las astreintes están previstas en el art. 804 CCCN, que faculta a los jueces a imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Constituyen una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico determinado. La causa de la sanción conminatoria reposa en la conducta omisa del incumplidor la cual es sancionada con un monto pecuniario que el legislador ha considerado que sea impuesto a favor del acreedor del mismo.
En referencia al art. 666 bis del Cód. Civil derogado, sostuvo Moisset de Espanés que ”la principal finalidad de las sanciones conminatorias es fortalecer el poder de imperium de los magistrados, y darles un arma eficaz para doblegar la resistencia contumaz de un litigante que no cumple con obligaciones que surgen de una resolución judicial ...”(13) . Para Peyrano, la medida conminatoria “... tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de una mandato judicial primigeniamente desobedecido...”(14) .
La jurisprudencia local ha sostenido: “La función conminatoria de las astreintes se cumple no sólo con la conminación de ser aplicadas ante el incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, sino también con su efectiva aplicación, y ello es así porque la sola amenaza resulta ineficaz si el reticente cumple cuando lo estima oportuno, o cuando le parece, con la certeza de que ello sólo será suficiente para que la sanción quede sin efecto(15) ; Para que procedan las astreintes no es menester que medie una conducta deliberada, dolosa del sujeto pasivo, tal requisito no surge de la interpretación literal de la norma en cuestión, siendo suficiente la mera negligencia, con la desidia de quien, pese a ser sujeto pasivo de una orden judicial, actúa de manera remisa (Zeus R. 12, pág. 140)(16) .
A su vez, el art. 263, CPCC ordena que el juez está facultado para imponer “sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas” encaminadas a que los litigantes cumplan las sentencias.
En el caso, está satisfecho el requisito del incumplimiento de un mandato judicial por parte de DG.
4.1. En relación concreta con la cuestión alimentaria, la imposición de astreintes para compeler el pago de las deudas alimentarias, es admitida en general tanto por los autores como por los precedentes judiciales(17) .
Así, por ejemplo, se ha dicho: “Antes los reiterados incumplimientos por parte del alimentante respecto del pago de la cuota alimentaria, se admite la imposición de astreintes para compeler el pago de la obligación, resultado de adecuada aplicación cuando el obligado no se desempeña en relación de dependencia y aun cuando existen bienes susceptibles de embargo y ejecución. Ello así, porque la ejecución insume trámites y demoras que pueden perjudicar gravemente al alimentado, lo que no se compadece con la urgencia de la prestación alimentaria”(18) .
Si bien se ha dudado de la procedencia de las astreintes cuando se trata de créditos que pueden satisfacerse por otros medios más directos, las particularidades de la obligación alimentaria permiten apartarse de esta conclusión y utilizarla para garantizar su eficacia.(19)

5. Intereses.
En tanto accesorios de una obligación principal, los intereses siguen el destino de aquella.
La falta de pago de cuotas alimentarias devengadas constituye, sin más, el incumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero; dado eso, se deben intereses por la mora en el pago.
Los intereses moratorios, sostiene Méndez Sierra, constituyen el sistema resarcitorio específico cuando lo debido es una suma de dinero. Luego agrega que los intereses moratorios se devengan no solo en los créditos de dinero, sino también en las obligaciones o deudas de valor –como lo es el crédito alimentario-; por último, se devengan y son exigibles a partir de la mora del deudor.(20)
En la misma línea, Pizarro dice que los intereses moratorios “son los que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento relativo, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva o subjetivamente.”(21) .
5.1. Conforme lo dispuesto por el art. 552 CCCN, (aplicable a los alimentos derivados de la responsabilidad parental por la remisión efectuada por el art. 670) es imperativo, en tanto ordena que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan intereses; en cambio, la aplicación de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (art. 553), es una facultad judicial.
Así lo entiende Molina de Juan que, al comentar el art. 552, sostiene “[l]a norma introduce una regla no contenida en el CC. Consagra en forma expresa la obligación de pagar intereses para el caso de incumplimiento de la prestación alimentaria(22) .
En definitiva, concluyo en que no albergo dudas respecto de la facultad judicial de establecer intereses para el caso de incumplimiento en el pago completo y oportuno del estipendio alimentario. La determinación -o modificación- de la tasa de interés no afecta la cosa juzgada y debe entenderse provisional y pueden ser adecuados a las condiciones económicas imperantes(23) .
A su vez, los intereses acceden a cada cuota adeudada desde el momento en que cada una de ellas fue exigible; en el caso, conforme la norma aplicable (art. 669 CCCN) los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda porque ese es el momento en que “nació la obligación de pago” (sic de la recurrente a fs. 441).
5.1.1. Ahora, claro está, otros aspectos -distintos pero necesariamente conexos- a analizar son, por un lado, sobre cuáles cuotas se deben aplicar intereses y, por otro, desde cuándo se deben. La respuesta a ambos interrogantes es: se aplican intereses respecto de las cuotas alimentarias devengadas y no pagadas (en el caso, parcialmente), desde que cada una de ellas es debida.
5.1.2. DG, en el caso que nos ocupa, cumplió parcialmente el pago de las mesadas provisorias fijadas. Por ello, debe intereses por cada saldo adeudado desde la fecha de vencimiento de la obligación respectiva (el día 10 de cada mes).
5.2. Respecto de la tasa a aplicar, se fijará en una vez y media la tasa activa promedio mensual -sumada- que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos.
El art. 767 CCCN dispone que si los intereses no fueron pactados, ni surgen de las leyes o de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Dado que el art. 768, inc. c) CCCN, dispone que, a falta de acuerdo de partes y de disposición legal aplicable, el juez puede fijar las tasas que surjan de las reglamentaciones del Banco Central, se entiende que tiene libertad para determinar la tasa de interés entre cualquiera de las que fije el BCRA (porque esa entidad carece de atribuciones para compeler a los tribunales a aplicar determinadas tasas de interés).
Por otro lado, el art. 771, refiere a las facultades judiciales para morigerar intereses y establece, como una de las pautas a considerar, al “costo medio del dinero para deudores”. Sostiene Viale Lescano que “...la tasa que resultaría liquidable en los procesos en trámite a partir de la entrada en vigencia del CCCN sería la tasa activa, en cuanto refleja el costo medio del dinero para los deudores.”(24)
La jurisprudencia sostiene “Así se juzga en el entendimiento que, en cuanto el art. 771 del Cód. Civ. y Com. remite al “costo medio del dinero”, la ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable.”(25)
5.2.1. Por tratarse de una obligación que se liquida judicialmente, se procederá conforme dispone el art. 770, inc. a) CCCN; es decir, ante la falta de pago del deudor, cada seis meses se acumularán intereses al capital.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia sostuvo “... tal como se señaló en el precedente "Olivera"(26) , en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, "el legislador fija un límite temporal de seis meses para las convenciones particulares que dispongan la capitalización anticipada de intereses con la finalidad de evitar situaciones abusivas. Por tanto, no sería razonable que el Juzgador dispusiera un término inferior al mínimo fijado en el inciso a), el que fue establecido con la clara intención de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor."(27)

6. Decisión. Modo de proceder en el caso.
6.1. Aprobaré la liquidación practicada a fs. 54 e impondré las costas de la incidencia al Sr. DG.
6.2. Concederé al Sr. DG un plazo de cinco (5) días para regularizar el pago de las prestaciones alimentarias adeudadas, por el monto de la planilla practicada a fs. 54, cuarenta y cinco mil ochocientos treinta pesos ($ 45.830.-). En caso de falta de pago, podrá ser ejecutada por la vía procesal idónea (art. 507 y ss.).
6.3. A su vez, lo intimaré para que, a partir de la próxima mesada a vencer, pague exactamente y tal como fue ordenado en el auto que fijó los alimentos provisorios (N° ...), en cuanto a monto, plazo y modalidad.
6.4. En cada caso, se aplicarán los intereses moratorios consignados.
6.5. Si, el Sr. DG persiste en su contumacia, en cualquiera de los aspectos señalados, deberá abonar, en concepto de medida conminatoria, la suma de trescientos pesos ($ 300.-) por cada día de retraso en el pago. El monto será destinado a la acreedora alimentaria, y su hija.
Según Llambías, “...el beneficiario del monto de la condena es el titular del derecho vulnerado por el sancionado”.(28)
Por último, el art. 263 CPCC, en su último párrafo, dispone que las multas serán a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
A su vez, si los incumplimientos persisten, cada mes en que no se verifique el pago completo y oportuno, se duplicará el monto de la medida conminatoria.
6.5.1. En relación con la cuantía, estas condenas pecuniarias pueden fijarse en un porcentaje de la cuota, que se devenga por día a partir del primer día de retraso, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone(29) .
En el caso el monto fijado, en su progresión mensual, asciende a nueve mil pesos ($ 9.000.-) y representa el 60 % de la cuota alimentaria fijada ($ 15.000.-) en el auto N° ....
He graduado el monto de acuerdo con las posibilidades de resistencia en el cumplimiento de la obligación y el caudal económico del obligado.

Por lo expuesto, resuelvo: 1. Aprobar la liquidación practicada por el Dr. C. a fs. 54. Conceder al Sr. OR DG un plazo de cinco (5) días para pagar el monto de las prestaciones alimentarias adeudadas contenidas en dicha liquidación. A dicha suma, se adicionarán los intereses indicados en los considerandos, conforme la tasa y momento de inicio de cómputo referenciados. Costas de la incidencia, al Sr. DG. 2. Intimar al Sr. DG a que, a partir de la próxima mesada a vencer, cumpla con el pago del estipendio alimentario provisorio establecido en el auto N° ..., exactamente y tal como fue ordenado en cuanto a monto, plazo y modalidad. Sobre cada cuota adeudada, se adicionarán los intereses indicados en los considerandos, conforme la tasa y momento de inicio de cómputo referenciados allí. 3. Si el Sr. DG persistiese en su contumacia, deberá abonar, en concepto de medida conminatoria, la suma de trescientos pesos ($ 300.-) por cada día de retraso en el pago. Si los incumplimientos persisten, cada mes en que no se verifique el pago, se duplicará el monto fijado para la medida conminatoria. El monto será destinado a la acreedora alimentaria, su hija A.D.M.
Insértese, déjese copia y hágase saber.