Sumario: (1) La presentación extemporánea del dictamen pericial no conspira contra su validez, sin per¬juicio de las sanciones que pudieran corresponderle al perito

(2) No cabe hacer lugar a la alegada indefensión por no haberse notificado en el domicilio constituido a la Presidencia de la aseguradora, ya que a partir de la declaración de quiebra, y como efecto de la misma, el fallido es sustituido por el sindico en toda actuación judicial relacionada con los bienes sujetos a desapode¬ramiento y si bien el deudor es parte en el incidente de verificación tardía, cabe tener presente que la liquida¬ción de una empresa de seguros es controlada por la Superintendencia de Seguros, y corresponde ser reali¬zada por la autoridad de control (arts. 50 y 51 del Dec. Ley 10.091 ) en caso de quiebra, y la representación la ejercen los liquidadores (art. 105, ley 19.550) es decir, que desde que la Comisión Liquidadora asumió la li¬quidación de la aseguradora, ejerce su representación

(3) Encontrándonos dentro de un proceso concursal de quiebra, la aseguradora se encuentra representada por la Comisión Liquidadora

Partes: D.G.I. c/ PYAM s/ Verificación incidental.

Fallo: Vistos: Los presentes "D.G.I. c/PYAM s/ Verifica¬ción incidental" (fs. 210/98), venidos a este tribunal a raíz de los recursos de apelación y nulidad interpues¬tos por el ex presidente de Previsión y Ayuda Mutua Sociedad Cooperativa de Seguros Generales, a f. 101; del recurso de apelación deducido por la Dirección General Impositiva a fs. 102 y del mismo recurso in¬terpuesto por el Liquidador a f. 132, contra la resolu¬ción N° 73 de fecha 18/02/98, obrante a fs. 98/99, que en su parte resolutiva expresa: "Resuelvo: Declaran¬do verificado el crédito insinuado correspondiente a la certificación de fs. 3/14 por la suma de $ 573.032,97 con carácter de privilegio general por el capital y como quirografario por los intereses y multas, debiendo los liquidadores determinar concretamente el monto co¬rrespondiente a privilegio general por planilla. Recha¬zar por el resto la verificación intentada". EI primero nombrado expresó agravios a fs. 140/147, el segundo expresó agravios a fs. 156/158, y el restante a fs. 160/ 161, los que son contestados a fs. 163/164, 165, 168/ 172 y 174/176.
Que el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia y no advirtiéndose la existencia de vicios procedimentales que impongan su declaración de oficio, corresponde su rechazo.
Que en relación al recurso de apelación, la actora se agravia que el a-quo hiciera lugar a la excepción de cosa juzgada, expresando que ella es inexistente en la especie, ya que el tramite administrativo para la deter¬minación de la deuda, su causa y montos, no había finiquitado, es decir, que no pudo existir cosa juzgada respecto de una pretensión que era imposible jurídi¬camente - deducir porque faltaba cumplir uno de sus presupuestos: la culminación del tramite administra¬tivo - fiscal de determinación de deuda.
Que no cabe hacer lugar al agravio de referencia, ya que la verificación solicitada por los rubros desesti¬mados por la causal referida, fueron declarados inadmi¬sibles por el a-quo en la resolución N° 20 de fecha 1 ° de febrero de 1996, obrante a f. 11 del expediente agre¬gado por cuerda, no habiendo el recurrente promovi¬do el incidente de revisión contemplado en el art. 38 de la ley 19.551 actualmente art. 37, ley 24.522, por lo que la misma se encuentra firme y produce los efec¬tos de la cosa juzgada.
Que la circunstancia alegada por el recurrente no resulta idónea para el fin perseguido, en cuanto si no se encontraba jurídicamente en condiciones al no ha¬ber finalizado el tramite administrativo de determina¬ción de la deuda, obviamente no debió promover la demanda verificatoria. Al hacerlo, indudablemente se somete a las prescripciones de la ley que fueron seña¬lados ut supra, lo que conduce a confirmar lo resuelto por el a-quo al respecto, al configurarse claramente la cosa juzgada.
Que el primer apelante, en su pieza recursiva, so¬licita se mande agregar a los autos la pericial recibida después de la sentencia de grado. Se agravia expre¬sando que si bien la pretensión acogida en la resolu¬ción alzada, son deudas anteriores a la liquidación de la demandada, no se trata de infracciones anteriores, sino que éstas resultan de la determinación de oficio que realiza el accionante según resolución de fs. 7, 8 y 9 conforme a los intereses calculados en la planilla de fs. 11, y multas determinadas a f. 12, todo de fecha 18/03/96, cuando la aseguradora fue liquidada el 02/11/94. Estas resoluciones fueron notificadas en el domicilio de la Comisión Liquidadora y no al recu¬rrente en el domicilio constituido, señalando que las multas aplicadas sólo son viables en el supuesto de dolo, el que no se configura atento al dictamen pericial, el que incluso coloca a su parte como acreedora del Fisco. El segundo agravio formulado, refiere a la in¬correcta inteligencia de la doctrina Cosimatti, ya que ella esta estructurada para el caso que se hubiese noti¬ficado al deudor en debida forma y que ni este ni el sindico hubiesen utilizado el procedimiento recursivo administrativo y judicial pertinente, y en los presen¬tes, como se expresara, su parte no fue notificada. El tercer agravio refiere a la cuestión de personería, soli¬citando se impongan las costas al actor, por haber dado lugar al planteamiento, al haber cumplimentado debi¬damente ello recién al contestar el respectivo trasla¬do. El cuarto y ultimo agravio consiste en que en este incidente de verificación tardía, las costas deben im¬ponerse al incidentista.
Que en su pieza recursiva, el delegado liquidador se agravia en cuanto el a-quo hace lugar al reclamo, verificando un crédito en base a un certificado de deu¬da sin documentación respaldatoria que la avale, cues¬tionando asimismo las notificaciones de fs. 12 y 14.
Que respecto al dictamen pericial agregado después de dictada la sentencia alzada, corresponde su admi¬sión atento lo establecido por el art. 371 C.P.C.C.., habién¬dose resuelto que "(1) La presentación extemporánea del dictamen pericial no conspira contra su validez, sin per¬juicio de las sanciones que pudieran corresponderle al perito" ("Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial", Ed. Zeus -2a edición actualizada, 1997, por Jorge W Peyrano, pág. 154, N° 477).
El crédito que el a-quo declara verificado provie¬ne de deudas anteriores a la liquidación de la deman¬dada, lo que se encuentra expresamente reconocido. Las determinaciones de oficio realizadas por la accionante, fueron debidamente notificadas a la Co¬misión Liquidadora, según constancias obrantes a fs. 13/16, ya que se cumplió acabadamente con la forma de notificación señalada en el art. 100, inc. b) de la ley 11.683 el que en su ultima parte prescribe que "las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad", circunstan¬cia ésta que no se encuentra acreditada en la especie.
Que contra las mencionadas resoluciones, la Comi¬sión Liquidadora no interpuso ninguno de los recursos previstos en el art. 78 de la ley de mención, por lo que a tenor de lo establecido en el art. 79, las resoluciones se tendrán por firmes y con autoridad de cosa juzgada.
(2) Que no cabe hacer lugar a la alegada indefensión por no haberse notificado en el domicilio constituido a la Presidencia de la aseguradora, ya que a partir de la declaración de quiebra, y como efecto de la misma, el fallido es sustituido por el sindico en toda actuación judicial relacionada con los bienes sujetos a desapode¬ramiento y si bien el deudor es parte en el incidente de verificación tardía, cabe tener presente que la liquida¬ción de una empresa de seguros es controlada por la Superintendencia de Seguros, y corresponde ser reali¬zada por la autoridad de control (arts. 50 y 51 del Dec. Ley 10.091 ) en caso de quiebra, y la representación la ejercen los liquidadores (art. 105, ley 19.550) es decir, que desde que la Comisión Liquidadora asumió la li¬quidación de la aseguradora, ejerce su representación.
Que asimismo cabe tener presente que los certifi¬cados de deuda son instrumentos públicos, que con¬tienen la causa de las obligaciones cuya verificación se promueve, no habiéndose acreditado en el sub lite su falsedad, siendo que para su determinación se si¬guió el procedimiento señalado por la ley 11.683, como se especifican en los mismos.
Que en relación al agravio relativo a la interpreta¬ción del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se coincide con la formulada por el a-quo, en cuanto (3) encontrándonos dentro de un proceso concursal de quiebra, la aseguradora - como se expresara ut supra¬ - se encuentra representada por la Comisión Liqui¬dadora, y no habiendo interpuesto recurso alguno, ya sea el de reconsideración ante el organismo recauda¬dor o de apelación ante el Tribunal Fiscal Nacional, las resoluciones que aplican multas adquieren la auto¬ridad de cosa juzgada. El fallo de la Corte respeto, en lo referente a la determinación de impuestos, aplica¬ción de multas y sus sistemas recursivos, las disposi¬ciones especificas de la ley 11.683.
Que por lo expuesto, el dictamen del perito conta¬dor resulta irrelevante, ya que en relación a la materia del agravio, las liquidaciones de IVA presentadas por PYAM desde abril de 1992 a enero de 1993, son las verificadas por el a-quo, con sus intereses y multa, y que oportunamente no fueron recurridas, pasando con autoridad de cosa juzgada las determinaciones efec¬tuadas por la actora. EI supuesto crédito a favor del PYAM es, como expresa la actora a f. 170 vta., una cues¬tión ajena al debate procesal.
Que en cuanto que a las costas solicitadas se im¬pongan al actor en lo referente a la cuestión de personería, no cabe hacer lugar, ya que como expresa el a-quo, la misma la acreditó el demandante a f. l7 del expte. 723/95 y 65/70 de los presentes, de acuerdo a lo dispuesto por ley 17.514 y art. 96, ley 11.683, de¬biéndose señalar que en la ultima ocasión indicada, se acompañaron fotocopias certificadas de las resolucio¬nes N° 1643/94 de fecha 01/12/94 y N° 120/95 de fe¬cha 07/02/95, mencionadas expresamente en el ins¬trumento de f. l7 del expte. por cuerda.
Que en relación al ultimo agravio relativo a la im¬posición de costas, cabe señalar que atento verificarse el supuesto de vencimientos recíprocos y que en esta instancia, los agravios de las partes fueron desestimados, corresponde imponerlas por su orden.
Que los agravios formulados por el Delegado Liquidador deben desestimarse, al encontrarse comprendidos dentro de los rechazados precedentemente.
Se Resuelve: Rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución N° 73 de fecha 16/02/98, obrante a fs. 98/99. Costas por su orden. EI Dr. Rouillon, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dis¬puesto por el articulo 26, primera parte, ley 10.160.
Netri - García - Rouillon (Art. 26 Ley 10.160)