Sumario: Se rechaza una demanda de daños contra un buscador de internet, porque la noticia acerca de la condena penal de un abogado —el accionante—, en el momento en que se publicó era verdadera, y luego se arribó a su absolución. A su vez, se rechaza el bloqueo de las URLs, y se desestima el derecho al olvido, porque los sitios denunciados tienen relevancias con noticias de relevante interés público.
Sumarios:
La actividad de los buscadores de internet importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida y, conforme las características propias de internet, resulta razonable admitir que losmotores de búsqueda sólo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y dicho conocimiento no es seguido de un actuar diligente. En efecto, la indiferencia y pasividad en estos supuestos convierte al buscador en responsable de los datos derivados de su actividad, pues con su deliberada conducta omisiva contribuye al mantenimiento del evento dañoso que, en un primer momento, desconoce y le es ajeno.
Sólo habrá responsabilidad cuando los motores de búsqueda tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes.
Para poder juzgar si un sitio de Internet lesiona derechos personalísimos del peticionario es menester examinar su contenido y que la carga de la prueba recae sobre quien pretende una restricción, máxime teniendo en cuenta la protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por el buscador y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión.
Teniendo en cuenta que los hechos a los que hace alusión estos sitios reflejan en forma correcta la situación procesal en la que se encontraba el actor al momento en que fueron publicados —ya que la sentencia absolutoria fue dictada con posterioridad—, no se advierte que los sitios cuestionados dirijan contra el actor expresiones ofensivas que puedan caber en la categoría de insulto u ofensa.
El derecho al olvido —no regulado en nuestro país— se presenta como una alternativa que, en ciertos casos, puede permitir conciliar al derecho al honor y la libertad de expresión en puja, aportando la alternativa de desvincular de los motores de búsqueda el nombre de la interesada con relación a los contenidos que describen el hecho pretérito que se busca “olvidar”.
El derecho al olvido no es un derecho ilimitado. De ahí que resulta prudente apreciar que la decisión acerca de la desvinculación de los enlaces que un buscador realiza entre el nombre de una persona y los sitios que alojan información que la mencionan no puede quedar librada exclusivamente a la voluntad del sujeto afectado, pues tal solución privilegiaría indiscriminadamente los derechos personalísimos del afectado respecto de los otros derechos ——información y de libertad de expresión— sin sopesar adecuadamente estos últimos.
Resulta recomendable exigir a quien pretende la desvinculación de su nombre a contenidos publicados en Internet, que justifique la razonabilidad de su pedido a la luz de criterios que muestren que los derechos personalísimos afectados presentan mayor robustez que el derecho a la información pública que pueda verse limitado o postergado a raíz de su pedido de desindexación o desvinculación de los enlaces.
Toda vez que el contenido de los sitios de internet denunciados por el actor tienen relación con noticias de relevancia pública, no existe entonces un derecho franco a privar de manera indiscriminada a toda una comunidad de la posibilidad del acceso irrestricto a los contenidos así publicados a pesar de que hayan transcurrido varios años.
Partes: Vecchi, Amado Alejandro c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios. Cámara Federal en lo Civil y Comercial, Sala III