Sumario: Responsabilidad civil de la concesionaria del plan de ahorro previo, toda vez que al omitir informar adecuadamente acerca de todos los elementos del contrato, indujo a celebrar el contrato a una persona que no se encontraba en condiciones de abonar las cuotas.
Sumarios
Los "planes de ahorro previo para fines determinados" constituyen un sistema de contratos conexos que se traducen en una operación compleja que tiene su origen en contratos idénticos que celebran cada uno de los ahorristas con una institución autorizada a realizar la actividad es decir, a administrar el sistema en orden a la adquisición del bien de que se trate, a lo que se agrega la participación de los fabricantes o importadores y su red de distribuidores o comercializadores, entre los que se encuentran las concesionarias.
En los contratos de ahorro previo, la capacidad de negociación del consumidor resulta totalmente restringida y sólo puede optar entre las alternativas establecidas con todas sus condiciones en forma unilateral por la administradora del plan, lo que se traduce en la asimetría de las partes en una situación en la que el predisponente ostenta una posición de privilegio frente al adherente, generalmente basada en la disparidad de fuerzas técnico-económicas, pero que también puede obedecer a la situación monopólica del proveedor en el mercado, la brecha del conocimiento, etc.
En los contratos de ahorro previo, la ausencia de deliberación previa respecto a las condiciones del contrato, en la medida que el acuerdo no se halla precedido de ninguna tratativa, permite al menos dudar en estos casos de la existencia de un genuino consentimiento negocial, para reemplazarlo por un mero "asentimiento" que como tal, resulta susceptible de revisión judicial.
Ante la ostensible ausencia de equilibro negocial, el estatuto consumeril —de orden público y rango constitucional— ha previsto una serie de normas tendientes a equiparar la situación de ambos sujetos en el vínculo contractual y a asegurar la autonomía de la voluntad real mediante normas generales que procuran neutralizar las fallas del mercado, que la doctrina ha denominado "garantía de consentimiento pleno" y que se hallan pormenorizadas en la Ley 24.240.
El art. 4 de la Ley 24.240 determina que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condicionesde su comercialización, la información debe ser siempre gratuita para elconsumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
La información adecuada permite al consumidor realizar elecciones fundadas al momento de celebrar un acto de consumo; por lo que el proveedor se encuentra obligado a suministrarle todos los datos relevantes para tomar la decisión de contratar, resultando inadmisible la ocultación de aquéllos que, se ser conocidos obstarían a la celebración del contrato o bien, pudieran traducirse en perjuicios para el consumidor contratante.
El deber de información es un aspecto más del principio genérico de buena fe que constituye un presupuesto esencial del consentimiento contractual y el mismo debe cumplirse adecuadamente en todas las etapas del negocio, tanto en la etapa formativa, como durante su desarrollo y cumplimiento y aún luego de su conclusión.
La transgresión del deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato legitima al consumidor para demandar la nulidad del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad del proveedor y su consiguiente obligación de indemnizar los daños ocasionados a consecuencia del déficit informativo.
La concesionaria incumplió sistemáticamente con el deber de información, no sólo por omitir suministrar a la actora información de relevancia, sino también por suministrar información incompleta e información falsa, de modo tal que si la actora en la etapa preliminar de la contratación hubiera conocido al detalle todos sus aspectos y sus verdaderos alcances, muyprobablemente no hubiera suscripto el plan.Luego, durante la vigencia del contrato, el incumplimiento se tradujo en la ignorancia respecto de los ítems que integraban cada una de las cuotas que se abonaban, la variabilidad del monto de las cuotas a lo largo del tiempo e incluso la incertidumbre respecto al plan de financiación vigente o incluso, el bien objeto del mismo; posteriormente al momento de la rescisión, la falta de información detallada respecto a los conceptos incluidos —o excluidos— del reintegro de las sumas abonadas y por último, durante el trámite de este proceso, suministrando a la perito contadorainterviniente información falsa.
En función de las cargas dinámicas de la prueba, se entiende que el deber de probar recae sobre la parte que en mejores condiciones se halle en aportarlas, sin que sea pertinente obligar al consumidor a asumir la carga de demostrar un hecho negativo, cuando el medio probatorio se encuentra perfectamente disponible para la contraria.
Si bien en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido, requiriéndose la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios, tal precepto debe interpretarse no sólo en el contexto del principio general de la reparación integral del daño que rige nuestro sistema de responsabilidad civil, sino en el particular de la relación consumeril.
Toda vez que la actora fue inducida a contratar sin conocer los alcancesde sus obligaciones futuras, que debían cumplirse a lo largo de siete años, nada menos, y considerando su situación económica, dado que trabajaba de ama de casa, pedicura y esteticista, haciendo limpieza a domicilio en dieciséis casas, no puede dudarse del esfuerzo que le significó abonar las cuotas del plan lo que sin duda produjo zozobra anímica respecto a que el pago de las cuotas pudiera comprometer su propia economía, ya que el importe aumentaba mes a mes, sin que en ningún momento lograra saber a ciencia cierta qué rubros las integraban, o cómo prever el aumento, intentando a lo largo de los siete años que duró la relación contractual, encontrar una alternativa que le permitiera cumplir a fin de lograr adquirir el bien, luego, intentar recuperar siquiera en parte las sumas abonadas.
El daño punitivo establecido en el art. 52 bis de la ley 24.240, constituye una condenación adicional a la estrictamente resarcitoria que se impone al dañador con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, —autónoma de la indemnización—, cuya cuantificación y destino debe resultar de la ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad, y que rige en caso de daños graves causados con culpa grave o dolo.
Los daños punitivos no constituyen una indemnización por los daños sufridos ni tienen como objeto mantener la indemnidad del damnificado —lo que se satisface con la genérica función resarcitoria de la responsabilidad— pero constituyen una reparación en el sentido de desagraviar o satisfacer al ofendido y un plus que se concede a título distinto de la indemnización del daño causado y como tal, siempre es accesorio. Participan de la naturaleza de una pena privada, excepcional, que se impone al demandado a título preventivo y como sanción o satisfacción al ofendido por haber incurrido en conductas consideradas gravemente disvaliosas y se encuentran dirigidos a personas que normalmente escapan al control penal, lo que los torna más eficientes desde el punto de vista preventivo, además de constituir sanciones más apropiadas para cierto tipo de dañadores.
Partes: Acuña, Nancy Inés c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados s/ Daños y perj. Incump. Contractual (Exc. estado). Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de Azul, con sede en Tandil