Sumario: Si bien la prestación del servicio de energía eléctrica no era obligatoria debido al domicilio del actor, la distribuidora debe abonarle una indemnización del daño moral y del daño punitivo, por no haberle brindado durante veinte años una explicación acerca de su negativa o un trato digno como consumidor.

Sumarios
Siendo que el cumplimiento de la obligación asumida por la accionada, dependía de que la obra revistiera la condición de "obra estrictamente obligatoria", y no habiéndose acreditado que la conexión requerida posea tal carácter, cabe concluir que la negativa por parte de la EPE a realizar el trabajo solicitado, se haya justificada en la propia reglamentación dictada por ella.
La ley 24.240, con sustento en el principio protectorio dispuesto en nuestra carta magna —art. 42 CN—, impone al proveedor un deber de información agravado, ya que "está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización" —art. 4 Ley 24.240— así como "toda otra circunstancia relevante para el contrato.
En materia de servicios públicos domiciliarios existe un deber de información específico, previsto en el art. 25 de la LDC, que en verdad agrega precisiones al deber genérico contemplado por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 24.240.
La accionada violó claramente la obligación de informar que pesaba sobre ella durante todo el iternegocial.En efecto, la EPE omitió informar al actor que la conexión del servicio que había solicitado dependía de la verificación de su factibilidad conforme el Reglamento de Extensiones de Redes.
Para garantizar el derecho de información que le asistía al actor en su carácter de usuario de un servicio público domiciliario, el contrato debía contener necesariamente lo estipulado por el Reglamento de Extensiones de Redes en relación a las "obras estrictamente obligatorias", como así también el derecho que le asistía de acceder a la ejecución de la obra a su cargo y sin derecho de reintegro, máxime cuando el mismo contrato supeditaba su existencia a dicha condición.
El deber de trato digno y equitativo al consumidor surge, en primer lugar, del artículo 42 de la Constitución Nacional. Al utilizar la expresión "trato equitativo y digno", refiere a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona.Asimismo, el artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor establece la obligación de los proveedores de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios; e impone el deber de abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Desde el año 2001 el actor viene intentando vanamente obtener la conexión, ni más ni menos que del servicio de energía eléctrica en su domicilio, y más allá de que los motivos por los que la EPE se negó a acceder a tal requerimiento se encuentran reglamentariamente justificados, el actor recién pudo conocer la causa por la que no había podido acceder al mismo, en la audiencia judicial celebrada en el año 2016. Tal circunstancia resulta vejatoria de la dignidad de la persona.
Mediante el pago en dos ocasiones de lo que la EPE le había facturado a los fines de llevar a cabo la obra, sumado al tiempo transcurrido y a la falta de noticias sobre la suerte de su planteo, no puede dudarse que al cliente se le generó una expectativa legítima que la postre le fue frustrada.
Resultó probado tanto el actor como su familia durante los últimos veinte años, carecieron de energía eléctrica para el desarrollo de su vida cotidiana —contando sólo con un generador—, pero a la vez, con la creencia que tal servicio esencial les sería brindado dado los trámites y gestiones emprendidas.
La naturaleza de la sanción prevista en los artículos 52 bis y 8 bis de la LDC se encuadra en la función preventiva de la responsabilidad, asumiendo el carácter de pena privada, que tiende, mediante la sanción económica, a prevenir y reprimir infracciones que afecten el orden social.
Los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los supuestos de ilícitos lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos.
siendo que la accionada durante todo el iternegocial ha desplegado una conducta que evidencia un menosprecio e indiferencia respecto de los derechos como usuario del accionante, en especial el derecho de buena fe contractual y trato digno y equitativo, corresponde la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC, por expresa remisión del art. 8 de la LDC.
Los daños punitivos previstos en el estatuto consumerista no implican una consecuencia automática frente a cualquier tipo de incumplimiento, sino que se trata de una figura caracterizada por la excepcionalidad, indicada para situaciones de gravedad y con la finalidad de prevenir conductas similares en el futuro.
Mantener al usuario durante casi dos décadas sin energía eléctrica por no haberle informado debidamente de los alcances de la reglamentación ni de la posibilidad de sufragarlo por su cuenta, cobrándole, encima, el derecho en dos oportunidades y generando una expectativa no satisfecha, trasuntan una conducta objetiva de menosprecio por el consumidor que no puede pasar desapercibido so riesgo que se constituya en una nociva práctica a futuro por parte de la empresa prestataria.
No puede dudarse que el olvido de la conducta exigible por quien cuenta con superioridad técnica, ha influenciado en la causación del daño reclamado. Tal valoración de la conducta de la demandada se ve adjetivada por el carácter de servicio público del requerido y la exclusividad con la que lo presta en el lugar.
Debe reconocerse la implicancia para un ciudadano de esta época, adulto mayor, de no contar con suministro energético en su vivienda, y de que la situación se prorrogue por años y pese a haber solicitado y reclamado el servicio y oblado el respectivo cargo de conexión.
No luce que la respuesta brindada por la accionada al reclamo formulado por el actor aparezca infundada, arbitraria o contraria a los cánones legales, sean ellos integrativos del plexo consumerista o del reglamentario del servicio de energía eléctrica. En realidad, no denegó la solicitud de provisión del servicio requerid, sino que, por tratarse de una Obra Rural, se sugirió que los trabajos a realizarse corran a exclusivo cargo del solicitante (del voto en disidencia del Dr.Vargas).
La pretensión del accionante se circunscribe a obtener gratuitamente la extensión de la red del servicio, lo que - constituye una vulneración de lo establecido en el art. 39 del Reglamento general para el suministro y comercialización del servicio eléctrico de la Empresa Provincial de la Energía, a cuya observancia se comprometió aquél al suscribir el contrato invocado, como así también de idénticos derechos subjetivos de actuales y eventuales clientes(del voto en disidencia del Dr.Vargas).
La tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración(del voto en disidencia del Dr.Vargas).
La Constitución Nacional no establece derechos absolutos y todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional(del voto en disidencia del Dr.Vargas).

Partes: Arzamendia, Pedro c/ Empresa Provincial de la Energía s/ Juicio ordinario. Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I

Fallo: En la ciudad de Santa Fe, a los 11 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Daniel Fernando Alonso, Aidilio Gustavo Fabiano y Abraham Luis Vargas, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor -mediante apoderado- (v. f. 191), contra el decisorio de fecha 20.04.2020 (v. fs. 186/190 vto.), dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "ARZAMENDIA, PEDRO C/ EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA S/ JUICIO ORDINARIO" (Expte. CUIJ 21-01965966-3), concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a f. 192. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Vargas, Fabiano y Alonso- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la resolución recurrida?
2da.: ¿Es ella justa?
3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Vargas dijo:
Al respecto, cabe decir que el recurso intentado no ha sido sostenido autonomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial -que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando- pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto.
Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad intentado.
Así voto.
El Dr. Fabiano y Alonso expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.
Propuesta la segunda cuestión, el Dr. Vargas dijo:
I.- Antecedentes
I.1.- Mediante sentencia de fecha 20.04.2020 (v. fs. 186/190 vto.), el titular del Juzgado del epígrafe resolvió rechazar la demanda intentada, con costas al actor.
Para así decidir, partió de referir que la accionada es el órgano de aplicación en la temática y que en el marco de las atribuciones que le confiere la normativa respectiva estableció ciertos reglamentos. Indicó que las circunstancias fácticas expuestas debían ser analizadas no solo a partir del estatuto consumerista invocado exclusivamente por el accionante, sino también a la luz de las normas aplicables. Señaló que de las actuaciones administrativas de la EPE por las que se tramitó la solicitud de suministro del Sr. Arzamendia, surgía que se trataba de una obra rural y que se había dictaminado que, salvo mejor criterio, los trabajos a realizarse corrieran a exclusivo cargo del solicitante, practicándose detalle del costo total de la obra. De allí -entendió- resultaba que el inmueble al cual se pretendía dotar de conexión eléctrica, se encontraba a la vera del río Coronda, en una zona donde no había tendido cercano de red eléctrica, excediendo la distancia desde el cliente a las instalaciones existentes mucho más que los 50 metros que prevé la reglamentación respectiva, a lo que se sumaba que la Comuna de Sauce Viejo había informado que dicho lote se encontraba incluido en la Ordenanza nro. 828/1985 que declaraba la caducidad de la deuda fiscal por tasa general de inmuebles y eximición del pago de las emisiones anteriores por encontrarse en zona inundable, donde no era posible llevar a cabo prestaciones de servicios comunales. Así las cosas, concluyó que no cumpliendo la situación del inmueble del actor con las exigencias normativas analizadas, cuya constitucionalidad no fue objetada, se imponía el rechazo de la pretensión intentada.
I.2.- Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte accionante -mediante apoderado-, deduciendo recursos de nulidad y apelación (v. f. 191), los que fueron concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a f. 192.
II.- Agravios y contestación de agravios
Radicados los autos en esta sede (v. f. 196), se corrió traslado al recurrente para expresar agravios (v. f. 199), carga procesal que levantó mediante escrito que obra agregado a fs. 202/vto..
III.- Contestación de agravios
Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados (v. f. 203), la accionada no cumplimentó (v. informe de Mesa de Entradas de f. 205), por lo que, firme el llamamiento de autos (v. fs. 206/208), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.
IV.- Análisis
En su memorial de agravios, el apelante sostuvo que el magistrado de grado privilegió la Ley provincial nro. 10.014, decretos y resoluciones de la EPE por sobre el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley nro. 24.240 y el CCyCom, prescindiendo de aplicar el art. 1098 de dicho cuerpo normativo, que prevé el trato digno y no discriminatorio al consumidor. Sostuvo que si la EPE facturó la conexión, debía entregar al consumidor el pretendido servicio, "[...] no importando si existe tendido de red cerca, ya que debe realizar las inversiones necesarios para hacerlo [...]" (v. pto. 2.-) y que, a todo evento, la demandada no informó sobre lo decidido por aquélla en virtud del Reglamento de extensión de redes.
IV.1.- Liminarmente, resulta oportuno recordar que "en materia de recursos, el supuesto agravio que la decisión alzada ocasiona al recurrente, constituye el fundamento y la medida del mismo, y que dicho agravio para poder ser dimensionado por el tribunal ad quem y obrar confirmando o reformando la decisión que lo ocasiona, debe ser oportunamente manifestado de una manera clara y concisa, ordenada y correctamente, señalando, en base a argumentos y probanzas, por qué la sentencia no es justa, cuáles son los motivos de su disconformidad, cómo el juez ha meritado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, en qué consiste el error del pronunciamiento o cuál es el defecto que contiene el proceso lógico mental que exteriorizó el juez al dictarlo, ya que de no procederse así se coloca al tribunal de segundo grado en la posibilidad riesgosa de proceder a una revisión indiscriminada de la sentencia cuya alzada se originó al interponerse el recurso, apartándolo de su esencialidad funcional de revisión y control y no de creatividad, careciendo, en otras palabras de medida y de materia respecto del cual debe emitir su pronunciamiento" (v. esta Sala -con distinta integración-, 05.12.2000, "Mestre, Carmen Francisca c/ Mesa, Anastacio y otro s/ Juicio Ejecutivo", F° 373, T° 48-F).
Por eso se ha dicho que en la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (v. Cám. Nac. Apel. Civ, Sala G, 12.02.2009, LLO, cita: AR/JUR/727/2009), no siendo apta para sostener la apelación la simple disconformidad con lo resuelto por el a quo (v. esta Sala, 27.07.2018, "Villarreal, Cristina Alejandra c/ Relañez, Miguel Angel y otros s/ Incidente de Tercería", F° 280, Protocolo Único de Sentencias, T° 22; en igual sentido y con otra composición: 20.04.1998, "Aran y del Grande S. R. L. c/ Mazzia, Víctor Ernesto s/ Juicio Ejecutivo", Fallos T° 46, F° 325).
Es que no existe posibilidad de tener como expresión de agravios al escrito que omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, limitándose a reiterar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas y a la enunciación de meras apreciaciones subjetivas de orden general y no jurídico, sin rebatirlas concretamente (v. Cám. Nac. Apel. Civ., Sala G, 10.02.1987, LL, 1987-B-288).
Ello en tanto el concepto "de crítica razonada y concreta" exige al apelante una exposición sistemática, precisando, parte por parte, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general reúnan los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. Ello debido a que, para desvirtuar una solución realmente dotada de congruencia, no basta criticar aspectos de ella de modo aislado, pues aún errónea en detalle, puede ser acertada en conjunto" (v. esta Sala, 27.08.2020, "Banco de Entre Ríos S. A. c/ Morisot Espino, María Elena y otros -Hoy sucesores- s/ Juicios ordinarios", F° 413, Protocolo Único de Sentencias, T° 26).
Asimismo, no debe perderse de vista que dicha argumentación no sólo habilita la "competencia revisora" (y no creadora) del Tribunal de Alzada (conforme el principio "tantum devolutum quantum appellatum"), sino que, además, es su "límite" congnoscitivo, pues no puede pretenderse que la jurisdicción supla -en su totalidad-, los defectos técnicos del memorial de marras (v. Juan Carlos Hitters, "Técnica de los Recursos Ordinarios", Librería Editora Platense, Bs. As., 1985, p. 440). Admitir lo contrario supone atribuir al ad quem la posibilidad -riesgosa- de emprender una revisión indiscriminada de la sentencia, apartándose de su función de revisión y control.
IV.1.a.- Analizado bajo tales premisas el discurso esgrimido por el recurrente en su memorial de expresión de agravios, se advierte que el mismo no ha logrado levantar la carga técnica prevista en el precepto normativo referido.
En efecto, de su simple lectura surge que los argumentos allí sostenidos, no son más que reiteraciones de lo alegado al deducir la demanda (v. fs. 11/12). Es decir, no critica (y por lo tanto consiente -arg. art. 365 citado-) los fundamentos fácticos y jurídicos dados por el a quo para decidir como lo hizo.
Y además, se advierte que las críticas que expone no difieren de una mera disidencia con la apreciación que el magistrado de grado efectuó de los relatos sostenidos, de las probanzas rendidas y la normativa aplicable, sin invocar de qué modo el razonamiento expuesto en el pronunciamiento resistido presentaba un quiebre lógico.
Y si bien el reclamante tiene un "agravio" -esto es, la diferencia perjudicial entre lo pedido por los justiciables y lo concedido por el juez; el interés que justifica la apelación o el "gravamen" que la resolución le ocasiona (v. Roberto G. Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", 2da. edición actualizada y ampliada, T. 1, Edit. Astrea, Bs. As., 2009, p. 214; Juan Carlos Hitters, op. cit., p. 347)-, lo cierto es que la "argumentación" o "expresión de agravios" que ensaya resulta vaga y generalizada.
De este modo, los reproches vertidos, en realidad, sólo trasuntan una desavenencia con la sentencia en crisis, por considerarla equivocada o injusta. Y en este punto, las afirmaciones postuladas por la parte apelante no controvierten, en modo alguno, las específicas razones de rango jurídico en cuya virtud la a quo viabilizó la pretensión ejercida por la accionante.
IV.1.b.- En consecuencia, la falencia expuesta sella la suerte adversa del recurso bajo análisis. Es que, atendiendo a que la competencia de la Alzada sólo se abre para la revisión de la justicia y acierto de un decisorio, y no para el dictado de un pronunciamiento "ex novo", la insuficiencia técnica predicable respecto del recurso en ciernes impide siquiera avizorar cuál es el "agravio", que operaría como disparador de la competencia funcional de la Alzada.
IV.2.- Aún cuando todo lo expuesto supone -sin más y como se refirió- el rechazo del remedio intentado, cabe señalar -a todo evento y a los fines de dar cabal respuesta a las críticas ensayadas por el apelante- que la decisión del magistrado de grado luce ajustada a derecho.
Ello en tanto "[...] es un principio básico de la hermenéutica atender, en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que la informan (Fallos, 267:215). Por tanto, la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración (Fallos, 284:223; 304:1340)" (v. CSJ SF, 26.12.2013, "Silva, Pedro -Apelación municipal- Expte. 201/13 - s/ Competencia", AyS, t. 254, pp. 443/451).
En tal sentido, debe recordarse que la Constitución Nacional no establece derechos absolutos y todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (v. art. 28 de la Constitución Nacional; en esta dirección: CSJN, 16.11.2004, "Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad", Fallos 327:5118; y en la temática consumerista: CSJ SF, 27.02.2020, "Pasetto, María Inés c/ Alto Rosario Shopping - Daños y perjuicios - s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad", AyS, t. 295, pp. 420/423, disponible en: http://bdj.justiciasantafe.gov.ar/, cita: 107/20).
Es que "sea que se hable de derechos subjetivos o de situaciones jurídicas subjetivas, lo indudable es que los derechos de la persona humana no son absolutos, sino que están limitados por los derechos y los justos intereses de los demás miembros de la comunidad" (v. Guillermo A. Borda, "Prólogo", en: Carlos Fernández Sessarego, Abuso del derecho, Editorial Astrea, Bs. As., 1992, p. 9; Luis Diez Picazo, "El abuso del derecho y el fraude de la ley en el nuevo Título Preliminar del Código Civil y el problema de sus recíprocas relaciones", en: Documentación Jurídica, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Nº 4, Madrid, octubre-diciembre, 1974, pp. 1329 y ss., citado por Fernando FueyoLaneri, "El ejercicio abusivo del derecho", en: Revista del Colegio de Abogados, La Plata, 1988, p. 25).
Conforme tales parámetros, no luce que la respuesta brindada por la accionada al reclamo formulado por el actor aparezca infundada, arbitraria o contraria a los cánones legales, sean ellos integrativos del plexo consumerista o del reglamentario del servicio de energía eléctrica.
Si se sigue el razonamiento expuesto por la Empresa Provincial de la Energía en las actuaciones administrativas arrimadas, puede advertirse que, en realidad, no denegó la solicitud de provisión del servicio requerido (lo que también surge del contrato de suministro obrante en copia a f. 132, no desconocido por el apelante), sino que, "[...] por tratarse de una Obra Rural [...] se [sugirió] salvo mejor opinión que los trabajos a realizarse corran a exclusivo cargo del solicitante" (v. copia de f. 44).
Si bien el apelante alegó desconocer tal decisión (v. pto. 3.- de fs. 202/vto.), lo cierto es que ella encuentra sustento normativo en las previsiones del Reglamento de extensión de redes (v. pto. 2.1.-), al no tratarse de una "obra estrictamente obligatoria", por encontrarse a una distancia superior a la legislada -50 metros-, lo que no fue negado por aquél ni invocada la inconstitucionalidad de dicha reglamentación.
Así las cosas, se avizora que, en rigor y de acuerdo a lo expuesto en esta instancia (v. pto. 2.- de fs. 202/vto.; cfr. fs. 161/vto. -refoliada-), la pretensión del accionante se circunscribe a obtener gratuitamente la extensión de la red del servicio, lo que -ciertamente- constituye una vulneración de lo establecido en el art. 39 del Reglamento general para el suministro y comercialización del servicio eléctrico de la Empresa Provincial de la Energía, a cuya observancia se comprometió aquél al suscribir el contrato invocado (v. cláusula tercera), como así también de idénticos derechos subjetivos de actuales y eventuales clientes (v. art. 16 de la Constitución Nacional; en igual sentido: CSJ SF, "Pasetto", -cit.-).
IV.3.- Por tales razones, corresponde rechazar el remedio procesal en análisis.
V.- En consecuencia, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, cuanto corresponde es declarar desierto el recurso de nulidad y rechazar el de apelación, ambos intentados por el actor -mediante apoderado- y, por consiguiente, confirmar íntegramente el pronunciamiento resistido, con costas al vencido, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC).
Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Fabiano dijo:
Me permito disentir con la solución propiciada por el distinguido Vocal preopinante, en los siguientes términos:
I.a.- Antecedentes
El Sr. Pedro Arzamendia promovió, mediante apoderado, demanda de cumplimiento de contrato contra la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe (en adelante EPE), a fin de que: 1) se ordene a la accionada la inmediata conexión del servicio de suministro eléctrico en su domicilio (v. punto II.1 de la demanda -fs. 11-); 2) se disponga el traslado que establece el art. 30 de la Ley 24.240 (v. punto II.2 de la demanda -fs. 11-); 3) se establezca en carácter de multa civil (v. art. 52 bis de la Ley 24.240) el pago de la suma de $50.000 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos (v. punto II.3 de la demanda -fs. 11-); y 4) se condene a la accionada a abonar la suma de $20.000 en concepto de daños causados por la falta de provisión del servicio (v. punto II.3 de la demanda -fs. 11-).
A los fines de fundar su pretensión, en prieta síntesis sostuvo que había solicitado en el año 2001 una conexión especial para su domicilio, y que aún habiendo abonado en dos oportunidades lo que la accionada le había facturado a tales fines, la empresa demandada nunca le proveyó la línea eléctrica solicitada (v. fs. 11/12).
A su turno, la demandada reconoció los hechos invocados por el actor, referidos a que había solicitado una conexión especial, que había abonado en dos oportunidades la solicitud de suministro y que no se había efectivizado dicha conexión (v. fs. 50/vto.). Sin embargo, sostuvo que su conducta no constituía un incumplimiento contractual, ni era violatoria de la legislación consumeril, sino que se ajustaba a las reglamentaciones que regulaban su funcionamiento. Ello así, porque para proveer el suministro de energía eléctrica que había solicitado el actor era necesario realizar una extensión de la línea entre las instalaciones existentes y su domicilio, la cual superaba el limite de 50 metros establecido por el Reglamento de Extensiones de Redes (v. Resolución EPE N° 372 y sus modifictaorias -t.o. Res. 180/2011- punto 2.1-) para "obras estrictamente obligatorias". Aclaró que el Sr. Arzamendia podía obtener el suministro solicitado, pero para ello era necesario que el mismo asuma el costo total de la ejecución. Afirmó que tales circunstancias fueron puestas en conocimiento del Sr. Arzamendia en la audiencia del 4 de febrero de 2016 (v. fs. 50/52).
Al resolver el magistrado de baja instancia, justificó el rechazó de la pretensión del actor bajo el argumento de que la cuestión debatida debía ser analizada no sólo a partir del estatuto consumerista, sino también a la luz de las normas locales aplicables (en especial la Ley 10.014, el Reglamento General para el Suministro y Comercialización del servicio eléctrico -Res. EPE N° 371 y modificatorias-; Reglamento de Extensiones de Redes -Res. EPE. N° 372 y modif. T.O. Res. 180/2011-), y de la normativa relativa al plan de ordenamiento territorial. De tal plexo normativo, el magistrado infirió que la situación del inmueble del actor no cumplía con las exigencias normativas establecidas y por tanto no correspondía obligar a la accionada a efectuar la conexión reclamada (v.fs. 189 vto./190).
I.2.- Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte accionante -mediante apoderado-, deduciendo recursos de nulidad y apelación (v. f. 191), los que fueron concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a f. 192.
II.- Agravios y contestación de agravios
Radicados los autos en esta sede (v. f. 196), se corrió traslado al recurrente para expresar agravios (v. f. 199), carga procesal que levantó mediante escrito que obra agregado a fs. 202/vto.
En su escrito recursivo, el recurrente criticó la decisión del sentenciante, alegando que al decidir como lo hizo omitió interpretar el contrato a la luz de la normativa del consumidor dando preeminencia a las leyes y reglamentos que regulaban el funcionamiento de la accionada por sobre las normas protectorias del consumidor y del CCyCN. Asimismo se agravió de la falta de consideración del sentenciante de la situación de inferioridad en la que se encontraba el actor, en su calidad de usuario de un servicio público. Sostuvo que la accionada nunca informó que el usuario debía hacerse cargo del costo de la conexión si ésta superara los 50 mts., vulnerando su derecho a la información y a recibir un trato equitativo y no discriminatorio. Asimismo afirmó que si la EPE facturó la conexión, debía entregar al consumidor el pretendido servicio, no importando si existía tendido de red cerca, ya que debía realizar las inversiones necesarias para hacerlo.
III.- Contestación de agravios
Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados (v. f. 203), la accionada no cumplimentó (v. informe de Mesa de Entradas de f. 205), por lo que, firme el llamamiento de autos (v. fs. 206/208), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.
IV.- Análisis
IV.a.- En primer lugar, corresponde señalar que tratándose en el caso de dirimir una cuestión relativa a una relación jurídica cuya etapa precontractual se inició en el año 2001 (v. fs. 3), y se concretó mediante contrato de suministro de energía eléctrica suscripto por las partes en el mes de mayo de 2015 (v. fs. 132) la misma ha de ser juzgada bajo el imperio de las normas contenidas en el Código Civil conforme las reglas dispuestas por el artículo 7° del CCCN.
Sin perjuicio de ello, y ante el evento que se considere responsables a la empresa accionada de los daños reclamados, corresponderá aplicar, en su caso, para el cálculo de los rubros cuestionados que se admitan, de modo inmediato, los artículos 1741, 1744 y cc. del CCyCN, por tratarse "la reparación" de una consecuencia aún no consumida de la relación jurídica dañosa que originó estos actuados, o al menos, acudiendo a dicho sistema como pauta orientadora, tal como lo ha considerado este Cuerpo -en otras y actual integración- (v. "B., B. M. y T., N. C. por sí y en representación de su hija menor J. J. B. y E. A. B. c/ C., G. J. y otros s/ IdyP", del 05.07.2016, cita:1325/16; "Cristaldo, Gladis M. y otros c/ Lovato, Wilfredo C. y otros s/ DyP", del 17.10.2016, cita:1478/16; "Meneghetti, Maria A. c/ Baez, Victorio C. y otros s/ DyP", del 01.08.2019, cita: 878/19; "Marchisio Lobato, Adriana S. c/ Venica, Rodrigo C. y otros s/ DyP", del 20.09.2018, cita: 639/19; entre otros pronunciamientos, todos disponibles en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/). En tal sentido, huelga aclarar que las pautas de cuantificación que introdujo el CCyCN, podrían haber resultado una alternativa posible de estimación aún bajo la perceptiva del Código Civil derogado, lo que se afirma a todo evento.
Además, y como también se sostuvo en otros precedentes de esta Sala, (conf. "Nostas, Lidia Haydee c. Banco Macro S.A. s. Ordinario", Res. N° 31, F°: 003, T°: 22, del 27.02.18), no puede soslayarse que el CCCyN constituye fuente material como pauta interpretativa, y aún cuando el substrato fáctico en base al cual se fundó la acción se haya verificado con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo, rige una importante regla interpretativa de carácter general por la cual el nuevo ordenamiento resulta invocable, en todos los casos, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa de la normativa derogada, es decir, las normas actuales constituyen valiosas herramientas de interpretación del Código Civil derogado (conf. Moisset de Espanés, Luis; Tinti, Guillermo P., "El artículo agregado a la fianza en las locaciones. Primera aproximación", Zeus, T. 90, D-141).
IV.b.- Reseñados los antecedentes más relevantes de la causa y los agravios del recurrente, se advierte que el themadecidendum consiste, en determinar: 1) sí corresponde condenar a la empresa demandada a realizar la conexión de suministro eléctrico en el domicilio del actor y, 2) sí la conducta desplegada implicó una violación al trato digno y equitativo y al deber de información.
IV.b.1.- La obligación de conexión de suministro eléctrico
En el mes de mayo de 2015 la Empresa Provincial de la Energía Eléctrica celebró con el Sr. Pedro Arzamendia "un contrato de provisión de suministro de energía eléctrica" (v. fs. 132), conforme el cual la EPE se obligó a "prestar el servicio eléctrico en el lugar solicitado por el cliente de acuerdo a lo articulado en el Reglamento General para el Suministro y Comercialización de Servicio" (v. cláusula primera).
En el referido contrato se estipuló que el cliente se notificaba y aceptaba como condición del mismo lo estipulado en el Reglamento para el Suministro y Comercialización del Servicio Eléctrico y demás normas vigentes en la EPE (v. cláusula tercera).
Según surge del punto 2.1 del Reglamento de Extensiones de Redes, cuyas disposiciones integran el contrato por remisión del cláusula tercera del mismo, "se considerarán obras estrictamente obligatorias y que no podrán ser denegadas bajo ningún concepto, a las especificadas como tales en los convenios firmados con cada una de las comunas o municipalidades y que se encuentran en vigencia. Incluyéndose, además, en la misma calificación las extensiones de línea para suministro de hasta cinco (5) Kw, cuando la distancia desde el cliente a las instalaciones existentes no sobrepase los 50 metros y la red de distribución permita otorgar el servicio dentro de las normas de prestación" (v. fs. 122).
De la prueba arrimada por la EPE, se desprende que la obra solicitada por Arzamendia no puede ser catalogada como "obra estrictamente obligatoria". Ello porque la distancia entre el domicilio del actor y las instalaciones eléctricas existentes es de 330 mts aproximadamente, superando de manera significativa los 50 metros previstos en la reglamentación (v. fs. 44/45). Y además porque no se ha acreditado que existan convenios entre la demandada y la comuna de Sauce Viejo, en la que se especifique como obra obligatoria a la solicitada por el Sr. Arzamendia, o al menos a las que se ubiquen en la misma zona en la que se encuentra la del actor.
Entonces, siendo que el cumplimiento de la obligación asumida por la accionada, dependía de que la obra revistiera la condición de "obra estrictamente obligatoria", y no habiéndose acreditado que la conexión requerida posea tal carácter, cabe concluir que la negativa por parte de la EPE a realizar el trabajo solicitado, se haya justificada en la propia reglamentación dictada por ella.
Por lo expuesto, el agravio referido a la obligación de la accionada de proceder a la conexión del suministro de energía eléctrica debe ser desestimado.
IV.b.2.- La conducta de la demandada
IV.b.2.a.- La conclusión arribada en el apartado anterior -la cual sólo refiere a la falta de obligación por parte de la EPE de proceder a la conexión del suministro conforme su Reglamentación-, no obsta a ingresar en el análisis del proceder desplegado por la demandada durante todo el iternegocial, a los fines de determinar sí los derechos de información y de trato digno y equitativo del Sr. Arzamendia, han sido vulnerados (v. expresión de agravios punto A.2 y A.3 -fs. 202-). Análisis que deberá efectuarse no sólo desde el punto de vista de la reglamentación específica sino también, y primordialmente, desde las disposiciones de la ley 24240.
En efecto, la Corte Provincial en el precedente "Berra" ha sostenido que "en la relación de usuarios y servicios públicos domiciliarios se encuentra en juego un sistema normativo tripartito, coexistiendo disposiciones de carácter constitucional, legal y reglamentario"; "[E]l artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor, que refiere a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, dispone -en lo que aquí concierne- que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda, se aplicará la normativa más favorable para el consumidor. La doctrina, al comentar este artículo, ha entendido que su texto debe ser integrado con los artículos 3 y 31 de la Ley de Defensa al Consumidor, explicando que, a partir de la reforma de la ley 26361, la normativa consumerista no será más supletoria, sino de aplicación directa en caso de resultar más favorable al consumidor"; "[L]os Jueces esta[n] compelidos a examinar la integración normativa, su compatibilidad e incluso la prevalencia de unas sobre otras en caso de una oposición conceptual de los preceptos" (v. voto del Dr. Netri, por la mayoría, en: CSJ SF, 22.07.2014, "Berra, Jorge Ruben c/ Empresa Provincial de la Energía EPE -juicio Sumario- s/ Recurso de Inconstitucionalidad", A y S, t. 257, pp. 492/503).
Entonces, a los fines propuestos resulta conveniente repasar la secuencia de los hechos que motivaron la demanda. Veamos:
En fecha 28.08.2001 el Sr. Arzamendia solicitó a la EPE una conexión especial, área monofásica, para la calle Estados Unidos s/n a la vera del Rio Coronda (zona sub urbana) de la localidad de Sauce Viejo, abonando el costo de dicho servicio que le había sido facturado por la demandada a nombre del actor y para la dirección "Est. Unido y Rio Coronda" (v. fs. 3/vto).
Nueve años después -el 20.08.2010-, volvió a solicitar a la demandada, mediante carta documento N° 034465184, que proceda a la conexión del servicio que le había sido facturado en fecha 28.08.2001 (v. fs. 4). Tal requerimiento fue contestado por la accionada el 26.08.2010 mediante nota N° 2-2010-13.416. En la misma el Jefe de Unidad Comercial Santa Fe Sur de la EPE "a los efectos de regularizar el servicio eléctrico requerido" le solicitó "Dirección de la solicitud mencionada; Nombre del solicitante; Número telefónico (a los efectos de comunicarnos de ser necesario); Copia del Recibo de Pago mencionado" (v. fs. 5), datos que fueron suministrados por Arzamendia en fecha 02.12.2010 mediante carta certificada con aviso de retorno (v. fs. 8/vto.).
Cinco años más tarde -05.05.2015-, el Sr. Arzamendia suscribió un contrato de suministro de Energía Eléctrica identificado con el N° 85.678.28 (v. fs. 132), y abonó una "Solicitud de Alta de Suministro" para el domicilio de EE.UU y Panamá en la localidad de Sauce Viejo. En el formulario de Alta del servicio se consignó "Alta de Servicio Monofásico, Especial, Aéreo. Nueva Conex. 220 V. Condic hasta verifdocument por EEUU de Mexico, pasando Panama, Sobre el Rio -Unica Casa de 2 pisos- no hay linea" (v. fs. 6/7).
El 02.06.2015 promovió Reclamación Administrativa Previa tendiente a que se proceda a la inmediata conexión del servicio de suministro eléctrico en su propiedad de calle Estados Unidos s/n, a la vera del Río Coronda, Barrio Las Delicias, de la Localidad de Sauce Viejo, Provincia de Santa Fe (v. fs. 9/vto.), dando inicio al ExpteNro 2.2015.6582 (fs. 32/49). Ante la falta de respuesta, el 26.08.2015 interpuso pronto despacho para el dictado del Acto Administrativo pertinente (v. fs. 10).
El 17.06.2015 el Téc. Giorgi Alberto -Jefe Unidad Mtto. de Redes- informó en el expediente administrativo nro 220156582, que mediante trámite n° 2/2010/19911 se elevó a la Suc. Cid. Santa Fe Sur el valor de obra que requería la instalación a construir, para realizar el acuerdo convenio con el usuario (v. fs. 42 vto.). El asistente técnico Unidad Mtto. de Redes informó al Gerente de la Sucursal Ciudadana Santa Fe Sur mediante Nota 2-2010-19911 que "Analizado el presente pedido y por tratarse de una Obra Rural, ubicada en Estados Unidos y Rio Coronda de la Localidad de Sauce Viejo, se sugiere salvo mejor opinión que los trabajos a realizarse corran a exclusivo cargo del solicitante. La misma contempla la provisión de Materiales y Mano de Obra, para producir el correspondiente tendido de 330m de conductor 2x35 A1. Por lo expuesto el monto total de Obra, asciende a la suma de $19.695,08 más IVA" (v. fs. 44).
El 03.02.2016 el Jefe de Unidad Mtto. de Redes elevó al Gerente de Asuntos Jurídicos el detalle de la Extensión de Línea solicitada por el Sr. Arzamendia para dotar de energía a la propiedad ubicada en Estados Unidos y Rio Coronda de la Localidad de Sauce Viejo, la que contempla la provisión de materiales y mano de obra necesaria para producir el correspondiente tendido de 330 m de conductor 2x35A, y adjuntó planilla de acuerdo a los valores de Plaza que asciende a $20.833,51 (v. fs. 48/49).
IV.b.2.b.- De la plataforma fáctica reseñada surgen las siguientes consideraciones:
i.- Violación del deber de información
Resulta oportuno recordar que la ley 24.240, con sustento en el principio protectorio dispuesto en nuestra carta magna -art. 42 CN-, impone al proveedor un deber de información agravado, ya que "esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización" (art. 4 Ley 24.240) así como "toda otra circunstancia relevante para el contrato" (art. 1100 CCyC) (v. esta Sala, 08.11.2019, "Clemente, Irma c/ Aguas Santafesinas S.A. y Otros s/ Ordinario", Protocolo Único de Sentencias, T° 25, F° 242, disponible en http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/ cita: 1238/19).
Asimismo, en materia de servicios públicos domiciliarios existe un deber de información específico, previsto en el art. 25 de la LDC, que en verdad agrega precisiones al deber genérico contemplado por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 24.240.
La norma referida -art. 25- establece que no sólo se informe a los usuarios los derechos y obligaciones de ambas partes (incluidas las condiciones del servicio), sino que también se debe entregar a estos últimos una constancia por escrito de ello, "para que eventualmente lo puedan hacer valer como prueba documental en caso de tener que reclamar en defensa de sus derechos" (v. "Comentario al Art. 25 de la Ley 24.240", en: Demetrio A. Chamatropulos, Estatuto del Consumidor Comentado, T. II, 1° ed., CABA, La Ley, 2016, p. 488).
Asimismo, para complementar esos documentos y lograr que el usuario tome efectivo conocimiento de esos derechos y obligaciones, se prevé una obligación adicional en cabeza de los prestadores consistente en mantener esa información a disposición de los usuarios y en todas las oficinas de atención al público.
Es decir que la norma tiene por fin que el usuario conozca, como mínimo, aquello que hace a la esencia del contrato de consumo celebrado. Ello porque "[l]os usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen frente a los proveedores una situación de debilidad estructural profundizada con relación a los prestadores regulares de productos y servicios debido, fundamentalmente, a encontrarse frente a prestaciones usualmente monopólicas, cuyo objeto no puede ser prescindido por el contratante, dada su indispensabilidad. Por esta razón es que la legislación prevé algunos resguardos adicionales, muchos de los cuales se relacionan con la información que debe brindarse por parte de los prestadores, como así también las formalidades que deben cumplirse al brindarse las mismas" (v. Javier Wajntraub, H.; "Los servicios públicos en la Ley 26.361", Revista de Derecho Privado y Comunitario - Consumidores, 2009-1, Santa Fe, 2009, pág. 291).
Desde esa plataforma, se observa que la accionada violó claramente la obligación de informar que pesaba sobre ella durante todo el iternegocial.
En efecto, la EPE omitió informar al Sr. Pedro Arzamendia que la conexión del servicio que había solicitado dependía de la verificación de su factibilidad conforme el Reglamento de Extensiones de Redes.
Esta conducta omisiva de la demandada se constata -al menos- en tres oportunidades: a) cuando el actor solicitó por primera vez la conexión del servicio en el año 2001, circunstancia en la que la EPE facturó dicho servicio y cobró la tarifa prevista para ello, sin aclarar que la realización del trabajo era condicional (v. fs. 3/vto), b) nueve años más tarde, en el año 2010 (v. fs. 4), cuando el Jefe de Unidad Comercial Santa Fe Sur de la EPE al contestar mediante nota N° 2-2010-13.416 la carta documento que le fuera enviada por Arzamendia reclamando la conexión que le había sido facturada, se limitó a solicitar los datos personales del requirente y copia del recibo de pago de la factura "a los efectos de regularizar el servicio eléctrico requerido" (v. fs. 5), sin informar en forma cierta, clara, precisa y detallada la existencia de una condición fáctica a la que se encontraba supeditada la conexión; y c) en el año 2015, cuando el Sr. Arzamendia suscribió el contrato de suministro de Energía Eléctrica identificado con el N° 85.678.28 (v. fs. 132), y abonó nuevamente la "Solicitud de Alta de Suministro" para el domicilio de EE.UU y Panamá en la localidad de Sauce Viejo.
Respecto al último punto -c)-, cabe decir que si bien en la cláusula tercera del contrato se estipuló que el usuario se "notifica y acepta como condición del mismo lo establecido en el Reglamento para el Suministro y Comercialización del Servicio Eléctrico y demás normas vigentes en la EPE" (v. fs. 132), se advierte que la inclusión de dicha cláusula en el contrato constituye una práctica comercial abusiva -especialmente engañosa- al vulnerar directamente la buena fe del usuario (art. 37 de la LDC), y su derecho a la información (art. 42 CN, de las Directrices de las Naciones Unidas sobre Protección al Consumidor, de las Constituciones locales, del art. 4 y 25 de la LDC y el art. 1100 del CCyCN).
La información que debe brindar el proveedor debe ser cierta, clara y detallada, debe estar referida -entre otros- a "las condiciones de su comercialización" (art. 4) y "toda otra circunstancia relevante para el contrato" y "proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión" (v. también art. 1100 CCyCN). Ello por cuanto, "una de las desigualdades más significativas entre consumidores y proveedores la constituye la asimetría informativa. Ya sea por su posición económica, por razones técnicas o incluso socioculturales, los proveedores están en una situación privilegiada en materia informativa que muchas veces puede atentar contra los derechos e intereses de los consumidores. Por tal razón, la información juega un papel destacado en las relaciones de consumo, ya que permite que los consumidores puedan tomar decisiones razonadas, teniendo en cuenta las ventajas y desventajas de un negocio y sus consecuencias. [...] El derecho a la información constituye la piedra angular para la protección de sus demás derechos e intereses económicos y asegurar decisiones libres y responsables. En tal sentido, la información se erige como un derecho de los consumidores y un deber de los proveedores de bienes y servicios" (Federico M. Alvarez Larrondo -director-, Manual de derecho del consumo, 1 ed., CABA, Erreius, 2017, p. 308)
Es por ello que para garantizar el derecho de información que le asistía al Sr. Arzamendia en su carácter de usuario de un servicio público domiciliario, el contrato debía contener necesariamente lo estipulado por el Reglamento de Extensiones de Redes en relación a las "obras estrictamente obligatorias" (v. punto 2.1), como así también el derecho que le asistía de acceder a la ejecución de la obra -en caso de no estar contemplados en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3- a su cargo y sin derecho de reintegro (v. punto 2.4), máxime cuando el mismo contrato supeditaba su existencia a dicha condición.
Por otra parte, se advierte que tampoco se le hizo saber que la conexión del servicio no se iba a efectivizar, ni que existía la posibilidad de realizarlo a su costo. Nótese que si bien en el año 2015 el responsable de la Unidad de Mantenimiento de Redes informó que los trabajos debían ser realizados por el solicitante, ello fue notificado al mismo recién en la audiencia del art. 19 del CPCC convocada por el magistrado de baja instancia (v. fs. 25) y que se realizó el 4 de febrero de 2016 (v. f. 51 vto. y fs. 28).
ii.- Violación al deber de trato digno y equitativo
El deber de trato digno y equitativo al consumidor surge, en primer lugar, del artículo 42 de la Constitución Nacional. Al utilizar la expresión "trato equitativo y digno", refiere a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona. Los conceptos de dignidad, no discriminación e igualdad forman el núcleo de nuestro sistema constitucional en el artículo 16 (v. "Clemente" -cit-).
Asimismo, el artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (incorporado con la reforma de la Ley 26361) establece la obligación de los proveedores de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios; e impone el deber de abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
El referido artículo prevé que tales conductas, pueden ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la LDC, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor.
Se ha sostenido que el contenido del derecho al trato digno, "abarca tanto a las condiciones de atención, como el trato dispensado a los consumidores y usuarios en todas etapas de la relación de consumo, ya sea en el precontractual (por ej., tratativas previas, oferta, publicidad, prácticas comerciales en general, etc.), durante la vigencia del vínculo contractual o de consumo no contractual y en la etapa poscontractual (v.gr. ejercicio de garantías legales, servicio técnico y repuestos, responsabilidad por vicios redhibitorios, etc.). El derecho a condiciones de atención y trato digno y equitativo constituye una garantía de los proveedores, quienes deberán responder ante su incumplimiento, por sus acciones u omisiones, como las de sus dependientes, sujetos vinculados o por cuestiones vinculadas a los productos o servicios que provean, de manera objetiva y solidaria. Un ejemplo de incumplimiento a este derecho lo constituyen la demora excesiva, el mal trato y la falta de colaboración de los dependientes de una empresa para con el consumidor (Imbrogno, Andrea I., "Derecho del Consumidor: La Obligación se un trato equitativo y digno", Revista Cartapacio de Derecho, Universidad Nacional del Centro, en http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/viewFile/600/748) ante consultas o reclamos (Cfr., Arias Cáu, Esteban J. y Barocelli, Sergio S.; "Servicios públicos, trato digno y daños punitivos. Comentario al fallo Bianco, Alicia c. Telecom S.A. s. demanda sumarísima", 14/03/2012, IJ Editores, Revista Jurídica de Daños, IJ-LI-177)" (Arias Cáu, Esteban Javier y Barocelli, Sergio Sebastián; "Productos defectuosos, pérdida de tiempo y derechos del consumidor", espigado en DJ 17/04/2013, 12).
La relación circunstanciada de los hechos (v. II.a.2.b) comprobados de la causa revelan las numerosas conductas del la accionada, que violaron la dignidad que merece -como persona y como usuario- el Sr. Arzamendia.
Al actor se le ha vulnerado su dignidad al afectarsele un componente vital de la máxima importancia: el "tiempo".
En efecto, desde el año 2001 el Sr. Arzamendia viene intentanto vanamente obtener la conexión, ni más ni menos que del servicio de energía electrica en su domicilio, y más alla de que los motivos por los que la EPE se negó a acceder a tal requerimiento se encuentran reglamentariamente justificados, el actor recién pudo conocer la causa por la que no había podido acceder al mismo, en la audiencia judicial celebrada en el año 2016. Tal circunstancia resulta vejatoria de la dignidad de la persona.
Al respecto, esta Sala ha dicho que "[e]n nuestras sociedades contemporáneas, sobre todo en los grandes centros urbanos, el tiempo es un bien escaso y valioso. Como bien rezaba Bulwer-Lytton: "el tiempo es oro". La complejidad de las relaciones laborales, los vínculos sociales, las extensiones geográficas, las dificultades en el tránsito y el transporte, entre muchas otras, hacen que la disponibilidad de tiempo para cumplir con las obligaciones de todo tipo se vuelva muchas veces una constante de tensión, cuando no de stress. [...] Se ha sostenido que la pérdida del tiempo resulta un perjuicio indemnizable cuando esa pérdida, ajena a su voluntad, esta originada por la acción u omisión de un tercero que cause un daño a una persona (Conf. Novellino, Norberto, "En la búsqueda del tiempo perdido... e indemnizable", La Ley: Sup. Act. 14/02/2006, 1). Señala Zavala de González que resulta encomiable reconocer un daño moral por pérdida injustificada de tiempo ?el cual es vida y libertad? ya que éste resulta jurídicamente significativo al margen de su función instrumental para logros existenciales y económicos. Señala la autora citada que, en estos supuestos, en la persona emerge un sentimiento de "cosificación", de: no ser tratado dignamente, aunque no haya lesión de otros intereses espirituales (es decir, ninguna particular urgencia para llegar a destino) (Conf. Zavala de González, Matilde, Los daños morales mínimos, LA LEY 01/09/2004 , 1) . En análogo sentido Micele afirma que "la pérdida de tiempo, el impedimento al goce o libertad, la imposición de malgastar la propia vida en involuntarias tramitaciones, todos ellos son perjuicios extrapatrimoniales sin forma real de ser traducidos en dinero. Tal dificultad para medir esos perjuicios no debe ser impedimento para que los jueces dicten sentencia sobre ellos, debiendo en consecuencia, de conformidad con lo establecido por los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil, mensurarlos en dinero" (Micele, Jorge E. , El caso del tiempo perdido, DJ 1997-1 , 340). Muchas veces, por estas cuestiones u otros incumplimientos, los consumidores deben dejar de atender sus cuestiones personales o renunciar a disponer libremente de su tiempo para embargarse en fatigosos reclamos, llamadas a centros de atención telefónica despersonalizados, cuando no a un verdadero peregrinar a oficinas de atención al cliente, servicios técnicos, organismos de defensa del consumidor, abogados, asociaciones de consumidores, etc., con las consiguientes erogaciones de traslados, costos, llamadas telefónicas, gastos administrativas, entre otros, sumado al preciado bien del tiempo. Otras veces, tiene que enfrascarse en largas esperas haciendo uso del deber de "antesala" ("El hacer esperar, es el pasatiempo milenario de toda persona que se siente importante desde el médico al empleado bancario, desde los políticos a los jueces. La antesala ?esa apropiación del tiempo ajeno? es una metáfora muchas veces patética y siempre fastidiosa del poder". Cfr., Muñoz, Guillermo A., "Los plazos" en Procedimiento Administrativo. Jornadas Nacionales sobre Procedimiento Administrativo organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1998, pág. 41), previo a que los atiendan, profesionales expertos en el "arte de la espera". [...] . Por consiguiente, corresponde que se compense el tiempo invertido por el consumidor en intentar resolver un incumplimiento imputable a los proveedores lo que no deja de ser, por cierto, una traslación de riesgos empresarios como es la idoneidad y correcto funcionamiento de los bienes que introducen en el mercado. Tiempo que, por ser escaso, el consumidor le resta a sus actividades económicas, caso que implicaría un lucro cesante (actividad laboral, productiva, profesional, etc.) o, en sentido más técnico, al desarrollo de actividades esenciales para la vida (descanso, ocio, vida familiar y de relación) o de su personalidad (actividades educativas, culturales, deportivas, espirituales, recreativas, etc.)" (Arias Cáu, Esteban Javier y Barocelli, Sergio Sebastián; "Productos defectuosos, pérdida de tiempo y derechos del consumidor", espigado en DJ 17/04/2013, 12)" (v. "Clemente" -cit.-).
A lo que cabe añadir que "el usuario es un cliente al que hay que complacer, tratar bien y, en lo posible, halagar. Esto ocurriría en cualquier otra relación del mercado. Los servicios públicos no pueden ser una excepción. El cautiverio no significa autorización para el mal trato o abuso" (Jorge MossetIturraspe, "Defensa del consumidor", ed. RubinzalCulzoni, 2da. Edición, Santa Fe, 2003, pág. 95).
iii. Rubros reclamados.
iii. a) indemnización por daño moral.
Respecto al reclamo indemnizatorio, el actor en el objeto de su demanda, además de la multa civil reclamada de acuerdo al artículo 52 bis de la Ley 24.240 -sobre lo que se volverá-, sostuvo: "con más la suma de $ 20.000 en concepto de daños causados por la falta de provisión del servicio" (v.punto 3.- de s. 11).
Luego, específicamente se refirió al daño en el punto V. (fs. 11 vto. y 12) donde aludió en primer término al deber de no dañar y luego al factor subjetivo culpa, para culminar destacando que la víctima del daño moral se encontraba legitimada para reclamarlo, citando el artículo 1741 del CCyCN y el 17 de la LDC, apelando a una definición doctrinaria de dicho segmento, parangonando las afectaciones espirituales padecidas con la falta de respuesta al pedido de un
servicio telefónico.
Aunque no surgió de un modo literal, puede colegirse de lo expuesto que el actor, efectivamente, reclamó la suma de $20.000.- por daño moral provocados por el incumplimiento contractual denunciado.
En la etapa probatoria el testigo Mario Primitivo Román declaró que el actor vivía con su familia sin energía eléctrica desde hacía muchos años, contaba con un grupo electrógeno y se dedicaba a la pesca (v. fs. 89), lo que confirmó el testigo José Luis Román (v. fs 90) y abonó el testimonio de Ramón Manuel Sosa, aludiendo a lo indispensable del servicio requerido, máxime cuando el actor tenia criaturas (v. fs. 91).
En su alegato mencionó que surgieron de modo indubitable los padecimientos sufridos por la falta de energía eléctrica (v. fs. 161 vto.).
Corresponde, entonces, determinar si en el caso se verificó un padecimiento espiritual susceptible de reparación y, en su caso, qué cuantificación correspondería asignarle.
Como ya se refirió se verificó en el caso la violación del deber de información sumado a la patentización de un trato que lejos estuvo de considerarse digno y equitativo.
Mediante el pago en dos ocasiones de lo que la EPE le había facturado a los fines de llevar a cabo la obra, sumado al tiempo transcurrido y a la falta de noticias sobre la suerte de su planteo, no puede dudarse que al cliente se le generó una expectativa legítima que la postre le fue frustrada.
Tampoco puede negarse que tal frustración impactó disvaliosamente en su espíritu.
Resultó probado tanto el actor como su familia durante los últimos veinte años, carecieron de energía eléctrica para el desarrollo de su vida cotidiana -contando sólo con un generador-, pero a la vez, con la creencia que tal servicio esencial les sería brindado dado los trámites y gestiones emprendidas.
En concreto, lo más grave para el actor, desde mi percepción, consistió en haber tomado conciencia en la audiencia de fecha 04.02.2016 (según lo refirió la propia demandada a fs. 51 vto.) de la pérdida de su tiempo; es decir, que las molestias, angustias y sinsabores sufridos durante casi las dos décadas en que vivió con su familia sin energía eléctrica habían resultado en vano.
De lo hasta aquí expuesto y en los términos del artículo 1744 del CCyCN, el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Respecto al daño moral se coincide con los autores que juzgan que el mismo debe ser probado, en principio, y la excepción es que el juez pueda recurrir a presunciones hominis para admitirlo. Así, en ocasiones la sola verificación de la lesión hará posible admitir la existencia del daño moral a través de estas presunciones -como podría resultar para los padres el fallecimiento de un hijo-, pero en otras, la sola existencia de lesión no admite este medio de prueba, sino que debe acreditarse debidamente. (conf. José F. Márquez, "El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba", RcyS2020-VII,63).
En el caso juzgo que el daño moral resultó acreditado de los propios hechos, pues la vivencia ya referida no pudo menos que causar una alteración disvaliosa del espíritu del actor, no pudiendo asimilar que todo el iter relatado pudiera resultarle indiferente.
Corresponde cuantificarlo. El actor solicitó la suma de $ 20.000.- al 06.10.2015.
De acuerdo a lo normado por el art. 1741 del CCyCom, el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (del considerando 6.1.- del voto del suscripto, en: esta Sala, 12.09.2019, "C., P. V. y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ Declaratoria de pobreza y daños y perjuicios", F° 138, Protocolo Único de Sentencias, T° 25, disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php, cita: 1036/19; en igual sentido: "Arrieta", -cit.-).
En tal sentido se ha resuelto que el daño moral puede medirse en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima y debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda (v. voto del Dr. Picasso, en: Cám. Nac. Apel. Civ., Sala A, 17.10.2017, "Hunko, Mariela N. y otro c/ Vergara, Ricardo y otros s/ DyP", LLO, cita: AR/JUR/78322/2017, con cita a Galdós, Jorge M., "Breve apostilla sobre el daño moral (como 'precio del consuelo') y la Corte Nacional", RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
También, con respecto a la indemnización prevista en el art. 1741 del CCyCN, le corresponde al juez establecer en concreto cuál será la satisfacción sustitutiva y compensatoria, identificándola del siguiente modo: "ante lo que se ha padecido, y siendo que es imposible volver el tiempo atrás, de que con el dinero que se otorgue como indemnización el afectado pueda realizar algo que le guste, que lo haga 'sentir bien', y que -en cierta manera- le permita tener algún sentimiento que lo reconforte, lo aliente a seguir adelante, casi como un emoliente para el dolor, una suerte de 'caricia al alma' que en parte mitigue el padecimiento, y sea de la manera que sea" (v. Federico A. Ossola, "El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas", RCyS, 2017-XI, p. 11).
Sin perjuicio del parámetro legal, calificada doctrina considera que en el rubro bajo análisis debe individualizarse el daño, ameritando las circunstancias del caso, situación personal de la víctima, índole del hecho lesivo y sus repercusiones (análisis objetivo), y adoptar parámetros razonablemente objetivos que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos similares (v. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, "Tratado de Responsabilidad Civil", T. I, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2017, p. 796).
Asimilando tales contornos al supuesto debatido, se reiteran en este estado lo vertido respecto a los sentimientos de frustración que debe haber experimentado el actor por todo el tiempo en que se encontró pendiente de gozar de un servicio esencial para luego enterarse tardíamente que su aspiración se había malogrado; así, siguiendo el criterio de este Tribunal, in re "C., P. V. y otros" -cit.-, postulo cuantificar el segmento consecuencias no patrimoniales en la suma de $84.115.- representativa -de acuerdo a las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar- del monto aproximado de un motor fuera de borda marca Parsun o similar 3.6 hp 2 tiempos (v. www.mercadolibre.com), suma que refleja también los avatares de las variables económicas evidenciadas en la economía nacional, y que se compadece con el monto solicitado en la demanda por la parte actora.
Dicha suma -como obligación de valor- devengará un interés moratorio directo a la tasa "pura" del 4% anual desde la fecha de la intimación de fs. 4 y hasta esta sentencia, y desde allí y hasta su efectivo pago, un interés igual al que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos a 30 días, cifra que se considera un resarcimiento adecuado y que se compadece con los valores -actualizados- otorgados por esta Sala -con distinta integración- en sus últimos precedentes relacionados con el daño en cuestión (conf. fallo del 01.04.2015, "Ibarra, A. Rolando Aníbal y otra c/ Club Atlético La Emilia Mutual y Social y/u otros s/ Ordinario", F° 93, Protocolo Único de Sentencias, T° 16; 17.10.2016, "Cristaldo, Gladis María y Otros c/ Lovato, Wilfredo César y Otros s/ Daños y perjuicios", -cit.-; "Marchisio Lobato", -cit.-; "Tavella" Cita: 1172/19; "Tapparo" Cita: 437/20, http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/, entre otros y otros).
iii. b) multa civil prevista en el artículo 52 de la LDC reclamada.
Además del daño moral tratado en el punto anterior el actor reclamó en concepto de daño punitivo del artículo 52 bis de la LDC la suma de $ 50.000 (v. fs. 11).
Tal pretensión obliga a examinar las siguientes cuestiones: a) si puede aplicarse dicha norma a una empresa pública; b) si la pretensión no trasunta una doble reparación del mismo daño; c) superado tales interrogantes, si procede en el caso y en que medida.
a) Como se dijo cabe preguntarse si corresponde aplicarle el instituto del daño punitivo del estatuto consumeril a una empresa pública -como lo resulta la accionada-.
En el plexo normativo local no encontramos ninguna norma que vede expresamente considerar el Estado como un sujeto pasivo del daño punitivo; sin embargo, no puede desconocerse el debate planteado en el ámbito nacional referente a que la organización estatal resultaría exenta de toda multa civil.
En tal sentido, la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado, aplicable al Estado Federal -norma a la que la Provincia de Santa Fe no adhirió, y por tanto no rige la presente relación-, dispuso en su artículo 1° que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
Dicha disposición ha sido sumamente debatida, distinguiéndose si lo prohibido son las astreintes, los daños punitivos o ambas categorías.
En lo que aquí interesa, es decir, en relación a la posibilidad de imponerle al Estado la sanción pecuniaria de los artículos 52 bis y 8 bis de la LDC, existen posiciones encontradas a favor (conf. Galdós, Jorge M. y Blanco, Gustavo, la sanción pecuniaria disuasiva en la Ley N° 26.944, en Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado -análisis crítico y exegético- director Rosatti, Horacio, RubinzalCulzoni editores, Santa Fe 2014, p. 392) y en contra (en tal sentido se refirió el representante del Ministerio de Justicia en oportunidad de explicar la posición del Poder Ejecutivo ante la Comisión de Asuntos Constitucionales del H. Senado de la Nación, indicando que "si bien algunos habían entendido que la sanción pecuniaria disuasiva contemplada en el art. 1° se refería a las astreintes, eso no era correcto", aclarando "la concepción estaba referida a una multa civil como la prevista en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor (LDC), bajo la denominación de 'daño punitivo'" (conf. versión taquigráfica de la reunión celebrada el 17 de junio de 2014, disponible en el sitio web: http://eventos.senado.gov.ar:88/14288.pdf, a su vez citada por González Barlatay, Felipe, la sanción pecuniaria disuasiva y las astreintes no son lo mismo. El fallo "Bernardes", RDA 2020-132,238).
Al respecto comparto la opinión que corresponde distinguir entre el sistema general de la responsabilidad del Estado y el estatuto consumeril. Así, cuando el Estado resulte prestatario por sí, o a través de una empresa pública de un servicio público domiciliario, no sólo le resultarán aplicable las normas locales o específicas, sino que dicho plexo deberá integrarse con el artículo 42 de la CN, y las disposiciones del capítulo VI, artículo 25, ss. ycc.de la LDC, lo que fuera confirmado en el precedente de la Corte local ya citado (conf. "Berra" A y S t 257 p 492-503)
De donde pueden aplicársele multas al Estado en el ámbito de la Ley de Defensa de los Consumidores (conf. Andrada, Alejandro D., Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, RDA 2019-121, 79), y en particular a la empresa estatal que ha tomado a su cargo la prestación de un servicio público domiciliario.
Más allá que tal disposición no resulte aplicable al ámbito provincial, revela un debate en tal sentido, y nos obliga a examinar si el supuesto normativo previsto en el artículo 52 bis de la LDC puede ser aplicado a una empresa pública como es el caso de la E.P.E.
b) Despejado ello, debe aclararse que no se trataría un supuesto de doble reparación por el mismo supuesto dañoso.
En primer lugar cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que "[l]a reparación del daño moral tiene carácter resarcitorio" (v. CSJN, 05.08.1986, "Santa Coloma, Luis F. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", ED, 120-651), criterio seguido por la jurisprudencia nacional.
Así, se ha sostenido que "el daño moral (directo o indirecto, individual o social) tiene naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria, con lo cual no cumple un rol de equivalencia [...] sino de satisfacción, no estando proporcionado a la culpa del ofensor sino a la magnitud del padecimiento, el cual puede, según los casos, probarse 'in re ipsa' (confr. E. Zannoni, ´El daño en la responsabilidad civil´, pág. 303; A. Orgaz, ´El daño resarcible´, pág. 203; Cazeaux-Trigo Represas, ´Derechos de las obligaciones´ Vol. I. pág. 371; J. MossetIturraspe, ´Responsabilidad por daños - Daño moral´ pág. 203; R. Pizarro ´Daño moral´, pág. 340; etc.)" (v. esta Sala, 14.02.2020, "Arrieta, Jorge Alberto y otros c/ Municipalidad de San Jorge y/u otro s/ Demanda sumarísima de Dec. de pobreza y ordinario", F° 486, Protocolo Único de Sentencias, T° 25; con otra integración: 22.11.2002, "Novello, Alberto José y otros c/ Club Sanjustino s/ Daños y Perjuicios", F° 465 T° 49-F). (v. esta Sala "Tapparo" ya citado)
En cambio, la naturaleza de la sanción prevista en los artículos 52 bis y 8 bis de la LDC se encuadra en la función preventiva de la responsabilidad, asumiendo el carácter de pena privada, que tiende, mediante la sanción económica, a prevenir y reprimir infracciones que afecten el orden social (conf. Galdós, Jorge M. y Blanco, Gustavo, op. cit., p. 337).
c) Resta determinar si procede en el caso y en qué medida.
Se ha sostenido que "Los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los supuestos de ilícitos lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos" (conf. Conclusiones de la comisión N° 9 en las XXII JNDC Córdoba 2009).
Entonces, siendo que la accionada durante todo el iternegocial ha desplegado una conducta que evidencia un menosprecio e indiferencia respecto de los derechos como usuario del Sr. Arzamendia, en especial el derecho de buena fe contractual y trato digno y equitativo, corresponde la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC, por expresa remisión del art. 8 de la LDC.
Sobre esta cuestión, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que "los daños punitivos previstos en el estatuto consumerista no implican una consecuencia automática frente a cualquier tipo de incumplimiento, sino que se trata de una figura caracterizada por la excepcionalidad, indicada para situaciones de gravedad y con la finalidad de prevenir conductas similares en el futuro. Concretamente, se sostuvo, la institución bajo análisis porta desde su cuño en el derecho anglosajón la idea de sancionar al responsable que ha causado un daño, pero a sabiendas de que el beneficio que obtendrá con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (conf. Picasso, Sebastián, comentario al artículo 52 bis en: "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada" obra colectiva dirigida por Sebastián Picasso y Roberto Vázquez Ferreyra, T° I, pág. 594 y ss., Edit. La Ley, Buenos Aires, 2.009). Se considera que el daño punitivo requiere un factor de atribución específico, que puede resumirse en el dolo y la culpa grave, que procederían en supuestos excepcionales como las llamadas culpas lucrativas o introducción o mantenimiento de productos o elementos contaminantes que se saben nocivos a la salud (Bueres, Alberto J. comentario al artículo 52 bis en: "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada" obra colectiva dirigida por Sebastián Picasso y Roberto Vázquez Ferreyra, T° I, pág. 634 y ss., Edit. La Ley, Buenos Aires, 2.009). Justamente, en los autos citados se señaló que la denominación de "punitivo" que brinda el artículo 52 bis, pese a que en su redacción refiera al mero incumplimiento legal o contractual, implica que no se trata del mero incumplimiento contractual genérico que podría verificarse en cualquier contratación, sino que reviste notas de excepcionalidad que no pueden generalizarse so riesgo de considerarlas automáticas o consecuentes a cualquier reclamo basado en la Ley de Defensa del Consumidor. Se concluyó entonces que, pese a la redacción del artículo, tal como lo afirma calificada doctrina, debe verificarse la existencia de un elemento repugnante, indignante o antisocial, y ello puede interpretarse de la locución "gravedad del hecho" que refiere el artículo comentado; es decir, debe tratarse de una actitud malsana, rayana con el dolo y ser debidamente acreditada (conf. Galdós, Jorge Mario: ponencia presentada en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, Septiembre de 1999; López Herrera, Edgardo en Los Daños Punitivos, 1ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008 y Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa al Consumidor, JA 2008-II-1198)" (v. esta Sala -con anterior integración- 15.6.2015, "Bosser, Edgardo Exequiel c/ Nation S. A. s/ Demanda Ordinaria", Protocolo Único de Sentencias T° 16, F° 354; 24.10.2016, "Acosta, Andrea Fabiana c/Banco Patagonia S.A. y otro s/Ordinario", Protocolo Único de Sentencias T° 19, F° 272; 28.04.2017, "Franco, Miguel Angel c/ Telecom Argentina SA y Otros s/Sumarisimo", Protocolo Único de Sentencias T° 20, F° 150; y -con actual integración- 24.04.2019, "Piedrabuena, Claudio Alejandro c/ Personal Telecom S.A. s/ Juicio Sumario" Protocolo Único de Sentencias T° 24, F° 151).
Asimismo, cabe decir que la violación del trato digno y equitativo del usuario, evidencia de por si un grave menosprecio respecto de los derechos del consumidor, por lo que el factor subjetivo que se requiere para la procedencia de la sanción se encontraría plenamente cumplido (v. Demetrio A. Chamatropulos, op. cit., p. 398).
En conclusión, aún dentro del marco excepcional con que he considerado en anteriores votos la admisión del daño punitivo (v. "A., A. F. c. Banco Patagonia SA y otro s.Ordinario -Ley Defensa del Consumidor-", del 24.10.2016, Res. N°: 268,F°: 272, T°: 19 y "Bosser, Edgardo E. c. Nation SA s. Demanda Ordinaria", del 15.06.2015, Cita N° 2999/15 disponible en http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar), el supuesto bajo análisis entiendo que debe acudirse a dicho extremo por las especialísimas particularidades del caso.
Aunque resulte reiterativo, mantener al usuario durante casi dos décadas sin energía eléctrica por no haberle informado debidamente de los alcances de la reglamentación ni de la posibilidad de sufragarlo por su cuenta, cobrándole, encima, el derecho en dos oportunidades y generando una expectativa no satisfecha, trasuntan una conducta objetiva de menosprecio por el consumidor que no puede pasar desapercibido so riesgo que se constituya en una nociva práctica a futuro por parte de la empresa prestataria.
Verificado, entonces, el trato indigno y la violación del deber de información ya argumentada, corresponde cuantificar el daño reclamado.
A tales fines se juzga adecuada y prudente como sanción, imponer a la accionada el pago de la suma de $80.000.- que deberá abonar dentro de los diez días de la firmeza de este pronunciamiento, y que devengará a partir de esta sentencia y hasta su efectivo pago, un interés igual al que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos a 30 días.
V.- Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y en consecuencia acoger la demanda intentada respecto al daño reclamado y a la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis, en los términos expresados en el considerando IV.b.2.b.-
Atendiendo al éxito obtenido y resultando relevante, a los fines de graduar la forma en la que deberán las partes afrontar el pago de las costas devengadas en autos, que la conducta de la accionada de no informar oportunamente sobre los motivos por los cuales no iba a proceder a la conexión del servicio de energía eléctrica, obligó al Sr. Arzamendia a iniciar las presentes actuaciones, corresponde imponer las costas en ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20 % al actor (art. 252 del CPCyC).
Así voto.
Propuesta la segunda cuestión, el Dr. Alonso expresó:
Adhiero a la solución propuesta y a los fundamentos que sustentan la misma, expresados por el Dr. Fabiano, entendiendo oportuno realizar las siguientes consideraciones.
I.- Me remito al referido voto en sus puntos I.a., I.b., II, III, IV.a., IV.b. y IV.b.1.
II.- Coincido asimismo respecto de lo expresado en el punto IV.b.2.a., IV.b.2.b.i. y IV.b.2.b.ii.
Resalto que tal como surge de la demanda (fs. 11 y vto.) y de la contestación de la demanda (v. fs. 50/52 vto.) y se lee en los antecedentes relatados en I.a., del referido voto, no hay elementos en autos que autoricen a sostener que, con anterioridad de la audiencia celebrada el 04.02.2016 (v. fs. 28 y vto.), la empresa demandada haya puesto en conocimiento del actor la aplicabilidad a su caso de lo dispuesto en el punto 2.4 del Reglamento de Extensiones de Redes -copia obrante a fs. 122/130; en adelante, el Reglamento- (v. al respecto, "II. Hechos" en la contestación de la demanda, particularmente a fs. 51 vto.). Es decir, de estos hechos se desprende que, existiendo un pedido de conexión especial por el actor desde el año 2001 (fs. 3 y vto.) y una solicitud del mismo del año 2010 (v. fs. 4) -lo que conllevara un requerimiento de documentación por la demandada "a los efectos de regularizar el servicio eléctrico requerido" (v. fs. 5)-, la demandada y el actor firmaron el contrato nro. 85.678.248, en fecha 5.5.2015, en el formulario preimpreso por aquella (v. fs. 132). Y si bien es cierto que dicho contrato, ofrecido como prueba por la demandada (v. fs. 138 y vto.), no ha resultado desconocido y prevé la aplicación del Reglamento -ver, cláusula primera- (más allá de los reparos que despierta la interpretación de dicha cláusula, como expresa el Dr. Fabiano en el punto IV.b.2.b.i.)-, no menos cierto es que en el instrumento contractual referido no se informa que el suministro deseado por el actor era encuadrable en el punto 2.4. Tampoco obra constancia alguna en tal sentido en la "Solicitud de Alta de Servicio" (v. fs. 131 -también ofrecida como prueba por la demandada-, donde no se leen observaciones, aunque en el casillero "informe conexiones" se anota mecanografiado "Alta de Servicio Monogásico, Especial, Aéreo. Nueva conex. 220v. condic hasta verifdocument - por EEUU de México, pasando Panamá, sobre el río - única cas de 2 pisos - no hay línea".
Con esa plataforma fáctica, surge clara la omisión de los deberes de previsión requeribles para la relación entre proveedor y cliente y la negligencia en el deber de informar por la prestadora. En efecto, atento el transcurso de quince años desde la solicitud, el abono de cargo de conexión especial en fecha 28.05.2001, y la insistencia en el 2010 por el actor, debió aclarar al momento de celebrar contrato de suministro, el encuadramiento que daba al servicio que se le solicitaba. Menos aún, debió con posterioridad a la firma, esperar a que transcurra la interposición del reclamo administrativo, el pronto despacho respecto del mismo, la demanda judicial, la citación por parte y la celebración de una audiencia dispuesta por el Sr. juez a quo conforme el art. 19 CPCyCom, para recién informar sobre el encuadre en la norma del punto 2.4 del Reglamento.
Así las cosas, no puede dudarse que este olvido de la conducta exigible por quien cuenta con superioridad técnica, ha influenciado en la causación del daño reclamado. Tal valoración de la conducta de la demandada se ve adjetivada por el carácter de servicio público del requerido y la exclusividad con la que -si acaso- lo presta en el lugar.
Más aún, la gravedad del hecho se acrecienta al considerar que la conducta se da ante una situación de desprotección de la contraparte. En efecto, debe reconocerse la implicancia para un ciudadano de esta época, adulto mayor, de no contar con suministro energético en su vivienda, y de que la situación se prorrogue por años y pese a haber solicitado y reclamado el servicio y oblado el respectivo cargo de conexión. Esta situación le constaba a la demandada (v. fs. 133); el actor se domicilia en el solar para el que solicita el suministro (v. fs. 2 y 11). Ello ha quedado acreditado en autos, cobrando particular relevancia las respuestas a las preguntas ampliatorias -relativas a la residencia y ocupación del actor- en las declaraciones testimoniales de los Sres. Mario Primitivo Román, José Luis Román y Ramón Manuel Sosa (obrantes a fs. 89/91) a tenor del pliego abierto (fs. 61 y vto.)-.
Lo expuesto, -insisto- coincidiendo con los fundamentos expresados por el Dr. Fabiano en el punto IV.b.2.b.i. y IV.b.2.b.ii., permite acoger el tercer agravio del actor (v. fs. 202 vto.).
III.- Adhiero a lo expresado en el punto IV.b.2.b.iii, y IV.b.2.b.iii.a. Expreso también que he adherido con anterioridad a la postura que allí se sostiene, relativa al daño moral y su cuantificación en los precedentes "Arrieta" (mi voto a la segunda cuestión, punto IV.5.b.2) y en "C., P. V." , ambos citados en el punto IV.b.2.b.iii.a del voto del Dr. Fabiano.
IV.- Adhiero a lo expresado por el Dr. Fabiano en el punto IV.b.2.b.iii.b. Agrego que, con anterioridad, he expresado un similar criterio y visión relativa a la multa civil prevista en art. 52 de la LDC (v. considerando 2.1.2.1.; 2.1.2.2.; 2.1.2.3.; 2.1.2.4; y ccs. del voto a la primera cuestión en: esta Sala, 07.07.2017, "Poretti, Roberto Raúl c/ Telecom Argentina SA s/ sumarísimo". Protocolo Único de Sentencias, T° 20 - F° 401, disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/index.php, cita nro: 748/17; y como juez de primera instancia en los autos "Proconsumer c/ Telecom Argentina SA s/ daños y perjuicios" (CUIJ 21-00933539-8, resolución nro. 112 del 15.03.2017, obrante en el Folio 293 y ss. del Tomo 39 del Libro de Protocolo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 6ta nominación de esta circunscripción).
Ponderando con el referido criterio lo expresado en el punto II supra, entiendo que se dan las notas objetivas y subjetivas de excepcionalidad que tornan pertinente la -restrictiva- aplicación del art. 52 LDC.
V.- Consecuencia de todo lo expuesto es que puede arribarse a la solución propuesta en el punto V del voto del Dr. Fabiano, voto al que adhiero y remito.
Así voto.
A la tercera cuestión, el Dr. Vargas manifestó que, conforme a lo reseñado, cuanto corresponde es declarar desierto el recurso de nulidad y rechazar el de apelación, ambos intentados por el actor -mediante apoderado- y, por consiguiente, confirmar íntegramente el pronunciamiento resistido, con costas al vencido, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC).
A la tercera cuestión, los Dres. Fabiano y Alonso manifestaron sucesivamente que, conforme a lo reseñado, cuanto corresponde es declarar desierto el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y en consecuencia acoger la demanda intentada respecto al daño reclamado y a la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis, en los términos expresados en los considerandos IV.b.2.b.iii.a.- y IV.b.2.b.iii.b.-. Las costas se imponen en ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20 % al actor (art. 252 del CPCyC).
Por lo expuesto en el acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y en consecuencia acoger la demanda intentada respecto al daño reclamado y a la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis, en los términos expresados en los considerandos IV.b.2.b.iii.a.- y IV.b.2.b.iii.b.-. Las costas se imponen en ambas instancias en un 80% a la demandada y en un 20 % al actor (art. 252 del CPCyC). 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.

VARGAS – FABIANO – ALONSO (En disidencia) (Ampliación de Fundamentos)

CERQUA DE PAPPA (Secretaria)