Sumario: Dándose importancia a los correos electrónicos agregados a la causa donde se comprobó el valor asignado al automóvil del actor, se ordena a una sociedad de ahorro previo restituir las sumas abonadas por el consumidor.

Sumarios:
Las disposiciones de la ley 25.506 despejan toda duda en cuanto a que en nuestro ordenamiento positivo los documentos digitales satisfacen la exigencia de escritura y deben ser equiparados a los documentos escritos tradicionales, del mismo modo que la firma digital satisface la exigencia de firma ológrafa.
En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la sanción de la Ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados, y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones.
Aun cuando en el caso bajo análisis se tratan de documentos desconocidos y que carecen de firma digital a los que pueda otorgarse un valor convictivo contundente por no reunir las exigencias de los art. 2 y 5 de la Ley 25.506, en tanto la autenticación es un requisito esencial de la autenticidad, no se encuentra ningún impedimento para que se lo ofrezca como medio de prueba, conforme a las reglas del art. (art. 181 del C.P.C.C.) y considerarlo principio de prueba por escrito con sustento en los arts. 1019 y 1020 del C.C.C.N., si del resto de la prueba permite inferirse la autenticidad de tales comunicaciones.
Parece absolutamente mendaz por parte de la concesionaria que inviten a los consumidores del interior a llevar el auto a CABA para su revisación y posterior cotización, lo que resulta indicativo que tal invitación obedeció a preconstituir una prueba en su favor.
El art. 52 bis de la ley 24.240 se limita a exigir para el andamiento de la aplicación de la multa que establece la violación del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del proveedor, poniendo en manos del juzgador el mérito de la gravedad del incumplimiento y, obviamente éste tiene que revestir una gravedad suficiente, que debe analizarse a la luz del daño para el consumidor, proveniente del dolo o culpa grave del proveedor o que éste logre concretar un supuesto de enriquecimiento indebido o bien de abusar de una posición de poder dominante en detrimento de los derechos del consumidor.
La raíz de la lesión extraptrimonial se encuentra en la consecuencias que padece el sujeto usuario-consumidor de no obtener una respuesta adecuada y satisfactoria a sus reclamos en tiempo y forma, habiendo cumplido previamente, con todas las obligaciones a su cargo, y debiendo recurrir finalmente ante un órgano jurisdiccional, con el desgaste personal, anímico y el panorama de incertidumbre al que lleva al hombre común, encontrarse inmerso en un proceso con nota de tiempo prolongado, para obtener la debida reparación.

Partes: Benseny, Mónica Liliana y otros c/ Revoir S.A. y otros s/ Daños y perjuicios. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto.

Fallo: Acuerdo Nro. 156 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 28 días de junio de 2021, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Federico Gustavo Bertram, con el fin de dictar sentencia en los caratulados "BENSENY, MÓNICA LILIANA y OTROS c/ REVOIR S.A. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS" (Expte. CUIJ: 21-24437254-3), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta cuestión dijo:
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.-
La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia nro. 1281, de fecha 02 de Noviembre de 2018, obrante a fs. 240/251, rechazó la demanda, con costas al actor.-
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor a fs. 253 y vto., expresando agravios a fs. 288/294 y vto., que fueran contestados a fs. 296/297 y vto, y 299/311 y vto.-
En su memorial recursivo cuestionó la parte actora la sentencia sosteniendo: a) Lo agravia la errónea valoración de la documental acompañada con la demanda, que procede a detallar. Pese al desconocimiento de la documental, salvo el intercambio epistolar se acreditó con otros elementos de la causa que el plan de ahorro fue suscrito. Desconoce el fallo las condiciones contractuales cursadas por mails por la empleada de la concesionaria Revor S.A.; b) Lo agravia que la juez a.quo niegue el carácter de representante de la Sra. Marina Fregonese de la firma Revor S.A., cuando se acreditaron cadenas de mails y que la mencionada Sra. Fregonese era dependiente de dicha firma; c) Lo agravia que la Sra. Juez a.quo rechace que se haya comprometido su remitente a que necesariamente recibieran en la negociación el auto usado como invocan los actores, cuando ello no es posible que sea incorporado en un contrato de adhesión de ahorro, al que accedieron al ser contestada la demanda. Ello debe corroborarse necesariamente con el resto de los elementos obrantes en la causa. Cita el art. 53 de la Ley 24.240. Dice que resulta importante destacar dos cuestiones, la primera que el plan de ahorro fue acordado, con la posibilidad de recibir como parte de pago el auto usado del actor y 32 cuotas que los actores habían abonado a Peugeot Argentina S.A. por un plan de ahorro suscrito en el 2015. El co-demandado de Revor S.A. desconocía esas condiciones contractuales por no formar parte del plan de ahorro de las que no tenía conocimiento y que tampoco pueden llevarse adelante. En la misma audiencia refiere a incumplimientos pero se los imputa a la concesionaria. Cita jurisprudencia; d) Lo agravia que la juez a.quo exprese que no procede el reintegro de las cuotas 5, 6, 7 y 8 que ascienden a $ 16.250, por no haberse probado el pago cuando se acompañaron los resúmenes de la cuenta bancaria del banco Francés, correspondientes al Sr. Baccega. En la absolución de posiciones del actor a la tercera posición "Para que jure como es cierto que Revor S.A. no percibió importe alguno por el pago de cuotas del referido plan: Responde: Que es cierto, que fueron percibidas por Círculo de Inversores S.A. por débito automático y no se valoró que Peugeot Citröen de Argentina indicó al contestar demanda que los actores no abonaron la totalidad de las cuotas del plan; e) Lo agravia que se rechace la demanda con costas a su parte por considerar que no hay prueba que acredite la pertinencia del reclamo, cuando se probó la existencia del vínculo de consumo y demás consideraciones que vierte.
A sus respectivos turnos, contestan los demandados, bregando por confirmación del fallo alzado.
Ingresando en el tratamiento del recurso, a los fines de analizar la causa del modo más lógico parece pertinente, en primer lugar determinar si se ha probado un vínculo contractual entre la parte actora y la demandada.
En sus quejas la recurrente vocea le existencia de un plan de ahorro previo, con sus características propias, como lo es la adhesión.
Conforme lo preceptuado por el tercer párrafo del art. 145 de nuestro C.P.C.C. "La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmados en el proceso...." , es que "Como presupuesto de la apertura de la causa a prueba la ley exige que haya hechos controvertidos o de demostración necesaria; si el demandado negó la existencia de los hechos afirmados por el actor aparecen los hechos controvertidos y, por tal razón, la necesidad que se abra la causas a prueba.......esto supone que la falta de negativa del demandado respecto de lo afirmado por el actor o el reconocimiento expreso de los referidos hechos, es decir, la existencia de hechos admitidos, implica que no debe abrirse la causa a prueba" (Peyrano, Jorge W. - Vázquez Ferreyra, Roberto A. - Ingaramo, Daniel - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análsis Doctrinario y Jurisprudencial - Ed. Juris - Tomo 1 págs. 454/455).
En este sentido, tengo para mí que el co-demandado Círculo de Inversores de Ahorro Para Fines Determinados S.A. (comparecido y representado por el mismo apoderado de Peugeot Citröen S.A.) ha reconocido la existencia no solo del contrato sino de pagos parciales efectuados por los actores, por un lado en el reconocimiento de fs. 166/168 y por otro al afirmar en su responde obrante a fs. 112/118, más precisamente a fs. 114 "...es de conocimiento de mi mandante que los actores no han abonado la totalidad de la cuotas del plan de ahorro CISA por lo que no se dio inicio a la obligación a cargo de mi mandante referente a la entrega del vehículo" (sic) "...En este caso los actores incumplieron su obligación en tanto no abonaron la totalidad de las cuotas pactadas con CISA, por lo tanto no se generó obligación alguno a cargo de PCA" (sic).
Tengo también para mí, que la co-demandada Revor S.A. reconoció su carácter de intermediario en la contratación y de haber aceptado como parte de pago la recepción del vehículo usado (no nos interesa, para el caso el monto, que fuera materia de disputa), en el intercambio epistolar previo (vid. Misivas fs. 23 y 26) y al contestar demanda, en particular fs. 122 y vto.
Entonces, estoy en condiciones de arribar a la primera conclusión, la existencia de la suscripción del plan de ahorro, la transferencia de fondos del actor a CISA, la intervención de Revor S.A. como intermediario y el pacto de entrega del vehículo usado a esta última, como parte de pago, no obstante esta primera conclusión solo abre la puerta a otro tramo del tratamiento del recurso, que es determinar si estamos o no frente a una relación de consumo y la respuesta no parece ser otra que la afirmativa. Veamos: La norma define al consumidor como toda persona física o jurídica, que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social....(art. 1 Ley 24.240). Como proveedor a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Es entonces que de la definición de ambas partes, debemos arribar a la segunda conclusión cual es que estamos frente a una relación jurídica de las reguladas en el art. 3 de la citada norma.
Corresponde ahora que me adentre en el análisis de un punto conflictivo entre actor y co-demandada Revor S.A., no menor por cierto, vinculado con el precio que se le asignaría al vehículo usado que entregaría el actor, ya que en tanto este afirma que sería de $ 185.000, aquella rechaza haber ofrecido tal precio, y expresa que resultaba facultativo y no obligatorio para el concesionario la toma del automotor, no obstante invitarla tal como lo expresa en la Carta Documento obrante a fs. 23 a acercarse al concesionario a los fines de valuar la unidad usada..."(sic).
Repasando las constancias alzadas, tengo para mí que a fs. 4 a 6, 8 a 10 y 12 a 14 se encuentran agregadas las constancias en soporte papel de los intercambios de mails señalados por la quejosa. También tengo presente que dichos correos electrónicos han sido desconocidos por la co-demandada Revor S.A., tal como surge de fs. 122 en el cuerpo de su escrito de responde.
Es entonces que, corresponde ahora, a partir del mencionado desconocimiento analizar el valor probatorio que pueden, en esta causa, brindar esas pretendidas comunicaciones.
La expresión doctrinaria coincide en que "Si bien en nuestro derecho no existe una norma expresa respecto de la naturaleza jurídica de los correos electrónicos, no caben dudas de que se trata de una especie dentro del género de los "documentos digitales". Ciertos autores consideran a los documentos digitales como documentos escritos tradicionales, es decir, que podrán ser considerados instrumentos privados según cuenten o no con firma, sin mayores distinciones. Otros autores ubican a los documentos digitales con firma digital en un nuevo género situado entre el documento público y el privado.
Lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia coinciden pacíficamente en que los correos electrónicos son admisibles como prueba en juicio, aunque existen importantes diferencias en cuanto al grado de eficacia probatoria que les asignan. Por su parte, las disposiciones de la ley 25.506 despejan toda duda en cuanto a que en nuestro ordenamiento positivo los documentos digitales satisfacen la exigencia de escritura y deben ser equiparados a los documentos escritos tradicionales, del mismo modo que la firma digital satisface la exigencia de firma ológrafa.
La calificación que se haga de los correos electrónicos se relaciona con su admisión como elemento de prueba y con la oportunidad y modo en que debe ser aportado al proceso. En tanto un sector de la doctrina los entiende como prueba documental tradicional, es decir, como un medio de prueba expresamente previsto por la ley, otros autores sólo los admiten en virtud del principio de "libertad de medios", derivado del artículo 378 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por último, otro sector de la doctrina les asigna valor probatorio por analogía con la correspondencia epistolar tradicional (artículo 1147 del Código Civil). (Viel Temperley, Facundo - Bidegain, Tomás M. - Publicado en La Ley 30/11/2011, 4 - La Ley 2011-D, 95 - Cita Online: AR/DOC/2088/2011)
En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la sanción de la Ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados, y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (Hocsman, H. - Negocios en Internet, cap. II, nro. 63.b. Págs. 162/164, de 2005).
Pero aún cuando en el caso bajo análisis se tratan de documentos desconocidos y que carecen de firma digital a los que pueda otorgarse un valor convictivo contundente por no reunir las exigencias de los art. 2 y 5 de la Ley 25.506, en tanto la autenticación es un requisito esencial de la autenticidad, no encuentro no obstante ningún impedimento para que se lo ofrezca como medio de prueba, conforme a las reglas del art. (art. 181 del C.P.C.C.) y considerarlo principio de prueba por escrito con sustento en los arts. 1019 y 1020 del C.C.C.N., si del resto de la prueba que he analizado, permite inferirse la autenticidad de tales comunicaciones y en la primera de ellas la representante de Revor S.A. Marina Fregonese, a quien la tengo por representante de la firma en función del valor que le otorgo a los correos mencionados, en el que de asigna un valor de $ 185.000 al automóvil del actor y agrego que parece absolutamente mendaz por parte de la concesionaria que inviten a los consumidores del interior a llevar el auto a CABA para su revisación y posterior cotización, lo que resulta indicativo que tal invitación obedeció a preconstituir una prueba en su favor.
Por ello, soy de la opinión de modificar el fallo arribado bajo recurso y hacer lugar a la demanda contra REVOR S.A. y CISA S.A., debiendo la segunda de las mencionadas restituir la suma abonada por la parte actora.
Respecto del daño punitivo, debo liminarmente señalar que en el ámbito del Derecho del Consumidor, se caracteriza al daño punitivo como "suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D., Daños punitivos, en Derecho de Daños, segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 291/292)
La norma tiene por finalidad, entonces, punir los actos de los sujetos comprendidos en el art. 2, párrafo primero de la Ley Consumerista, cuando sean merecedores de una sanción, lo que implica que el daño punitivo lleva como principal objeto el de disuadir a tales sujetos a tomar el camino del rechazo, negativa o evasiva del reclamo que le efectúa el consumidor, de modo tal de coadyuvar a la evitación de daños a los consumidores.
Tengo presente que el art. 52 bis de la norma se limita a exigir para el andamiento de la aplicación de la multa que establece la violación del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del proveedor, poniendo en manos del juzgador el merito de la gravedad del incumplimiento y, obviamente éste tiene que revestir una gravedad suficiente, que debe analizarse a la luz del daño para el consumidor, proveniente del dolo o culpa grave del proveedor o que éste logre concretar un supuesto de enriquecimiento indebido o bien de abusar de una posición de poder dominante en detrimento de los derechos del consumidor.
A mi sentir, en autos se verifican estos presupuestos enunciados. Tal como se verifica de las constancias alzadas, el actor, ante la falta de respuesta hubo de remitir las misivas mencionadas, que obligó a la actora a la presente acción judicial.
En razón de las circunstancias apuntadas, estimo el daño punitivo en la suma de Pesos Cuatrocientos mil ($ 400.000,00)
Respecto del daño moral reclamado, cabe reflexionar que el carácter inconmensurable del daño moral no obsta a la ineludible necesidad de fijar un parámetro acorde a las características del caso, contemporizando el monto a fijar en concepto de indemnización, con aquellos fijados en los estrados judiciales. La solución que se aparte de dichas pautas, irremediablemente carecerá de razonabilidad, de no encontrarnos como ya afirmara, frente a una circunstancia extraordinaria, es que "El daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Por todo ello debe ser valorado por el juez, tomando en cuenta la
circunstancias objetivas del caso concreto" (cf. Pizarro, Ramón Daniel, LL 1986-E-p. 831).-
En el sub-discussio, la raíz de la lesión se encuentra en la consecuencias que padece el sujeto usuario-consumidor de no obtener una respuesta adecuada y satisfactoria a sus reclamos en tiempo y forma, habiendo cumplido previamente, con todas las obligaciones a su cargo, y debiendo recurrir finalmente ante un órgano jurisdiccional, con el desgaste personal, anímico y el panorama de incertidumbre al que lleva al hombre común, encontrarse inmerso en un proceso con nota de tiempo prolongado, para obtener la debida reparación.
Entiendo así, y atento las consideraciones expuestas en el presente, que resulta equitativo fijar el monto indemnizatorio por el rubro daño moral, en la suma de Pesos Ciento cincuenta mil ($ 150.00,00).-
A la suma reclamada por daño directo, se adicionará un interés igual a la tasa promedio entre activa y pasiva desde que cada una de ellas fueron debidas y hasta su total y efectivo pago.
La suma fijada por daño punitivo, se le adicionará un interés igual a la Tasa Promedio entre Activa y Pasiva Sumada, del B.N.A., a partir de los treinta días de la notificación de la presente sentencia. Firme la planilla y mientras persista la mora del deudor, se capitalizan.
La suma fijada por daño moral se le adicionará una tasa de interés igual al seis por ciento (6 %) anual, desde el 17 de Mayo de 2017, fecha en la cual la concesionaria, rechazó el reclamo de la actora y hasta la fecha de la presente sentencia. A partir de los treinta días de notificada la misma se aplicará la Tasa Promedio entre Activa y Pasiva Sumada del B.N.A., y firme la planilla y mientras persista la mora del deudor, se capitalizan.
Se mantiene, en cambio, el rechazo de la demanda respecto de Peugeot - Citröen S.A., atento no haberse probado la solidaridad invocada y en función de la disposición del art. 828 del C.C.C.N., no puede ser presumida por su carácter excepcional.
En cuanto a la imposición de costas, habiendo sido receptado los agravios de la actora, en la relación actora - co-demandadas REVOR S.A. y CISA S.A., se imponen a estas últimas.
En la relación actora - Peugeot - Citröen Argentina S.A. se imponen a la primera.
En consecuencia, a esta cuestión voto pues, parcialmente por la afirmativa.-
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.-
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Federico Gustavo Bertram dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los presentes autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.-
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Declarar parcialmente procedente el recurso de apelación del actor revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, estableciendo que la condena resultará procedente con el alcance establecido en la parte considerativa del presente acuerdo. En la relación actora -co-demandados REVOR S.A. y CISA S.A., se imponen las costas a estas últimas y en la relación actor - co-demandada Peugeot Citröen, se imponen a la primera. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Así voto.-
A la mismas cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.-
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Federico Gustavo Bertram dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el Art. 26 de la Ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.-
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.-) Declarar parcialmente procedente el recurso de apelación del actor revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, estableciendo que la condena resultará procedente con el alcance establecido en la parte considerativa del presente acuerdo. II.-) En la relación actora -co-demandados REVOR S.A. y CISA S.A., se imponen las costas a estas últimas y en la relación actor - co-demandada Peugeot Citröen, se imponen a la primera. III.-) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. CUIJ: 21-24437254-3)


Dr. Héctor M. López - Dr. Juan Ignacio Prola - Dr. Federico G. Bertram -Art. 26 L.O.P.J.-

Dra. Andrea V. Verrone