Sumario: Procedencia de una demanda de mala praxis porque el cirujano demandado no actuó conforme al buen arte de curar y

Sumarios
Corresponde admitir la demanda de mala praxis, porque la conducta seguida por el cirujano en el caso contradijo la lex artis, en tanto, de acuerdo al dictamen pericial, hubo un mal procedimiento que provocó la afectación del nervio ciático poplíteo externo la cual puede considerarse como dependiente del operador.
En los procesos de mala praxis, el acto médico debe ser comparado de acuerdo al estándar de su ejecución típica, lo que permite indagar si ha sido realizado de acuerdo a la lex artis ad hoc, es decir, de acuerdo a las posibilidades técnicas y fácticas del momento y lugar de la praxis.
La lex artis constituye el criterio valorativo de calibración de la diligencia exigible a un profesional en cierto y determinado acto que ejercite y se la entiende como el conjunto de experiencias y conocimientos adquiridos por una determinada ciencia en un momento dado, resultando la misma, obviamente, mutable; de tal modo, constituye una suerte de protocolo de lo que un personal consciente, actualizado y atento, debería hacer en un caso concreto teniendo en cuenta la sintomatología, circunstancias y características del cuadro que se presentaba de acuerdo al estándar de actuación del "buen profesional", ni el mejor ni el peor, es decir, un profesional prudente de término medio; dicho cartabón de actuación debe establecerse en el caso concreto, estableciendo la conducta general de un médico promedio ante un caso similar.
Para determinar el juicio de apego al estándar medio de la conducta debida ante el caso concreto, fatalmente debe acudirse al dictamen de médicos especializados, ya que el juez, lego en la ciencia médica, debe atenerse al dictamen pericial, aunque valorando todo el plexo probatorio en su conjunto, y otorgar fundadamente las razones cuando decida apartarse del mismo.
Si bien el Sanatorio accionado logró acreditar que no existía ningún vínculo contractual y/o laboral con el médico, ello no es óbice para responsabilizar a dicha institución por el hecho dañoso.
Quien permite que un médico atienda ostensible y públicamente en sus instalaciones genera una apariencia de pertenencia del profesional a un plantel estable y de vinculación frente a los consumidores que no puede ser soslayada sin mella de los principios protectorios que resultan del artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 5° de la Ley N° 24.240.
Quien decide someterse a una cirugía, aun cuando se vinculara inicialmente con el médico tratante por fuera del nosocomio, difícilmente indaga respecto a las vinculaciones contractuales entre el médico cirujano y el sanatorio donde éste decide o propone efectuar la cirugía.
El Sanatorio demandado deberá responder, por no haber cumplido con el deber de garantía a su cargo, al haberse brindado una prestación médica negligente.
El análisis de la prueba tampoco permite dudar de que, como parte de dicha "locación", el establecimiento no sólo ha prestado el uso del quirófano -percibiendo derechos de quirófano-, sino que también ha involucrado su nombre y prestigio y ha brindado -inevitablemente- la colaboración de su personal administrativo y paramédico.
Tratándose de una actividad comercial fuertemente profesionalizada, los terceros -y la actora concretamente- están autorizados a presumir que el establecimiento médico donde son atendidos cuenta con una organización profesional, técnica, económica y jurídica acorde con las expectativas generadas.
A través del rubro 'incapacidad sobreviniente' se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futuras, independientemente del perjuicio económico que causa, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que infligen a la personalidad íntegramente considerada. Lo que se tutela es la integridad de la persona, su plenitud, por lo que, en caso de incapacidad permanente, la indemnización es procedente, aunque la víctima siga trabajando, y a la inversa, aunque no desarrolle en concreto tareas remuneradas o productora de bienes.
La indemnización de la víctima por incapacidad debe atender a sus desmedros con independencia y más allá de la estricta capacidad laboral de aquella para producir rentas.
Si tan sólo se tomara como base de cálculo para determinar la indemnización de lucro cesante, la diferencia entre lo percibido por jubilación y lo que le hubiese correspondido percibir a la actora si no hubiera accedido a la jubilación por incapacidad, se estaría negando el carácter integral de la reparación, como así también el derecho a obtener un resarcimiento por la dismininución o menoscabo padecida en todas aquellas actividades economicamente valorables.
Las meras referencias a nimiedad o insignificacia valoradas por la parte, sin adicionar cuestionamientos técnicos a la conclusión pericial, no rebaten lo decidido cuando nada autorizaba al juez a apartarse de la conclusión pericial, ya que no surgieron del dictamen contradicciones contra principios lógicos o máximas de experiencia, que resten veracidad al resultado técnico arribado.
El daño moral tiene carácter resarcitorio y no se trata de un accesorio del daño material.Al respecto y conforme el art. 1741 del CCyCom, el mismo debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Tratándose de seguros de responsabilidad civil, la injerencia que tiene la autoridad de aplicación en el control de los instrumentos derivados de la contratación y sus límites, es distinta a aquella que tiene en los contratos denominados "obligatorios".

Partes: Franco, María Isabel c/ Chichizola, José María y otros s/ Daños y perjuicios. Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I