Sumario: El recurso extraordinario fue mal denegado si se ha cuestionado la validez de varios artículos de la ley 26.727, del decreto 301/2013 y de la resolución 836/2013 del MTEySS, por estimarlos contrarios a diversas normas federales -art. 14 bis de la Constitución Nacional y Convenios 87, 88, 98 y 154 de la OIT- y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
El Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria implementado por los artículos 65 a 68 de la ley 26.727, los artículos 16 y 17 del decreto 301/2013 y la resolución 836/2013 del MTEySS, no es contrario al artículo 14 bis de la Constitución Nacional y a los artículos 4 y 5 del Convenio 88 de la OIT, por lo que los agravios de la UATRE no traducen más que críticas a la oportunidad, mérito o conveniencia del régimen adoptado por el Congreso de la Nación, cuestiones que no están sujetas al control judicial. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
El SPETTA prevé una mayor participación estatal en la intermediación entre la oferta y la demanda laboral, lo que le permite al Estado ejercer funciones esenciales vinculadas al mandato constitucional de proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, y a la generación del empleo (art. 75, inc. 19, Constitución Nacional) y en especial, se trata del ejercicio de potestades dirigidas a la protección del derecho al trabajo: por un lado, crear condiciones dignas y equitativas de empleo y, por el otro, fiscalizar que el proceso y los términos de la contratación respeten el orden público laboral (art. 14 bis y 75, inc. 19, Constitución Nacional, arts. 6 y 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y arts. 6 y 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
La regulación del SPETTA prevista en la ley 26.727 no vulnera el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por el contrario, la participación del Estado en el acercamiento de la oferta y la demanda y la fiscalización de las condiciones de contratación apuntan a resguardar el derecho al trabajo en el sector productivo rural que se caracteriza por altos índices de informalidad y precarización laboral, de modo de realizar en ese ámbito el mandato de promoción y protección del trabajo que emerge de los artículos 14 bis y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
La creación del SPETTA no implica despojar a la asociación sindical impugnante de funciones que le atribuye la Constitución Nacional y, menos aún, en forma exclusiva; de hecho, el artículo 14 bis no prevé la actuación de los sindicatos en la intermediación de la oferta y la demanda, sino que, esa actividad tiene sustento en la práctica del sector rural y en algunos decretos y resoluciones; aun cuando pueda vincularse el funcionamiento de las bolsas de trabajo con la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, que se encuentra a cargo de los sindicatos de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, no se trata de una tarea que recaiga en forma exclusiva sobre las asociaciones sindicales, ya que atañe, a las incumbencias del Estado. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
Los artículos 65 a 68 de la ley 26.727 no contradicen los artículos 4 y 5 del Convenio 88 de la OIT, por el contrario, a través de ese convenio, los Estados Miembros se comprometen a mantener un servicio público y gratuito de empleo (art. 1), que consiste en un sistema nacional de oficinas de empleo sujeto al control de una autoridad nacional (art. 2) y cuyo personal está compuesto por funcionarios públicos con estabilidad en el empleo (art. 9); por lo cual los agravios del impugnante no tienen apoyo en el convenio, que no dispone que ese servicio deba ser administrado por los sindicatos, sino que, por el contrario, le impone su organización al Estado. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
Los artículos 4 y 5 del convenio 88 de la OIT reconocen a las comisiones consultivas formadas por representantes de trabajadores y empleadores funciones de cooperación para el funcionamiento y desarrollo de programas del servicio de empleo, pero ello no sustituye la función propia de la autoridad de aplicación, tampoco esas normas le dan un derecho a los sindicatos a ser consultados en forma previa a la implementación de un servicio de empleo, sino, en todo caso, a ser participados durante su funcionamiento, omisión que no ha sido alegada y, menos aún, acreditada por la recurrente, por lo que el agravio en este punto deviene conjetural. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Sobre el tema ver: "Gravamen: inadmisibilidad de agravios conjeturales"

El artículo 16 del decreto 301/2013 no constituye un exceso reglamentarios ni vulnera derechos constitucionales, pues el artículo 68 de la ley 26.727 prevé las facultades del Ministerio de Producción y Trabajo para dictar normas complementarias y aclaratorias del SPETTA, lo que comprende razonablemente a las bolsas de trabajo agrario en atención a la vinculación de sus funciones, y la regulación del servicio de empleo, ya sea administrado por el Estado o por las asociaciones sindicales, encuentra su fundamento en el ejercicio de facultades estatales que responden al mandato constitucional de crear condiciones dignas y equitativas de empleo y fiscalizar su cumplimiento. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
El artículo 17 del decreto 301/2013 no constituye un exceso reglamentarios ni vulnera derechos constitucionales, pues esa norma, fue dictada en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 68 de la ley 26.727 y sin alterar su espíritu, puesto que su artículo 66 establece que la reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promoción a favor de aquellos que lo utilicen; en esa línea, citado el artículo 17 implementa un mecanismo de promoción y, en consecuencia, queda a salvo de tacha por exceso reglamentario. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
La veeduría en las bolsas de trabajo prevista por el artículo 71 de la ley 26.727 no es violatoria de la libertad sindical consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, pues el artículo 3, inciso 2, de ese convenio establece que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho a la libertad sindical o a entorpecer su ejercicio legal y el artículo 71 de la ley 26.727 le otorga la potestad de designar veedores a entidades privadas que representan empleadores agrarios; en ese marco, no se evidencia que este sistema de veeduría permita a las autoridades estatales entrometerse en la vida interna del gremio ni configura en sí misma una intervención pública en la actividad sindical. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
La presencia de veedores del sector empresario prevista por el artículo 71 de la ley 26.727 es acorde con la naturaleza de la bolsa de trabajo que busca precisamente acercar la oferta y la demanda de empleo, y, al carecer estos veedores de funciones directivas o de gestión, no se advierte de qué modo su mera observación podría entenderse corno una injerencia dirigida a limitar o entorpecer la tarea llevada a cabo por el sindicato. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
La reglamentación del SPETTA -arts. 16 y 17 del decreto 301/2013 y resolución 836/2013 del MTEySS- no padece de excesos reglamentarios ni se inmiscuye en la libertad sindical, que tampoco es afectada por el artículo 71 de la ley 26.727; por el contrario, se trata de regulaciones dictadas en el ejercicio de la función del Estado de crear condiciones dignas y equitativas de empleo y fiscalizar su cumplimiento. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
La prevalencia del Estado en la composición de la CNTA no afecta el derecho constitucional de la UATRE de negociar y celebrar convenios colectivos de trabajo, así como de concertar en forma colectiva salarios y condiciones laborales de sus afiliados, pues las funciones de la CNTA conforman el poder de policía estatal en materia laboral y, en particular, procuran regular el orden público laboral del sector rural, ello configura una función pública que por ende debe ser ejercida por autoridades estatales más allá de la participación de las entidades sindicales y patronales involucradas; de hecho, en otros ámbitos laborales, estas funciones también son ejercidas por autoridades públicas de aplicación, como el Ministerio de Producción y Trabajo y los ministerios de trabajo provinciales. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
Las normas dictadas por la CNTA en ejercicio de sus facultades conforman un piso mínimo de garantías (art. 8, ley 26.727), pero no impiden la libre negociación colectiva entre los trabajadores y empleadores y, por ende, el establecimiento de condiciones más favorables al trabajador como resultado del ejercicio de esa función sindical, que no se ve afectada por la ley 26.727; según ese régimen, las resoluciones de la CNTA son válidas en tanto fijen condiciones más favorables al trabajador((arts. 9, 32, 34, 40 y 44, ley 26.727). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
Las facultades de la CNTA previstas en la ley 26.727 en relación con la composición de conflictos colectivos no invade la libertad sindical, pues el artículo 89, inciso i prevé la intervención de la CNTA en los conflictos colectivos y su posible actuación arbitral solo cuando los sectores gremiales y empresarios, de común acuerdo, lo soliciten, ello luce acorde a lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT que reconoce al arbitraje como medio de solución de conflictos solo cuando es voluntario. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
El examen constitucional no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas y de modo alguno sobre la base de los posibles o eventuales resultados de su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraño. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
Carece de sustento el planteo de invalidez del artículo 23 del decreto 301/2013, que establece que los representantes sectoriales de los empleadores y trabajadores ante la CNTA y las comisiones regionales no pueden ejercer simultáneamente cargos públicos, pues se trata de una restricción que procura evitar el conflicto de intereses de los integrantes de la CNTA y, en definitiva, el ejercicio adecuado de su tarea de representar a los empleadores y trabajadores, respectivamente. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
La CNTA con su integración tripartita ejerce el poder de policía laboral y las disposiciones que dicta conforman un piso mínimo de garantías, que no impiden a la asociación sindical accionante el libre ejercicio de la negociación colectiva para determinar condiciones más favorables a los trabajadores rurales. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

Partes: Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores c/ Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ acción de amparo