Sumario: El juez confirmó la prisión preventiva dictada por la fiscal de instrucción a un imputado por delitos sexuales cometidos en contra de sus dos hermanos menores de edad, por la existencia de indicadores concretos de peligrosidad procesal que justifican la medida de coerción El magistrado destacó el contexto de vulnerabilidad y de violencia familiar en que las víctimas se encontraban inmersas y sostuvo que el imputado de ser puesto en libertad, podría eludir el actuar de la justicia o entorpecer la investigación mientras se sustancia el proceso.

La existencia de inconsistencias o contradicciones en las declaraciones de víctimas menores de edad de delitos contra la integridad sexual, no le resta valor a su testimonio, en tanto debe ponderarse que son menores, indagados por personas que, si bien son profesionales, no dejan de ser desconocidos acerca de hechos de su más profunda intimidad.

La declaración testimonial de las personas allegadas a la víctima de abuso sexual menor edad no puede ser por la subjetividad que pudieran revestir, dado que es el propio vínculo, la familiaridad y el afecto entre los testigos y las presuntas víctimas, aquello que posiciona a determinados adultos en un lugar de confianza tal que el niño logre vencer el temor y/o la vergüenza para compartir aquello que está padeciendo.

Los casos de abuso sexual cometidos mediando maltrato intrafamiliar e infantil, aun cuando no tienen lugar en contexto de violencia de género, resultan equiparables por los puntos de conexión entre ambas situaciones, a saber: la especial vulnerabilidad de ambas víctimas -mujeres vulnerables por un lado y niños pequeños por otro- producto de la cercanía con un victimario que goza de una posición privilegiada en una relación de poder desigual.

En los casos de violencia en contra de niños, víctimas de violencia en general y de violencia sexual en particular -máxime en contexto intrafamiliar- la vulnerabilidad de los mismos es de especial consideración. Frente a la incidencia de violencia contra los niños -con las graves consecuencias para éste colectivo- en nuestro país se sancionó la Ley 23.849 por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. A través de tal instrumento, el Estado Nacional admite – según lo prescripto por el Art. 19- que “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso (…) incluido el abuso sexual (…)2. Esas medidas de protección deberían comprender, (…) investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Ello impone asegurar la realización del debate y, por ende, requiere también poner especial vigilancia en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo.

El temor al victimario es un sentimiento que pueden experimentar las víctimas de múltiples delitos, evidenciándose con mayor claridad en aquellas personas que sufren violencia sexual reiterada, máxime si el autor es alguien cercano al núcleo social de la víctima. Por otro lado, el temor a que no se crea en ellas, a ser juzgadas y que su palabra sea puesta en duda, en definitiva, atravesar una revictimización por parte de la sociedad y las instituciones, es un fenómeno absolutamente característico de los delitos que tienen lugar en el contexto de este tipo de violencias.

El art. 281 bis, inc. 1 del Código Procesal Penal (CPP) coloca en primer lugar dentro de las pautas de las cuales puede inferirse el peligro de fuga a “las circunstancias y naturaleza del hecho”, a “ la gravedad del pronóstico punitivo hipotético” ya sea “por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional” o porque no haya transcurrido el término que establece el art. 50 del Código Penal”. Es decir que, además del elemento objetivo -para que sea posible la ejecución condicional- se exige que se tengan en cuenta los requisitos subjetivos: personalidad moral del imputado, actitud posterior al delito, motivos que lo llevaron a delinquir, naturaleza del hecho, etc., Siguiendo este mismo patrón es que se impone efectuar el análisis de la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias personales invocadas a favor del imputado, valorándose cada caso en particular y dentro de su contexto global. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de demostrar los peligros que fundamentan la necesidad de recurrir a la prisión provisional. Nuestro Código Procesal preceptúa que tales peligros existen toda vez que la amenaza penal excede de cierto límite. Estos riesgos son objetivamente presumidos siempre que se estime prima facie que en caso de condena, ésta será de cumplimiento efectivo, lo que no justifica, por sí mismo, la prisión preventiva, sino que deben tenerse especialmente en cuenta las conductas anteriores del imputado que indiquen que intentará burlar los objetivos del proceso.

A lo largo de la investigación penal preparatoria es suficiente un estado de convencimiento del orden de la probabilidad, no de la certeza. En definitiva, ese grado de conocimiento –certeza- es exigido para el dictado de la sentencia condenatoria o absolutoria, la que se produce a posterioridad a la realización del juicio oral. Por ende, como resulta tolerable la existencia de alguna duda (equiparada a probabilidad negativa) acerca de la materialidad de los hechos y las circunstancias que los rodean y/o de la participación del encartado en el mismo, siempre hasta la clausura de la investigación, etapa en la que resolverá, si persisten las mismas en favor del imputado o en caso contrario esa probabilidad se convierte en positiva y se dispondrá la elevación de la causa a juicio.

Si bien no se tratan de antecedentes penales computables, puede ser válidamente tenido como un indicio de peligrosidad procesal el hecho de estar siendo investigado en múltiples causas penales, por múltiples delitos.

En ocasiones en que el victimario, para la propia ejecución de los ilícitos, se vale de medios tales como el ofrecimiento de dinero a niños a cambio de su “colaboración” para la facilitación de presuntos abusos sexuales, el medio comisivo incide en la peligrosidad procesal y denota rasgos concretos de su personalidad. Ello sucede cuando las víctimas atraviesan carencias graves, incluso alimenticias, por lo que, la utilización de dinero para la disuasión adquiere una connotación aún más grave. Mas aún, si se repara que, en el destino del capital, existiría una potencialidad del carácter alimenticio de la cual el incuso está al tanto por conocer acabadamente las condiciones de vida de los niños y sus necesidades.

Partes: Ciudad de Villa Cura Brochero
“A., M. E. p. s. a. abuso sexual con acceso carnal calificado por el vínculo, etc.”, expediente XXX