Sumario: La parte actora, en su calidad de titular de una playa de estacionamiento, inició demanda a los fines de cobrar la suma de dinero adeudada por el servicio de guarda de un automóvil y el resarcimiento del daño moral ocasionado por el incumplimiento. Afirmó que la contratación fue bajo la modalidad de estadía por hora. La demandada resistió la pretensión bajo el argumento de que contrató el servicio según el precio de estadía mensual y, a su vez, dedujo reconvención por los daños derivados de la retención del automóvil. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y acogió en su totalidad la reconvención, pues consideró que la actora incumplió el deber de información y que el contrato de depósito fue celebrado bajo la modalidad de abono mensual. Apelado el decisorio, la cámara acogió parcialmente el recurso interpuesto por la actora, revocó la sentencia dictada y, en consecuencia, rechazó la demanda reconvencional intentada por la demandada reconviniente. Asimismo, admitió parcialmente la demanda incoada por la parte actora.

Cuando las modalidades de contratación del servicio del contrato de garaje, en cuanto a sus requisitos y forma de pago, se encuentran publicitadas mediante cartelería que se exhibe al ingresar a la playa de estacionamiento, no cabe predicar una supuesta falta de información como extremo que da origen a conflicto, pues no se detecta una situación de debilidad de la consumidora frente al proveedor sino más bien la existencia de un accionar poco diligente por parte de la usuaria del servicio, quien estaciona su vehículo y se retira del lugar sin consultar ni abonar el canon correspondiente al abono mensual, resistiendo luego la pretensión de la actora de procurar el cobro de su acreencia conforme a la modalidad de contrato de garaje por hora que era el efectivamente celebrado conforme al ticket presentado.

El proceso judicial ha sido diseñado como un instrumento apto para lograr la satisfacción de las pretensiones esgrimidas por las partes y, en ese andarivel, debe prestarse especial atención a la interpretación de los negocios jurídicos llevados a cabo por los litigantes. El juez debe buscar el significado de las manifestaciones de voluntad de una manera razonable, según las circunstancias del caso y los hechos probados y de conformidad al principio de buena fe que rige para toda especie de contratos, como así también meritarse la justicia de la solución más allá de lo que estrictamente corresponda a la luz de los términos del contrato.

A los fines de la fijación de la tasa de interés, la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) no alcanza a brindar al dueño del capital una real compensación y -a veces- ni siquiera a mantener incólume el valor de lo adeudado, por lo cual es de toda justicia y equidad la adición de un plus en carácter de sanción por la mora. La determinación de dicho plus se conecta a las fluctuaciones que sufre la realidad económica argentina y evidencia un mecanismo idóneo a fin de proteger adecuadamente el derecho del acreedor mediante la fijación de componentes correctores de la inflación. Por tal motivo, debe adicionarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA el 4% por ciento mensual, lo cual implica un cambio de criterio respecto al plus que de manera reiterada venía aplicando este tribunal en sus condenas.

El daño moral no se genera como consecuencia del simple incumplimiento de un contrato, ni se presume in re ipsa, sino que debe acreditarse, ya que no es un título para hacer indemnizable cualquier molestia, inquietud o perturbación del ánimo, nacido a raíz de la falta de acuerdo entre las partes con respecto a cuál es la modalidad del contrato. Las simples perturbaciones del ánimo que se originan en las desinteligencias que dan origen a un proceso y la necesidad de acudir a la vía judicial no justifican la reparación en concepto de daño moral.

Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación
“Vázquez, Raquel Norma Graciana c/ Gigena, María Candelaria - Ordinario - Tram. oral”, expediente n.° 9828078