Sumario: El pretenso querellante particular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del juzgado de control que confirmó el decreto fiscal de rechazo su instancia de constitución en querellante particular. Cuestionó la interpretación realizada de lo que debe considerarse por ofendido penal y del bien jurídico protegido bajo el rubro delitos contra la administración pública. La cámara confirmó el decisorio impugnado, y sostuvo que en el delito denunciado –abuso de autoridad en la modalidad omisiva- el único bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico es la administración pública, por lo que no puede admitirse al Secretario de Gobierno Municipal su participación como querellante particular, por no ser víctima (penalmente ofendido).

El art. 455, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Procesal Penal instituye la obligación para la alzada de rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente. Es sabido que en ese rubro se hallan comprendidos, entre otros: a) todos aquellos planteos que encuentren su fundamento en una doctrina contraria a otra que ya haya sido consolidada por el ad quem; b) cuando la pretensión recursiva revela ab initio que el imputado desconoce una norma o pretende una solución contraria a la establecida en ella y c) en el supuesto de que la simple lectura de las actuaciones demuestra con claridad la falta de fundamentos de los agravios invocados por el recurrente (en el mismo sentido, Cámara de Acusación, “Casarín”, auto n.° 656, de fecha 14 de noviembre de 2016).

En los delitos cuyo bien jurídico protegido es primordialmente la administración pública, resulta posible la afectación de un bien jurídico distinto además del indicado, lo que eventualmente facultaría la intervención del titular de ese diferente bien jurídico como querellante particular (en igual sentido, Cámara de Acusación, “Denuncia formulada por Carranza, María Rosa c/ Héctor Tizeira del Campillo”, auto n.° 149, de fecha 28 de agosto de 2007).

Existen dos criterios para determinar la posibilidad de intervención como querellante particular: el primer criterio a emplear será el del bien jurídico penalmente tutelado, o con más precisión, la titularidad de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal, sea como bien jurídico principal (lo que determina su inclusión por el legislador bajo determinado título del código), o como bien jurídico secundario (siempre que esté receptado por algún otro título). El segundo, complementario al anterior, consiste en determinar con precisión el momento de la consumación del delito, a fin de establecer si la ofensa a otro bien jurídico está dentro del tipo (antes de la consumación) o fuera de él (cuando ya se consumó).

En el caso de la figura de exacciones ilegales, la ofensa a la administración pública y a la propiedad se presenta dentro del tipo, pues se producen antes de la consumación del delito. Ello no sucede en el cohecho, en tanto no permite que el lesionado por la actividad del funcionario (para el caso de que éste cumpla lo prometido) sea admitido en el proceso penal como querellante particular, pues esa lesión no es propia del tipo delictivo (por ello ponemos especial cuidado en no hablar de “ofensa”, ni de “ofendido”, sino de “lesión” y “lesionado” o “damnificado”), mientras que en el delito de exacciones ilegales, en cambio, el ofendido en su propiedad podrá intervenir en calidad de querellante particular, atento a que la lesión u ofensa es propia del tipo y se produce antes de la consumación del delito.

En los delitos contra la administración pública se pueden afectar bienes jurídicos distintos del principal (v.gr. de carácter moral, patrimonial, etcétera), los cuales, si integran algún bien jurídicamente protegido por la normativa penal, como por ejemplo la propiedad, habilitan a intervenir al ofendido como querellante particular. Ello en el entendimiento de que como querellante particular sólo debe ser admitida la víctima del delito, pues sólo esta última es la titular del bien jurídico penal atacado.

Distintos bienes jurídicos pueden ser atacados por un delito, más si los mismos no tienen receptación en la ley penal, esto es, si no son bienes jurídicos penalmente protegidos, no habilitan la participación en esta clase de procesos, y su protección ante el ataque (la reparación por la lesión sufrida) está asegurada en otros ámbitos judiciales, interviniendo como damnificado el que haya sufrido un daño por el ilícito cometido. Se establece así una nítida diferenciación y un claro paralelismo entre los conceptos de ofendido y damnificado, basado en la distinción entre ofensa y daño producidos por el ilícito, según que el bien jurídico de que se es titular tenga recepción o no en el ordenamiento penal: el primero (ofensa) habilita la intervención como querellante particular en el proceso penal, mientras que el segundo (daño), legitima la intervención en el ámbito civil como damnificado (en igual sentido, Cámara de Acusación, “Denuncia formulada por Carranza, María Rosa c/ Héctor Tizeira del Campillo”, auto n.° 149, de fecha 28 de agosto de 2007).

Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara de Acusación
“Denuncia formulada por Sánchez, César Ramiro - Secretario de Gobierno Municipal de Río Primero”, expediente n.°10661321