Sumario: El tribunal, en un juicio abreviado, discrepó con la calificación legal de uno de los hechos propuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal. Consideró que la utilización de un inhibidor de alarma que impidió que la víctima cierre y active las medidas de seguridad de su automóvil, del cual luego se sustrajeron objetos de su interior, no se subsume en la figura de hurto simple (art. 162, Código Penal –CP–), sino en la de hurto calificado, por cuanto constituye el empleo de un instrumento semejante a una llave o ganzúa (art. 163 inc. 3, CP). Estimó que la aplicación de dicho tipo penal no vulnera el principio legalidad y, además, se corresponde con los fundamentos sistemáticos y político-criminales a los que se orienta esa figura agravada de hurto. Por lo cual, modificó la subsunción legal de aquel hecho, aclarando que dicha alteración, más gravosa, se realiza sin incidir en la clase y monto de pena acordada por las partes, conforme la escala penal prevista para todos los delitos atribuidos.

La figura del hurto calificado del art. 163 inc. 3 del CP comprende el empleo de un dispositivo electrónico que inhiba o neutralice la señal enviada por el mando remoto del tenedor del vehículo para activar los motores eléctricos de cierre de la cerradura del vehículo. Dicha modalidad comisiva, constituye el empleo de un instrumento semejante a una llave o ganzúa, en los términos de la fórmula legal.

En la figura del hurto calificado del art. 163 inc. 3 del CP, el enunciado del legislador plantea explícitamente que el tipo penal se satisface con el empleo de cualquier instrumento “semejante” a una llave o ganzúa sin decir, siquiera, para qué debe emplearse. De ese modo incorpora una verdadera cláusula de analogía intra legem, que dota al sentido literal posible de la fórmula legal, de una flexibilidad que se diferencia de una analogía in malam partem.

El análisis lingüístico en la interpretación del art. 163 inc. 3 del CP, exige comenzar con la definición literal. Según el Diccionario de la Real Academia Española, “llave” es aquel instrumento comúnmente metálico que se introduce en una cerradura para mover manualmente el mecanismo que la abre y la cierra. Es un elemento que opera físicamente, haciendo correr el pestillo que abre o cierra la cerradura. La “ganzúa” también es definida desde esa perspectiva de operatividad física. Se la caracteriza como un alambre fuerte y doblado por la punta, a modo de garfio, con el que, a falta de llave, pueden correrse los pestillos de las cerraduras. No ingresan en la noción de llave o ganzúa, ninguno de los instrumentos de activación remota, por pulsión, acercamiento, etc., de los sistemas de cerraduras eléctricas. En éstos, no se introduce ningún objeto en la cerradura, no se mueve físicamente el mecanismo que corre el pestillo, ni la cerradura es abierta o cerrada por la acción física de la persona. Eso es producido por el impulso autónomo de los motores eléctricos, que son los que corren el pestillo. Entonces, en la intelección de la norma, debe acogerse esa restricción idiomática que plantea el diccionario oficial de nuestra lengua, por dos razones: reviste un carácter más restrictivo en orden a la interpretación de los alcances punitivos de una expresión típica contenida en la fórmula legal; y, la norma expresamente recurre a un término adicional, el de instrumentos semejantes, para englobar cualquier elemento que plantee dificultades para ser encuadrado dentro de esa noción.

La analogía es toda relación de semejanza entre dos cosas distintas. La noción va mucho más allá de las exigencias constitucionales de legalidad, que solo la prohíben como fuente para el castigo penal. Así, si el uso del inhibidor de señal ingresara dentro del sentido literal posible del “instrumento semejante” a la llave o ganzúa al que se refiere el art. 163 inc. 3 del CP, no se vulneraría la garantía de legalidad de la interpretación. Y eso es lo que ocurre en este caso, debido a la enorme apertura que esa cláusula de analogía otorga al sentido literal posible de la fórmula legal en el contexto tecnológico que marca la interpretación del sentido que actualmente tiene la norma. En efecto, dicha expresión legal exige construir su alcance recurriendo a las posibilidades que brinda esa idea analógica de semejanza. Se trata de un recurso legislativo que empleado para caracterizar clases de conductas difíciles de definir ex ante o en las que se quiere dejar un margen de adaptabilidad a la evolución del contexto histórico. Por ello, la individualización de la conducta es puesta en relación y hecha depender de otras que sí se delimitan descriptivamente con precisión para que, ante nuevas o distintas modalidades delictivas, se analice su similitud. Esa semejanza debe establecerse con el empleo de llaves o ganzúas atendiendo a los contextos modernos, que incluyen las características de funcionamiento de los nuevos sistemas de cerraduras eléctricas autónomas de activación remota.

Al procederse a la interpretación de la semejanza que la ley exige que haya entre las llaves y ganzúas y esos otros instrumentos para que pueda predicarse su similitud (art. 163 inc. 3 del CP), es necesario recordar cómo se estructura un razonamiento analógico. En primer lugar, se requiere de una comparación entre dos elementos que deben ser distintos. Para ello, es necesario delimitar cuáles serán las cualidades o propiedades que deben reunir esos elementos comparados diferentes para determinar cuál es esa “tercera parte” común frente a su diversidad. Definir aquello en lo que deben coincidir para predicar esa similitud. Así, si el punto de comparación se centra en la capacidad del instrumento para neutralizar la acción de cierre desplegada por el tenedor al activar el mando remoto de control. Esa similitud puede predicarse fácilmente tanto de los mandos de control remoto que permiten la activación de los motores de cerraduras eléctricas cerradas a los fines de su apertura, como del inhibidor de señal o alarma, que impide que la señal de cierre llegue al motor y active su mecanismo. Si ello es así, no queda ningún margen para discutir que el empleo de un inhibidor de señal para privar de efectos a la acción de cerramiento desplegada por el tenedor, pueda considerarse similar al uso de una llave o ganzúa en el sentido señalado.

La utilización de inhibidor de alarma como instrumento semejante a una llave falsa o ganzúa (art. 163 inc. 3 del CP), puede materializarse mandando una señal que active los motores eléctricos para que abran una cerradura que ya está cerrada, o enviando una que impida que la señal emitida por la acción de cierre del tenedor sea receptada por los motores eléctricos, antes de que éstos se activen y corran los pestillos cerrando el mecanismo. En ambos casos se neutraliza fraudulentamente la acción de cierre el tenedor del mismo modo en que eso ocurre cuando con una llave falsa o ganzúa logra abrir el mecanismo de una cerradura cerrada por él.

El intérprete tiene la obligación de considerar los cambios experimentados en la vida real luego de la sanción de una ley y hasta el momento del juicio de subsunción. La interpretación que se haga de la norma que reprime el hurto calificado, no puede prescindir del nuevo contexto establecido por la evolución tecnológica experimentada por los modernos sistemas de cerraduras. De este modo, tanto si el sujeto inhibe la señal emitida por la acción de cerramiento del tenedor para que los motores eléctricos de la cerradura no corran el pestillo, como si tras su cerramiento logra emitir una señal que activa esos motores para que el pestillo se corra nuevamente hacia su apertura, realiza una acción de neutralización fraudulenta de los efectos de la acción de cierre del tenedor. Y de ese modo, lo deja en una posición de vulnerabilidad al privarlo de la protección al desapoderamiento de la cosa con el que contaba. La mayor sofisticación, habilidad y astucia que revela el empleo de estos medios tecnológicamente más elaborados -inhibidores de señal- y por ende la indefensión provocada por la acción delictiva, plantea una situación que requiere una respuesta punitiva más grave.

Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara en lo Criminal y Correccional de Sexta Nominación, Secretaría n.° 11
“Guayán, Cristian Daniel y otros p. ss. aa. robo calificado por escalamiento y efracción, etc.”, expediente n.° 1908847