Sumario: Se desestimó al planteo de nulidad de la pericia de arquitecto, por haberse encontrado debidamente notificadas las partes, régimen de notificación por ministerio de la ley de la citación a la inspección del perito.

Los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad objetiva a la cual están destinados, entendiendo que las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio que tiene rango constitucional (conf. Palacio; Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo Perrot, 1992, T. IV, págs. 141/145).

Específicamente, con relación a la prueba pericial, aun cuando el art. 473 del CPCCN, no lo prevea, se entiende que puede ser objeto de un incidente de nulidad, en los supuestos en los que existan irregularidades que afectan a su eficacia. Vale decir, cuando se vuelve inválida para el objeto al que está destinada produciendo su descalificación como acto jurídico procesal, lo que encuentra su causa en la violación de las normas de procedimiento legales o técnicas que constituyen su prepuesto esencial. (conf. Highton-Areán; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado y Comentado, ed. Hammurabi, T. 8, págs. 508/509; Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, ed. Astrea 1993, T. 2, págs. 513/514; Maurino, Alberto Luis “Nulidades Procesales”, pág. 169, Ed. Astrea).

Según ha sido sostenido, cuando una de las partes no ha podido ejercer el contralor de la prueba pericial producida, por no haber sido debidamente notificada de la designación del experto o de la fecha en la que se realizaría la pericia, ninguna duda cabe que se le ha impedido de esa manera ofrecer consultor técnico y fiscalizar su producción en salvaguarda del derecho de defensa, lo cual derivaría en la nulidad (conf. CNCivil, Sala E, expte. 50.383/2018/CA1 del 18/12/2019; Sala K en autos “C.F.M. c/ M.D.A.C.N. y otros s/ Diligencias Preliminares” del 2/12/2015).

Es que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", tº I, pág. 125, comen. art. 34; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 90 y siguientes, comen. art. 34).
…..cabe señalar que la mentada providencia por no constar entre los casos regidos por el art. 135 del CPCC se notificó en los términos del art. 133 del señalado código.

Es claro que la única circunstancia que hubiera tornado inoperante el régimen de notificación por ministerio de la ley
de la citación a la inspección del perito hubiera alcanzado a quienes no hubieran estado ya presentados en el expediente o no hubieran sido anoticiados de la existencia del proceso.

Partes: CAMARA NACIONAL CIVIL - SALA H
CONS DE PROP LAS HERAS 2348/50/52 c/ CEJAS, SERGIO ERNESTO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA