Sumario: Se rechaza in limine Acción de Amparo interpuesta por trabajadora contra MUNICIPALIDAD, por haberse dictado, sentencia de rechazo de amparo tramitado contra el Intendente de esa Municipalidad, por el mismo objeto, resultando evidente que ambas causas son idénticas, siendo la única diferencia que una causa se dirige contra el intendente de la Municipalidad, mientras la otra se dirige contra el organismo, habiendo pasado dicha sentencia en autoridad de Cosa Juzgada.
: ...-- señala Hitters, citando a Guasp, que una vez que se declara la existencia de una sentencia firme no se puede discutir de nuevo lo mismo, porque entonces la pretensión nunca estaría satisfecha. Por ello, la cosa juzgada no es un mero refinamiento artificial del proceso, sino una consecuencia imprescindible del sentido básico de la institución (Hitters, J. C., Revisión de la Cosa Juzgada, Ed. Platense, p. 129).-
En la misma línea, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello, salvo en los supuestos excepcionales en los que se ha admitido la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 311:495; 312:376; 338:599, entre muchos otros).
En el ámbito local la jurisprudencia tiene dicho que "Una sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada formal cuando no admite ningún recurso dentro del proceso en que se ha dictado, pero puede discutirse nuevamente el mismo tema en un proceso posterior. En cambio, una sentencia alcanza la autoridad de cosa juzgada material cuando no es susceptible de ningún recurso dentro del mismo proceso en que se ha dictado y tampoco puede discutirse la misma cuestión en un proceso posterior..." (Sentencia Nº 144/22 de la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral de este Superior Tribunal, dictada en Expte. Nº 11182/15-1-C).
Sobre el punto el maestro Bidart Campos nos enseña que "…si la sentencia rechaza el amparo porque la pretensión es inadmisible por faltar algunos requisitos extrínsecos -por existir otra vía en este caso-, no pasa en autoridad de cosa juzgada material, aunque sí formal..." y la jurisdicción no debe tolerar "...que, so pretexto de una tutela amplia de la libertad, se postule la renovación indefinida de la misma pretensión ante distintos tribunales, como si una vez resuelta la causa por un juez, los otros pudieran volver sobre el mismo caso como si nada hubiera ocurrido." (Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo. Bidart Campos Ediar, Ciudad de Buenos Aires, 1965, Pág. 417 y 418).
En el mismo sentido, en una reciente causa, nuestro Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en idéntica forma en la Sentencia Nº310/22 en el Expte. N°: 12570/22-1-A "RIERA, MERCEDES NOEMÍ S/ ACCIÓN DE AMPARO"
Tanto el art 9º del Código Civil y Comercial de la Nación y a nivel local, en el art. 6º del Código Procesal en vigencia obliga tanto las partes como los profesionales litigantes desenvolverse con lealtad y buena fe en su actividad procesal y en sus relaciones con el tribunal. A la luz de estos principios, que deben ser norte en cualquier tipo de proceso, se denota una actitud por parte de la accionante y su patrocinante reñida con la buena fe y lealtad, presentando dos días después de tener una respuesta jurisdiccional la misma acción sin denunciar la anterior y cambiando el demandado como un burdo intento de hacer caer en error al suscripto.
Esta actitud del profesional, que ha patrocinado a la actora en ambas causas, denota una mala fe y de conducta procesal antifuncional, violentando lo explícitamente establecido en el art. 5º inc. c) de la Ley de ejercicio profesional de abogados y procuradores local, que expresamente les fija como deber el de "Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional".
Partes: Juzg. Civil y Comercial Nº 6
J. G. C. E. c/ Municipalidad De Makalle S/Acción De Amparo - Rechazo In Limine / Llamado De atención “2023 – Año del 40º Aniversario de la Recuperación de la Democracia en la República Argentina” - DEC-2022-3261