Sumario: El actor inició demanda abreviada con el fin de obtener el reintegro del importe de la cuota debitada por la demandada, correspondiente al plan de ahorro suscripto por ambas partes, pese haberse acordado su bonificación en caso de resultar adjudicatario. Asimismo, solicitó la reparación de daño moral y aplicación de multa en concepto de daño punitivo. El juzgado de primera instancia acogió parcialmente la demanda y aplicó la multa civil por un monto inferior al solicitado. Contra tal resolutorio, apelaron tanto el actor como la demandada. El primero se agravió del quantum del daño punitivo por considerarlo irrisorio; la segunda, respecto de la procedencia de tal sanción. La cámara de apelaciones interviniente rechazó el recurso de la accionada e hizo lugar al remedio impugnativo deducido por el actor. En consecuencia, incrementó el daño punitivo otorgado en aras de que cumpla con su finalidad. Para su cuantificación, utilizó la fórmula “Irigoyen Testa”.
La verdadera finalidad del daño punitivo apunta a dos objetivos esenciales: por un lado, prevenir el acaecimiento de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y, por otro, punir graves inconductas. Por ello, la terminología utilizada en el art. 52 bis de la Ley n.° 24240 (LDC) es impropia, pues lo que se pune no es el daño, sino la inconducta del proveedor. De allí que resulta más adecuada la expresión indemnización punitiva, sanción punitiva o multa civil.
Entre las pautas a considerar para la procedencia de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC se destaca, como requisito fundamental, la necesidad de un factor de atribución de responsabilidad de índole subjetiva, donde adquiere especial importancia la conducta desplegada por la demandada. En tal sentido, debitar erróneamente una cuota de un plan de ahorro que se encontraba saldada por contrato; la ostensible falta de interés demostrada a lo largo del proceso desconociendo el incumplimiento que se le endilgaba a la accionada; el poner de relieve y enfatizar en la existencia de culpa del actor para deslindar su propia responsabilidad; la violación al derecho al trato digno basada en la cantidad de reclamos a los que se vio sometida la parte actora en el plano extrajudicial y judicial; la indiferencia y menosprecio por parte de la demandada hacia los derechos protegidos por el bloque consumeril; y la omisión de concretar la puesta a disposición de los montos debidos a favor del consumidor, pese a que el derecho de restitución había sido reconocido por la propia demandada, son actitudes más que suficientes para, a partir del requerimiento del actor, merecer la aplicación de una sanción civil.
Establecer el quantum de la “sanción punitiva” prevista en el art. 52 bis de la LDC genera inconvenientes debido a su difícil determinación. Su análisis debe efectuarse en el caso concreto y no puede exceder el principio de razonabilidad de orden constitucional (art. 28 Constitución nacional). A tal fin, resulta relevante tomar en cuenta los beneficios económicos que el agente dañador consigue con su actuar antijurídico. Sobre este aspecto se encuentra la principal dificultad probatoria, pues claramente no puede rendirse una prueba acabada del provecho obtenido con la conducta dañadora.
Un requisito base para la procedencia de la sanción punitiva es el pedido de la parte damnificada, no así la cuantificación del rubro por el requirente. Ello en virtud de que una vez analizada toda la causa y las pruebas introducidas, es cuando el juez se encuentra con el conocimiento suficiente para poder establecer si la sanción es procedente y, en su caso, su cuantía.
A la hora de cuantificar el daño punitivo, resulta conveniente acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor medida posible, el cálculo de su monto. Ello, a los fines de lograr un mejor resguardo del derecho de defensa de las partes (art. 18 CN), pues permite que aquellas conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo y se encuentren en condiciones de cuestionarlo o defenderlo. En dicha senda, resulta de sumo provecho la utilización de la fórmula “Irigoyen Testa”, puesto que se advierte sumamente útil para objetivar el razonamiento, tomando adecuadamente en cuenta la mayor parte de las pautas de cuantificación. Ello así, máxime si se considera que no existe, por el momento, una propuesta superadora.
Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación
“Spaccesi, Marcelo Javier c/ Volkswagen SA de Ahorros para fines determinados - Abreviado - Otros - Trám. oral”, expediente n.° 9418913