Sumario: El a quo rechazó el pedido de embargo sobre cuentas bancarias del consorcio, para garantizar honorarios regulados al letrado, dado que del modo en que fue solicitado no podía distinguirse si recaía sobre expensas comunes, otros créditos o el fondo de reserva. Señaló que las expensas no son créditos a favor del consorcio, y por tanto embargables por terceros, sino gastos o contribuciones tendientes a mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble, resultantes de obligaciones impuestas al administrador por la ley, el reglamento o la asamblea (conf. art. 2048 Código Civil y Comercial). De allí que, pretender embargar expensas no es un embargo sobre créditos sino sobre gastos, que pueden tener por finalidad el cumplimiento de otras obligaciones alimentarias. Ante la reiteración del pedido, admitió la cautelar sólo sobre fondos depositados en plazo fijo por el consorcio. Contra dichos resolutorios, el letrado interpuso apelación. La cámara hizo lugar al recurso. En consecuencia, ordenó trabar embargo sobre cuentas del consorcio, dejando a cargo del juez de primera instancia establecer el porcentaje prudente a tal fin.

Los códigos procesales regulan tres tipos distintos de embargo, atento la naturaleza de cada uno: preventivo, tendiente a asegurar el resultado práctico de la sentencia; ejecutivo, tendiente a determinar bienes a fin de la subasta judicial; y ejecutorio, tendiente a subastar bienes para materializar la ejecución de una sentencia. Este último supone la existencia de una resolución judicial firme y en condiciones de ser ejecutoriada; y su finalidad es asegurar el resultado de la ejecución de aquella resolución.

El principio general es que todos los bienes que integran el patrimonio del deudor y están dentro del comercio, pueden ser embargados. Por ello, la medida cautelar debe recaer sobre bienes propiedad del deudor, siempre que no sean inembargables o inejecutables.

Si el consorcio de propietarios resulta deudor del crédito mandado a pagar y posee cuentas bancarias a su nombre, debe ponderarse que no proveer al embargo peticionado por el letrado para asegurar el cobro de los honorarios regulados a su favor, podría frustrar su derecho. De allí que corresponderá al consorcio arbitrar los medios de recaudación y porcentaje correspondiente a cada unidad.

Partes: Ciudad de Córdoba
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Primera Nominación
Consorcio Edificio El Mirador de Lomas de San Martin c/ Inst. Pcial. de la Vivienda (hoy Dirección de Vivienda) PH 217- Ejecutivo - Expensas comunes (principal expte n.° 7555077) - Cuerpo de copia", expediente n.° 10833735