Sumario: Reinstalación de trabajador a su puesto de trabajo e indemnización laboral por despido discriminatorio.
Fallo no firme.
“En efecto, en el caso pese al riesgo inminente para la salud como bien individual de Muñoz, el empleador optó por desoír la obligación que sobre él pesara y lejos de resguardar su salud otorgándole la licencia correspondiente (ya fuere por vía del instituto de la enfermedad inculpable que prevé el art. 208 LCT o por vía de la ley 24.557 de enfermedad profesional, la que correspondiere, ante el abanico de padecimientos físicos denunciados por el trabajador) decidió despedirlo alegando una causa objetiva (abandono de trabajo) que no logró acreditar. De allí que el estado de salud de una persona no puede limitar el ejercicio de nuestros derechos en igualdad de condiciones con el resto de las personas; consecuentemente, en el caso que nos ocupa, al Sr. Muñoz en su calidad de “paciente con estenosis aórtica moderada y discopatía grave” (estado de salud) debiera habérsele garantizado el ejercicio de su licencia por enfermedad y el sometimiento a los procesos terapéuticos prescriptos para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus consecuencias (art. 12 inc. d) del Dec. 911/1996) en lugar de despedirlo. Ello así pues el empleador tiene la obligación de proteger la vida y salud del trabajador..pues en ningún caso pueden ser utilizados los datos de salud del trabajo como elemento discriminatorio para el empleo. Propongo entonces, disponer la ANULACIÓN DEL ACTO ILÍCITO volviendo las cosas al estado inmediato anterior, esto es al 25/7/2011 – fecha en que se comunicó el despido -, REINSTALÁNDOSE AL SR. JORGE ALBERTO MUÑOZ EN SU PUESTO DE TRABAJO HABITUAL con tareas acordes a su estado de salud. ASTREINTES: La anulación del acto ilícito y la reinstalación del Sr Muñoz en su puesto habitual de trabajo propongo sea acompañada de una sanción conminatoria de astreintes por cada día de demora en caso de incumplimiento, en los términos del art. 804 del C.C.y C. SALARIOS CAIDOS: Como corolario de la reinstalación dispuesta entiendo que deberá de resultar favorablemente acogido el reclamo de salarios caídos que ha integrado la pretensión inicial. DAÑO MORAL: El accionante con fundamento en el art. 1° de la ley 23.592 ha incluido en su pretensión la reparación del daño moral que se le ocasionara por el acto discriminatorio del que fuera víctima. Dado que el principal ha cometido un acto ilícito y que se han configurado los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1° ley 23.592), entiendo que el empleador Membranas Alumantec SRL ha incurrido en responsabilidad civil por discriminación en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente Encontrándose probado en autos la relación causal existente entre las patologías incapacitantes y las tareas desempeñadas por el actor (cfr. art. 6º ap. 2º de la L.R.T.) así como el daño padecido por el trabajador (lumbalgia con limitación funcional, hipertensión arterial y reacción vivencial, anormal, neurótica de grado II) que lo incapacita en un 23,87 % de la T.O., en forma parcial y permanente (cfr. art. 8º de la L.R.T.), considero que de conformidad con lo que dispone el art. 14º ap. 2. a) de la L.R.T. (t.o. Dec.1278/00 modificado por Dec. 1694/09) - vigentes a la fecha de consolidación del daño - corresponde declarar a la A.R.T. Federación Patronal Seguros S.A. deudora exclusiva de la prestación dineraria que establece la norma, consistente en el pago único de una indemnización cuya cuantía habría de ascender a la suma de $ 91.221,86 . A la luz de ello y tal como se abordara en el veredicto he de colegir que el daño padecido por el trabajador de marras no sólo fue causado por la omisión de cumplimiento de obligaciones en cabeza de sendas accionadas sino que dicha conducta omisiva ha llevado a convertir en riesgosa la actividad desplegada por orden del empleador y bajo la supervisión de la A.R.T. Federación Patronal Seguros S.A. en los términos del art. 1113 del C.C. habiéndose configurado responsabilidad objetiva en cabeza de las dos personas jurídicas. Razón por la cual propicio se declare la inconstitucionalidad del inc. 1º del artículo 39 de la ley 24.557; habilitando la condena solidaria (cfr. art. 700 C.C.) en contra de las demandadas Membranas Alumantec S.R.L. y aseguradora de riesgos Federación Patronal Seguros S.A., condenándolas a abonar la diferencia restante por encima de lo que arroja la L.R.T. y hasta alcanzar el monto al que se arribara por aplicación de la fórmula “Mendez”, difiriendo consecuentemente a condena la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON ONCE CTVOS. ($ 530.950,11.-) en concepto de reparación integral del daño físico, psíquico y moral. A la luz de lo analizado y en el entendimiento de que es adecuado el encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor en que el actor es el usuario indirecto de una relación de consumo pautada entre el empleador y la aseguradora de riesgos, corresponde hacer lugar a la aplicación de la pena reclamada ante la falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes de aquél vínculo consumeril”.
Partes: Muñoz, Jorge Alberto c/ Membrana Alumantec S.R.L. y otro/a s/ Despido. Tribunal del Trabajo Nº 4 Morón.