Sumario: Que los antecedentes de la presente causa son los siguientes: a) Mediante Resolución del 19-03-2003, emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de la ciudad de Rosario, se decidió por mayoría: “Declarar la incompetencia material del Tribunal para entender en los presentes autos. Imponer las costas a la recurrente...”; b) Litoral Gas S.A. -vencida en costas-, deduce recurso de inconstitucionalidad local (Ley Nº 7055) contra la resolución aludida, limitando sus agravios en cuanto se le impusiera las “costas del proceso”.
Que la Suprema Corte de Justicia Provincial, en el Acuerdo de fecha 15-06-2005, al declarar procedente el recurso extraordinario incoado, apreció: que del estudio de las constancias de autos se desprendía que la cuestión aquí debatida era sustancialmente análoga a la decidida por esta Corte “in re”: “Litoral Gas S.A. c/ Municipa-lidad de Venado Tuerto -Recurso contencioso Administrativo- sobre Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. CSJ, Nº 69/2005)”, por lo que se remitió “brevitatis causae” a las consideraciones expuestas en esta última causa.
Que al juzgar “in re”: Venado Tuerto citada, ese cimero tribunal sintéticamente consideró lo siguiente: a) que si bien la materia de costas no es, en principio, susceptible de impugnación con alcance constitucional, esa regla general reconoce excepción cuando ha sido resuelta en claro apartamiento normativo; b) sobre la efectiva controversia de fondo -pago de tributo reclamado- no hubo decisión alguna habida cuenta que la declaración oficiosa de incompetencia del Juzgado no puede entenderse desde un plano lógico y racional una efectiva respuesta jurisdiccional a la materia de fondo debatida; c) no puede hablarse de un “vencido” en este proceso (Art. 24, 1ª parte, ley 11.330), pues, al adoptar la resolución de oficio, no hay parte “vencida”, por lo cual los gastos debían ser soportados por su orden; d) avala aún más la solución adoptada lo sostenido por este Cuerpo respecto de que cuando la causa se resuelve en mérito a fundamentos distintos de los esgrimidos por las partes, las costas deben ser soportadas por su orden.
Agregó el decisorio de la Corte Suprema que: a) no puede olvidarse que la ley 11.330 prevé a la “razón plausible para litigar como supuesto de exención de la condena en costas y la recurrente -previamente a interponer el presente recurso contencioso administrativo- había deducido ante la Justicia Federal una “acción mere declarativa”, pretendiendo hacer cesar el estado de incertidumbre en la aplicación de la ordenanza municipal y la ley nacional del marco regulatorio de la actividad de gas (ley 24.076 y sus decretos reglamentarios); b) la citada mere declarativa fue desestimada tanto por el Juez en primer grado de conocimiento como por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, quién justificó su decisión en que no se encontraban reunidos los requisitos exigibles para la procedencia de la acción de certeza prevista por el art. 322 del CPCCN, atento a que no existía una incertidumbre que por sí misma pudiera ocasionarle perjuicio a la actora, habida cuenta de que, en su concepto, no mediaba conflicto normativo entre la mencionada ordenanza municipal y las normas federales, estimando, además, que había otras vías procesales por las que podía debatirse la cuestión; c) estos resolutorios que condicionaron el camino procesal a seguir por la recurrente -el de la ley 11.330-, a lo que se agrega la disidencia del doctor López Marull propugnando la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativa de Rosario para entender en la presente litis, configuran los presupuesto de hecho que generaron en el actor la convicción de que tenía “razón bastante” para considerar admisible su impugnación contencioso administrativa de acuerdo a lo normado por el art. 5º del citada ordenamiento legal, tornando operable, así, la excepción de marras al principio general en materia de costas (art. 24).
Que la doctrina sentada por este Alto Tribunal, además de ser compartida por los suscriptos, resulta vinculante para este Tribunal subrogante, toda vez: a) que en la presente causa la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, actúa en el plano jurisdiccional extraordinario con carácter de máxima autoridad en el ámbito local, razón por la que corresponde sometimiento a lo decidido por ella, más todavía cuando se coincide con sus argumentaciones; b) que lo es por aplicación del criterio del leal acatamiento a lo resuelto por ese Alto Tribunal.
Si bien el régimen jurídico de la República Argentina -de tradición romanista- no le asigna a los precedentes jurisprudenciales un valor vinculante (a diferencia del angloamericano que si lo hace), la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido cuál es la eficacia que posee sobre las sentencias de los jueces inferiores y este tema ha sido también examinado por la doctrina. En este punto la SCJA, pese a no proclamar expresamente su valor genérico y vinculante de sus pronunciamientos, insiste en forma permanente sobre la obligación y el deber de los magistrados inferiores de conformar sus decisiones a los criterios sentados, con fundamento en el deber moral y la autoridad institucional de estos fallo. Todo ello a su vez, fundado en la doctrina judicial de leal acatamiento, llegándose a afirmar enfáticamente que “carece de fundamento las sentencia de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la CSJN, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de Tribunal Supremo de la República (Fallos: 303:1768, 307:1049, 312:2007, etc.).
Por añadidura los suscriptos han sostenido en otros antecedentes que cuando el decisorio resuelve oficiosamente la cuestión debatida, las costas deben ser impuestas “en el orden causado” (art. 250 CPCC), y además, cuando una resolución judicial es dictada de oficio no devenga imposición de costas, las que deben ser soportadas por su orden y si la incompetencia es declarada de oficio por el tribunal, las costas devengadas deben ser soportadas por su orden.
Por las razones apuntadas este Tribunal Subrogante de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de la ciudad de Rosario, resuelve: Declarar que la incompetencia material decidida por Resolución Nº 73 del 19-03-2003, lo es con la imposición de costas “en el orden causado”.

Partes: Litoral Gas c/ Municipalidad de Arroyo Seco s/ Recurso Contencioso Administrativo. (Tribunal Subrogante).