Partes: RAVICULE, Diana Susana, contra MUNICIPALIDAD DE
Fallo: Nro 214 En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes
de mayo del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los
señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo
N1 2, doctores Alejandro Andrada y Clara Rescia de de la
Horra, con la presidencia de su titular doctor Marcelo Lopez
Marull, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados:ARAVICULE, Diana Susana, contra MUNICIPALIDAD DE
ROSARIO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO@, (Expte.
C. C. A.2 N1 275, año 2002).
A la Primera cuestión -)Es admisible el recurso
interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull
dijo:
I.1. Diana Susana Revicule, por apoderada, interpone
recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad
de Rosario, tendente a que se declare el derecho de la
actora a percibir el suplemento por riesgo y tareas
peligrosas legislado en el artículo 551 del Anexo II de la
ley 9286, persiguiendo el cobro de la deuda que mantiene la
demandada con la actora en tal concepto y cuyo monto se
determinará, con costas.
Relata que es empleada municipal comprendidos en el
Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas de la
Provincia de Santa Fe, y revista, según el Escalafón
aprobado por el Anexo II de la ley 9286, con la jerarquía de
enfermera categoría 17 y presta sus servicios remunerados en
el Hospital Roque Saenz Peña, Consultorio de Pediatría,
dependiente de la Municipalidad de Rosario, ingresando el
01.04.80, habiendo agotado la instancia administrativa
mediante el correspondiente reclamo administrativo previo.
Afirma que no goza de la retribución justa de sus
servicios prevista en el artículo 19 del Estatuto, ya que no
se le abona el suplemento por riesgo y tareas peligrosas que
integra la retribución, que se encuentra previsto en el
artículo 551 del mismo.
Indica que dicho artículo fija el suplemento, poniendo
el acento en el riesgo de la función que desarrolla el
agente, la cual por su propia naturaleza pone en peligro la
integridad psico-física de éste; si peligro es el riesgo o
contingencia de que suceda algún mal, la norma en
consideración trata de un peligro particular porque tutela
un bien determinado: la integridad psico-física de los
agentes involucrados en el régimen.
Sostiene, con citas de doctrina, que quedan atrapados
en la norma examinada las funciones que se desarrollan en
ambientes laborales en condiciones insalubles, así como la
realización de tareas penosas, peligrosas, incómodas o
riesgosas, ya que producen efectos nocivos que facilitan
afecciones que agreden la salud psicofísica del trabajador.
Indica que si bien el artículo 55 estableció que la
autoridad municipal con intervención del organismo gremial
determinaría cuáles eran las funciones alcanzadas, pensar
que la implementación del suplemento por riesgo y tareas
peligrosas podría quedar supeditado a la voluntad
discrecional de la autoridad municipal es una atrocidad
jurídica, violatoria de elementales garantías
constitucionales, por lo que entiende que el suplemento
existe desde que se puso en vigencia la norma o desde la
fecha en que el agente se hubiera comenzado a desempeñar en
la función, por el hecho de la existencia del peligro cierto
para su integridad psicofísica como consecuencia de sus
tareas, siendo arbitraria, injusta, antijurídica e
inconstitucional la omisión municipal.
Agrega que en el ámbito de la Municipalidad de
Rosario, se vienen desarrollando muchas arbitrariedades e
injusticias al respecto, sabiendo que algunos agentes que
desempeñan idénticas tareas que la actora, vienen cobrando
el Suplemento por riesgo y tareas peligrosas, no existiendo
razón para esas discriminaciones.
Señala que es profesional enfermera en el Hospital
Roque Saenz Peña, realizando controles de signos y síntomas
de pacientes, control de cumplimiento de las prescripciones
terapéuticas y dietoterápicas, programa y efectúa el cuidado
de los pacientes en lo concerniente a su confort, higiene
personal y alimentación, ejecutan las indicaciones y
prescripciones terapéuticas, administrando medicamentos,
realizando vendajes, curaciones, lavajes y recolección de
muestras para análisis, controles de avenamientos, tareas de
esterilización y preparación de materiales, instrumental y
equipos utilizados para el cuidado y control de los
pacientes, acciones destinadas a la promoción de la salud,
prevención de riesgos y enfermedades agregadas y desarrolla
procesos de enseñanza aprendizaje a los individuos,
familiares y comunidad tendientes al autocuidado.
Indica que para la realización de las tareas descriptas
maneja pacientes, manipula material contaminante (sangre,
orina, materia fecal, tejidos, saliva, humores), lo que
implica el contacto con virus y gérmenes infecto-contagiosos
de todo tipo (SIDA, hepatitis B, etc.); maneja sustancias
químicas y utilizan elementos infectados, cortantes y
punzantes, como jeringas, agujas, lancetas, material
vidriado, tubos de ensayos, pipetas de succión, porta
objetos, etc.
Arguye que el contacto asiduo, continuado, muchas
veces sin los elementos y materiales de prevención
adecuados, con sangre, orina, humores humanos y la
manipulación de sustancias químicas y utensillos
contaminados o infectados presentan un alto riesgo de
contagio de enfermedades conocidas y aun desconocidas, que
día a día se vienen detectando en los efectores municipales
(casos de cólera, tuberculosis, Sida, meningitis, etc.)
poniendo en peligro la integridad psicofísica.
Indica que las actividades profesionales que le
incumben la obliga a tener contacto con pacientes con
afecciones clínicas y/o quirúrgicas, con diversos riesgos,
para proporcionarles una atención personalizada, integral e
idónea en los procesos de enfermedad y de desarrollo,
empleando las estrategias adecuadas al caso según la
enfermedad o la patología y satisfacer las necesidades de
los pacientes y de sus familiares.
Agrega que el enfermero desarrolla sus atareas en un
ambiente permanentemente hostigado con el proceso patológico
del enfermar, así como los traumas, afectos, angustias,
dolor, síntomas de los pacientes, debiendo comprender a cada
uno como unidad bio-psico-social, para tender a sus
necesidades y proveerle el cuidado adecuado, que ponen en
riesgo la integridad psicofísica.
Por las razones precedentemente expuestas consideran
que sus funciones están alcanzadas por el artículo 55 del
Anexo II de la ley 9286, solicitando que así lo declare el tribunal.
En cuanto a la titularidad del derecho subjetivo
invocado, afirma que el suplemento reclamado integra su
remuneración, conforme lo preceptuado por los artículos 47,
48, 49, 50 y 55 del Anexo II de la ley 9286; y el art. 15
inc. b del Anexo I del mismo estatuto enuncia entre los
derechos que le asisten al personal en él incluido, la justa
retribución que define el artículo 19 del mismo
ordenamiento.
Argumentan, en consecuencia, que la omisión de la
accionada de abonarle el suplemento establecido por el
artículo 55 por sus tareas riesgosas, constituye un
comportamiento viciado, violatorio de elementales normas y
garantías constitucionales tales como los arts. 14, 16, 17,
18, 19, 28, 68 inc. 12, 99 inc. 2 y conc. de la Constitución
Nacional y equivalentes 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 18, 20 y
conc. de la Constitución Provincial que instituyen la
garantía y principio de legalidad, que supone el
sometimiento de la Administración Pública al ordenamiento
jurídico, la garantía innominada de razonabilidad, y por
ende el art. 31 de la C.N. que establece la supremacía de la
Constitución.
Con cita doctrinaria, jurisprudencial y de derecho
positivo asevera que en el caso la desigualdad de trato
entre iguales es evidente, amparada en el principio de igual
remuneración por igual tarea, siendo que el actora desde su
ingreso a la administración cumplimentó las mismas tareas
riesgosas para su salud y su vida.
Sostiene que el silencio negativo de la Municipalidad
constituye una arbitrariedad pues con tal actitud el
Intendente Municipal se arroga el papel de legislador y
prescinde de textos legales y constitucionales sin dar razón
plausible para ello.
Critica los fundamentos de la Municipalidad al rechazar
la pretensión, en cuanto se funda en que el estatuto regula
para cada actividad o función un suplemento específico Ben
el caso, el Suplemento Asistencias-Hospitaliario- y en razón
de ser específicos no puden resultar acumulable otro
Suplemento Ben el caso el Suplemento por riesgo o tareas
peligrosas- ya que aquél lo subsume.
Estima que la interpretación de las normas en las cuales
se fundan las resoluciones dictadas es errónea pues no es
cierto que la estipulación de un Suplemento específico para
la actividad o función no puede ser acumulable a otro u
otros Suplementos, y menos aun que uno subsuma al otro,
avalando ello el artículo 47 de dicho estatuto, aludiendo a
los ASuplementos que correspondan a su situación de revista
y condiciones especiales@ en plural y seguidamente establece
que los suplementos proceden en cada caso porque así lo
determina el Estatuto y, como normas jurídicas generales que
son, se dirigen a sujetos indeterminados, por lo que la
procedencia de cada Suplemento se relaciona con la
subsunción o encuadramiento de cada situación específica a
las normas vigentes y no a antojadizas interpretaciones de
las leyes realizadas por la accionada, y que el art. 48
dispone que el sueldo básico será determinado por la
Política Salarial y que la suma de Sueldo Básico y del
Adicional General respectivo se denominará AAsignación de la
Categoría@, enumerando el artículo 49 los alcances de los
distintos adicionales y el art. 50 los adicionales
particulares y suplementos, estableciendo los artículos
siguientes los alcances de los Adicionales Particulares y de
los Suplementos, por lo que no existen en la ley los
alegados Suplementos específicos y mucho menos la
imposibilidad de su acumulación, siendo por el contrario que
el art. 47 establece su procedencia, por lo que la
interpretación cuestionada resulta antojadiza.
Agrega, previa cita de las normas respectivas del
estatuto, que la interpretación que se efectúa en la
resolución sobre los Suplementos significa lisamente
prescindir del texto de la ley, y siguiendo ese criterio
tampoco deberían pagarse los Suplementos por Zona, la
Subrogancia, la incompatibilidad profesional, las horas
extraordinarias, mayor jornada en función asistencial, el
desarraigo, el presentismo, etc., lo que constituye un
absurdo.
Indican que la resolución municipal estima que no se
daría en los presentes, el último párrafo del art. 55 del
Anexo II que prescribe que estas funciones serán
determinadas por la autoridad municipal o comunal con
intervención del organismo gremial, sosteniendo que la
Municipalidad no ha determinado las funciones riesgosas o
peligrosas alcanzadas por el suplemento, por lo que mal
puede estimar que las funciones que desempeña no están
alcanzadas por el Suplemento, siendo la resolución atacada
arbitraria y autoritaria en el sentido de interpretar que la
implementación del suplemento por riesgo y tareas pelgrosas
podría quedar supeditada a la voluntad discrecional de la
autoridad municipal y que como no se hizo, es decir, se
violó la norma Banomia- no se aplica, no se usa.
Señala que más allá de la mera declaración de las
funciones alcanzadas, la procedencia del suplemento procede
desde el momento de estar vigente la norma, o desde la fecha
en que el agente se hubiera comenzado a desempeñar en la
función riesgosa, por el hecho de la existencia del peligro
cierto para su integridad psicofísica como consecuencia de
las tareas desempeñada, que es lo que reclama.
Precisa que la falta de razonabilidad de los
fundamentos de la resolución recurrida es lesiva de
elementales garantías constitucionales que indica así como
la omisión de la Municipalidad de Rosario de determinar las
funciones riesgosas y de abonar a la actora que las realiza
como se establece en el artículo 551 del Anexo II de la ley
9286, dejando planteado el caso de inconstitucionalidad y
federal por violación de elementales garantías
constitucionales expresadas en la Constitución Provincial y
en la Constitución Nacional y el ejercicio del recurso de
inconstitucionalidad en el supuesto de las normas
constitucionales locales y el federal para las nacionales.
Finalmente indica las pautas para la determinación de
la deuda, en función de los sueldos básicos y adicionales
generales, desde cinco años antes a la interposición del
Reclamo administrativo previo o desde el ingreso del agente
si su fecha fuere posterior y hasta la fecha que la
sentencie determine, con intereses.
En suma, previa reserva constitucional, solicita se
declare procedente el recurso interpuesto, con costas.
2. Declarada la admisibilidad del recurso por auto de
Presidencia N1 105 del 28.03.03 (fs. 20), comparece la
accionada (fs. 32) y contesta la demanda (fs. 42/45 vta.).
En su escrito de responde, previa negativa de los
hechos expuestos en la demanda, reconoce como cierto que la
actora se desempeña para el municipio, con la jerarquía y
tareas que relata en la demanda y presta servicios en las
labores que se detalla, siendo cierta la fecha de ingreso
consignada así como la reclamación administrativa que
consigna.
Indica que la recurrente pertenece al agrupamiento
hospitalario asistencial y por ello percibe el suplemento
previsto en el artículo 63 del estatuto, suplemento
expresamente previsto para las funciones hospitalarias y
asistenciales que allí se determinan, por lo que el
suplemento que reclama no resulta acumulable al que viene
percibiendo, toda vez que el propio estatuto a partir del
art. 54 del Anexo II regula para cada actividad o función un
suplemento específico, cuyo porcentaje a su vez varía de
acuerdo a la categoría o sub-agrupamiento al que pertenezca;
por lo tanto tales beneficios al ser específicos no pueden
resultar acumulables, ya que por lo demás, responden por su
naturaleza a una misma finalidad.
Agrega que el suplemento que percibe la actora no puede
tener otra finalidad que la de otorgar un plus al agente que
se encuentra de por sí, conforme sus tareas, en una
situación de especial riesgo para la salud, partiendo la
norma de la idea de que el contacto permanente con enfermos
y la presión psicológica que produce el contexto de
sufrimiento, origina en los agentes un riesgo a padecer a su
vez daños físicos o psíquicos y por ello el personal que
perciba este adicional en ningún caso puede acumular el de
riesgo, ya que aquél lo subsume.
Destaca, en subsidio, que no se da en el caso, el
cumplimiento de lo establecido por la propia norma en la
cual basa su derecho al reclamo, conforme lo señalado por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia en autos AZapata,
Alberto y otros c/ Municipalidad de Rafaela s/ RCA@, A. y S.
T. 139, pág. 464-472, que considera como recta
interpretación de la norma vigente, la cual es producto
directo de los llamados derechos constitucionales de la
segunda generación; vale decir, que en ello se ve al hombre
colectivo agrupado y no como pretende la actora en ejercicio
de derechos subjetivos individuales.
Destaca que el constitucionalismo social trata de
enfocar a las personas no tanto como miembros de la sociedad
general o global, sino más bien como sujetos situados en
núcleos societarios más pequeños e inmediatos (sindicatos,
familia, etc.) y es claro que cuando la norma del estatuto
establece la fijación de las funciones riesgosas y su
determinación por parte del Municipio con la intervención
del órgano sindical, está claramente advirtiendo que no se
trata de disponer de derechos subjetivos o prerrogativas
individuales como pretende hacer ver la parte actora, sino
por el contrario derechos que, por su carácter social deben
ser ejercidos por la representación colectiva que los
trabajadores tienen.
Indica en ese sentido, que nadie imagina a un
trabajador ejercitando el derecho de huelga individualmente,
sino por medio de la representación gremial y en decisión
colectiva; otro tanto ocurre con las paritarias o los
convenios colectivos de trabajo.
Afirma que debe desecharse una pretensión que comienza
por invocar un derecho subjetivo que no es tal sino, más
bien y tal como lo ha sostenido la Suprema Corte Provincial,
cumplimentarse en esencia con la determinación en forma
colectiva y con participación gremial obligatoria; con la
consecuente conclusión del dictado del acto administrativo
que establezca y/o determine las funciones que se consideran
comprendidas en el art. 55 del Escalafón del Personal
Municipal.
Refiere al hecho puesto de manifiesto por la reclamante
en el sentido de que habría personal municipal con similares
o idénticas funciones que estarían percibiendo el adicional
que se reclama, destacando que no puede reclamarse un
derecho subjetivo de igualdad ante la ley con base o
fundamento en un acto de la administración contrario a la
norma que así lo sería si fuera cierto lo afirmado, conforme
criterio de la Corte local en fallo que cita, por lo que el
pago del adicional porque existan otros agentes que lo
perciben, no puede tener andamiento y en todo caso, de
acreditarse ello, deberá la administración evaluar dicha
anomalía y resolver en consecuencia, no pudiendo invocarse
por los agentes un derecho adquirido basado en la violación
del orden legal.
Concluye que, bajo un aparente manto de veracidad, la
actora ha pergeñado un reclamo que no tiene ningún
fundamento normativo. Si las tareas que desarrolla implican
un riesgo para la salud psicofísica del trabajador, ello
queda subsumido en el suplemento Asistencial y Hospitalario
que ha venido percibiendo en forma ininterrumpida,
resultando a este respecto repugnante a la lógica
interpretativa pretenderse percibir dos suplementos para la
misma finalidad, siendo tan infundada la demanda que, dicho
esto en forma subsidiaria, ni siquiera se pretende demostrar
el supuesto exigido de la intervención gremial necesaria
para determinación del suplemento contemplado en el art. 55
Anexo II del Estatuto. Finalmente solicita el
rechazo de la demanda, con costas.
Abierta la causa a prueba y producida la que consta en
autos, se agregan los alegatos de las partes (Fs. 251/259
vta. y 261/268), dictada y firme la providencia de autos,
queda la causa en condiciones de ser resuelta.
3. En cumplimiento del imperativo legal impuesto por el
artículo 231 de la ley 11.330, procede pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso.
Al respecto no se han invocado, ni se advierten,
razones que justifiquen apartarse del auto de Presidencia
obrante a fs.20.
Voto, pues, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Andrada y Rescia de de la Horra, compartieron los
fundamentos expuestos por el Sr. Juez de Cámara doctor Lopez
Marull y votaron en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión )en su caso es procedente?, el
Señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull dijo:
I.1.De la prueba rendida en estos obrados surge:
a) Dictamen de la Secretaría de Acción Social y Gremial
N1 6277 bis y dictamen N1 6379 de Asesoría Jurídica (fs.
108/113).
b) Decreto N1 30 del 11.08.03 y Resolución Interna N1
009, por los cuales la Dirección de Ilar otorga a partir del
01.08.03 a los agentes que menciona el Adicional previsto en
el Art. 55 Anexo II de la Ordenanza 3574
(Riesgo y Tareas Peligrosas), fs. 96/98;
c) Sentencias N1 225 del 07.07.95 del Juzgado Federal
N1 2 de Rosario dictada en los autos ABuccomino Luisa Julia y
otros c/ I.N.R. s/ Demanda Contencioso Administrativa@ por
la cual se hace lugar a la demanda por cobro del suplemento
por riesgo creado por Decreto N1 2213/87 y Acuerdo N1 986 del
24.10.94 conformando la sentencia (fs. 151/161).
d) A fs. 102 y vta. se adjunta Decreto N1 1775 del
22.09.03 por el que se otorga a partir del 01.08.03 a quines
pasan a cumplir las funciones como Secretarios de Sala el
Adicional previsto en el art. 55 de la Ordenanza N1 3574/84.
e) A fs. 67 y vta. obra declaración testimonial la
Subdirectora del Hospital de Roque Saenz Peña, la que en
síntesis depone que la actora es enfermera, que desde que la
deponente está en el cargo la recurrente está con parte
médico y ahora se reintegró y está en tareas livianas,
aclarando que hace seis meses que ocupa el cargo y
anteriormente trabajaba en la guardia de pediatría; que la
actora fue rotando por diversos sectores y a la fecha está
como telefonista; relatando las funciones en general de las
enfermeras, los elementos que se emplean, que están en
contacto con enfermos, que si se toman las medidas de
bioseguridad no están expuestos al contagio, que el ambiente
es hospitalario y que la presión de ello es variable en cada
persona; que pude estar en contacto con elementos como
jeringas, agujas, lancetas, etc., y que pueden estar en
contacto con virus o gérmenes, debiendo tomar las medidas de
bioseguridad para no tener riesgos, que pueden tener
accidentes, que sabe que el personal de matenimiento cobro
tareas riesgosas pero no sabe desde cuando, que en caso de
accidente hay un trámite, se comunica a personal y luego a
la A.R.T., que las medidas de bioseguridad no son
infalibles.
f) La Dirección General de Personal informa que los
extremos exigidos por la normativa inherente a Higiene y
Seguridad en las condiciones de prestación de los servicios
por el personal municipal, se hallan satisfechos con las
autorizaciones emitidas por la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (Resolución N1 436/02) y por la Superintendencia
de Seguros de la Nación (Resolución N1 28998/02), ambas
recaídas en el expediente tramitado por la Municipalidad de
Rosario N1 1380/98/SRT), los que fueran objeto de especial
consideración por las mencionadas autoridades de contralor a
los fines de emitir la autorización definitiva para
funcionar como persona jurídica de Derecho Público
Autoasegurada en el marco de las disposiciones de la Ley de
Riesgos del Trabajo N1 24.557, tal y como optara el
Municipio mediante los Decretos N1 2753/97 y 1421/00 (fs.
91); acompañando a fs. 127/131 y 138/142 fotocopia de
recibos de sueldos de personal a los que se les abona el
Suplemento.
g) El Hospital Carrasco adjunta en sobre cerrado
fotocopias del personal que contrajo enfermedad infecto
contagiosa e informe del médico Auditor de Autoseguro de
Riesgos del Trabajo de la Municipalidad de Rosario (fs.
176/185).
h) Se adjunta por el diario ALa Capital@ en respuesta al
Oficio N1 91, edición N1 48-402 del 29.05.04, pág. 31; la N1
48.520 del 24.09.04, pág. 9; la N1 48.521 del 25.09.04, pág.
4; la N1 48.570 del 13.11.04, pág. 8 y la N1 48.592 del
05.12.04, pág. 10 (fs. 208/213).
i) A fs. 245 los apoderados de las partes manifiestan
que por razones de economía y celeridad procesal, y atento a
la existencia de una gran cantidad de causas análogas,
prestan consentimiento para que cualquiera de ellas y hasta
el dictado de la sentencia, acompañen copias certificadas de
las pruebas celebradas en los expedientes que indica, a fin
de que sean valorados como prueba en los presentes obrados;
y al alegar la parte actora informa listado de causa
análogas peticionando se tenga en cuenta la prueba rendida
en los mismos, pudiéndose mencionar entre las pruebas
rendidas en dichos autos citados la Resolución N1 1729/91
del Sr. Rector de la Universidad Nacional de Rosario que
establece, ad referendum del Consejo Superior, que las
funciones que el personal no docente de la Universidad
desempeñe en forma permanente en los lugares que indica,
implica la realización de acciones que ponen en peligro
cierto su integridad psicofísica, a los fines previstos en
el art. 130 del dec. 2213/87; la Resolución N1 1560 del
01.09.80 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación
en donde se determinan laS incumbencias que corresponden a
los títulos que expidan las Universidades Nacionales; las
pericias técnicas que informan que la accionada se encuentra
autoasegurada, que en varias de las constancias de entrega
de E.P.P no hay claridad en cuanto a la fecha de entrega, la
descripción de las funciones del personal, según la
especialidad, en los distintos efectores y lugares de
trabajo; así como parcial contable consignando distintos
cargos y categorías, montos de sueldos y adicionales
generales abonados, y adicionales generales y especiales
percibidos por los agentes que en cada una se indica.
2. La recurrentes pretende se declare su derecho a
percibir y se les abone retroactivamente el suplemento por
riesgo y tareas peligrosas normado en el art. 55 del Anexo
II de la ley 9286.
Al efecto, traza distintas aunque conectadas líneas
argumentales, las que -considero- pueden ser agrupadas como
sigue: En primer lugar aduce fundamentos dirigidos y trata
de demostrar que las funciones desempeñadas básicamente
suponen la naturaleza riesgosa o peligrosa de las tareas que
desarrollan.
En segundo lugar, refiere a distintos supuestos de
agentes que en lo que indican como idénticas tareas perciben
el suplemento por riesgo y tareas peligrosas, supuestos
éstos desde los que extrae violación al principio
constitucional de la igualdad.
A ello se opone la recurrida, en síntesis, por
entender que la actora pertenece al agrupamiento
hospitalario-asistencial y por ello percibe el suplemento
previsto en el art. 63, por lo que el suplemento que reclama
no es acumulable con el suplemento específico para la
función desempeñada, no dándose además en el caso el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia norma
en la cual basa su derecho al reclamo.
3. Planteada así la litis, la cuestión a resolver
guarda sustancial analogía, con las resueltas por ésta
Cámara in re AGarrido Calvo@ (A. T. IV, pág. 325),
AMandorlini@ (A. T. VI, pág. 165); AEscobor@ (A. T. VIII,
pág. 12), a cuyas consideraciones corresponde remitir en
aras a la brevedad, dándolas por reproducidas.
En dichas causas se señaló, que la primera cuestión a
resolver consiste en determinar si el adicional previsto por
el Art. 55 Anexo II de la ley 9286 es acumulable o no con el
normado en el artículo 63 del mismo ordenamiento.
A esos efectos, se dijo, pueden a mi juicio resultar de
utilidad los conocidos criterios subjetivo (u orgánico),
material (u objetivo) y formal, con que tradicionalmente se
han concebido tanto al servicio público como a la función
administrativa.
Concretamente, puede resultar provechoso consultar si
el legislador, al referir al suplemento Aasistencial y
hospitalario@, optó por un criterio subjetivo u orgánico -
que restringiría el ámbito de aplicación de la norma-, o por
uno material u objetivo, es decir, atendiendo a la actividad
-lo que ampliaría los supuestos comprendidos en la
disposición-, o por uno formal -condicionado al cumplimiento
de requisitos legales que capten la actividad bonificable-;
y de igual manera cuando reglamentó el suplemento ARiesgo y
Tareas Peligrosas@.
En tal cometido considero que debe efectuarse una
interpretación armónica de las distintas disposiciones del
estatuto.
En el caso, el artículo 63, Anexo II del Estatuto
preceptúa que: A Establécese un suplemento para las
funciones hospitalarias y asistenciales que se determinan en
el presente artículo, para el personal dependiente de los
servicios de atención médica, centros y hogares....@.
En verdad, resulta clara la opción legislativa. El
Suplemento "asistencial y hospitalario" ha sido adoptado con
un criterio orgánico, no pudiendo soslayarse que sólo dos
agrupamientos reciben un suplemento especial por el hecho de
revistar el agente en los mismos, independientemente de las
específicas funciones desempeñadas, por existir una
presunción legal que tales tareas lo requieren por su
particular realización o por el ámbito en el cual se
desarrollan. Ellos son el suplemento AAsistencial y
Hospitalario@ y ASistema de Computación de Datos@.
Y específicamente en relación al suplemento
Aasistencial y hospitalario@, debe señalarse que el
agrupamiento al que se le asigna comprende al personal que
desarrolle tareas vinculadas con la atención integral,
orientada al confort de pacientes en hospitales y centros
hospitalarios y con la docencia específica o a tareas
vinculadas con la atención de Centros, Hogares y Guarderías,
encontrándose expresamente comprendidos el personal de
Servicios Hospitalarios, ayudantes de enfermería, auxiliares
de enfermería y auxiliares técnicos, tramo supervisión y
tramo superior, tareas todas relacionas con la atención
integral de pacientes.
Luego, es el legislador quien ha entendido que por
revistar en ese agrupamiento y las particulares funciones
que se cumplen en los mismos, dichas tares debían ser
especialmente remuneradas.
Así entró en vigencia un nuevo régimen sustituyendo el
criterio anteriormente vigente en la Ordenanza N#1 2756/80
que regía en la Municipalidad de Rosario, que no contemplaba
este suplemento y otorgaba el de enfermedades infecto
contagiosas, pero sólo para el personal que se desempeñaba
en el Policlínico ACarrasco@, Sala III del Hospital de Niños
AVictor J. Vilela@, Laboratorios de Bacteriología de ambos,
Servicio de Anatomía Patológica, Instituto Antirrábico
Humano, Dirección de Lucha Antirrábica animal en cuanto el
personal esté en contacto con los animales capturados,
Central de Operaciones de Emergencia para el personal
dedicado a la captura de perros vagabundos, personal
afectado a tareas de desinfección, desinsectación y
desratización de la Dirección General de Saneamiento y de la
Dirección de Higiene Ambiental, sepultureros, encargados de
la exhumación, reducción y traslado de cadáveres a la
morgue, sala de autopsias, etc. y de su exhumación final y
los afectados a tareas del Crematorio en la Dirección
General de Defunciones y Cementerio, conductores de furgones
fúnebres, encargados de la movilización y traslado de
cadáveres, tareas en máquinas, calderas y lavadero de la
Dirección de Abastecimiento y Servicios (art. 903.1), a
quienes se les otorgaba un 20% sobre la asignación por nivel
básico y cómputo privilegiado a los fines jubilatorios (art.
903.4.1). Norma que a su vez modificó los Decretos N#1
46.657 del 20.12.67 y su posterior Decreto N#1 17.783 del
29.04.69.
Entonces, es ese criterio subjetivo u orgánico, el que
se aplica al suplemento Aasistencial y hospitalario@ en
función de la unidad de organización, y no de la específica
actividad, el que más se ajusta a los antecedentes
normativos, entendiéndose por tal a la unidad o conjunto de
unidades de los hospitales, Centros, Hogares y Guarderías, y
su otorgamiento con carácter general no puede sino
responder, aunque no lo establece la norma ni lo motiva el
legislador, a la especial relación que se presume entre
quienes se desempeñan en dichos lugares y los riesgos que
para la integridad psicofísica tales prestaciones en dichos
establecimientos importan, creándose el suplemento por
riesgo y tareas peligrosas, no vigente con anterioridad, que
comprendería a aquellos supuestos anteriormente contemplados
por el de enfermedades infecto contagiosas o tareas
insalubles, pero no ya calificados en la norma sino delegada
dicha competencia a la autoridad municipal con participación
del organismo gremial.
No otro fundamento razonable puede tener la norma que
analizamos, sobre todo teniendo en cuenta que cuando la
actividad específica, aun dentro del mismo agrupamiento,
importa un plus en dicha prestación, el legislador
estableció suplementos especiales (Guardias Pasivas
Hospitalarias, art. 67, Cuidados Intensivos, art. 68, Mayor
Jornada en Función Asistencial, art. 61).
En definitiva, la situación particular de los agentes
de este agrupamiento, por presumirse legalmente que están en
contacto con enfermos y por consiguiente con el riesgo para
la integridad psicofísica que ello supone, reciben una
compensación especial equivalente y aun mayor, que en
principio resultaría incompatible con el suplemento normado
en el art. 55 del mismo ordenamiento, al menos en la
extensión con que se pretende se otorgue este suplemento
teniendo en cuenta los planteos recursivos deducidos ante
esta Cámara, ofrecidos como prueba, de los que puede Aprima
facie@ concluirse que por pertenecer al agrupamiento
hospitalario y asistencial deben percibirlo.
Así de la compulsa de los recursos deducidos surge que
se reclama por un importante número de agentes
pertenecientes a ese agrupamiento y que cumplen distintas
funciones (Enfermeros, técnicos bioquímicos, médicos,
técnicos, choferes, camilleros, costureras y ropería,
cocineras, ayudantes de Citología, técnicos
electrocardiografista, técnicos radiólogos, auxiliar,
recepcionista banco de sangre, mucamas, odontólogos,
limpieza, operarios de esterilización, bioquímicos,
administrativos, telefonistas, trabajador social, auxiliar
de dietología, nutricionista, instrumentadores quirúrgicos,
secretarias, operario centro de cómputos, economato,
estadística, farmacia camareros, camilleros), de lo que
puede inferirse que es con un criterio orgánico y no
material que se lo pretendería.
Por el contrario, distinta es la opción legal al
regular el suplemento por riesgo y tareas peligrosas. El
artículo 55 establece ACorresponderá percibir este
suplemento a los agentes que desempeñen funciones cuya
naturaleza implique la realización, en forma permanente, de
acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto la
integridad psicofísica...@.
No obstante ello, subordinó su otorgamiento a la
determinación por la autoridad Municipal o Comunal con
intervención del Organismo Gremial de las funciones
comprendidas, determinación que obviamente sólo puede
realizarse en función al cargo u oficio dentro de la
estructura administrativa, y no en relación a la situación
particular de las concretas tareas desempeñadas por un
agente que considere materialmente que la actividad que
desarrolla es riesgosa o peligrosa.
Ergo, el suplemento por riesgo y tareas peligrosas
depende no ya de la pertenencia a un agrupamiento, sino de
que las funciones encomendadas al cargo u oficio
desempeñado, independientemente del agrupamiento al que
pertenezca, sean calificadas como riesgosas o peligrosas. Es
decir, no hay ya una presunción legal por la situación de
revista, sino una habilitación legislativa para la
determinación objetiva por la autoridad ejecutiva de las
tareas que serán bonificadas, con fundamento eso sí en la
naturaleza materialmente riesgosa o peligrosa de las
funciones.
En conclusión, y respecto a este suplemento, interpreto
que el legislador condicionó su otorgamiento a un criterio
material, la naturaleza de las tareas, pero lo subordinó a
la calificación de las mismas, criterio formal, como en
otros suplementos que también requieren calificación o
autorización (zona, subrogancia, etc.), como condición para
su percepción; criterio no extraño a otros ordenamientos(
por ejemplo art. 60 Decreto 2695/83 de la provincia de Santa
Fe; art. 63 ley 5126 de Mendoza; etc.)
También es de interés para el caso referir, sólo para
citar algunos ejemplos, que la regulación existente en el
orden provincial (Decreto 2695/83, arts. 60 y 68) es similar
a la prevista en la ley 9286; y que otros ordenamientos
contemplan el suplemento por Unidad hospitalarias y
asistenciales siempre que cumplan una jornada laboral
superior a la prestación normal de servicios, regulando el
suplemento por riesgo de igual manera que la ley 9286
delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de las
funciones que se considerarán bonificadas (arts. 59, d. 1 y
63 Ley 5126 de la Provincia de Mendoza); o que la asignación
básica se compone del sueldo básico más la asignación por
actividad asistencial o sanitaria y función asistencial o
sanitaria, no estableciendo el suplemento por riesgo (art.
66 ley 7625 de la Provincia de Córdoba) o no contemplan
dichos suplementos (ley 11757 Provincia de Buenos Aires).
Colorario de lo hasta aquí expuesto es que conforme se
encuentra planteada la demanda, teniendo en consideración
los demás recursos deducidos, el suplemento por riesgo y
tareas peligrosas, si se lo pretende fundar por el hecho de
desempeñarse en un determinado agrupamiento que importaría
materialmente una actividad riesgosa, sería incompatible con
el asistencial y hospitalario que justamente bonifica la
naturaleza crítica para el agente que supone el desarrollo
de una actividad, cualquiera sea la función que desempeñe
concretamente, en ese agrupamiento; y si se lo pretende
fundar en la naturaleza materialmente riesgosa de una
concreta tarea desarrollada, obstaría a su otorgamiento lo
expresamente reglado en la disposición invocada que exige
que las tareas riesgosas o peligrosas sean previamente
calificadas por la autoridad municipal con participación del
organismo gremial, norma cuya constitucionalidad no han
cuestionado los recurrentes y que por otra parte no se
advierte viole el ordenamiento jurídico fundamental, tanto
provincial como nacional.
3. Es que, aun suponiendo que tales suplementos no
resulten incompatibles, como lo afirma la recurrente, no
podría soslayarse que el planteo básico de la actore parte
de la naturaleza de las tareas por ella desarrollada, a las
que consideran Ariesgosas o peligrosas@.
De ello extrae que están encuadradas en el invocado
artículo 55 del Anexo II de la ley 9286.
Corresponde entonces examinar si la invocada condición
de riesgosa o peligrosa de la actividad permite considerar
que la disposición la comprende.
Como ya lo hemos señalado, el legislador subordinó su
otorgamiento a la calificación de las tareas por la
autoridad Municipal. Luego, la sola condición de desempeñar
tareas consideradas riesgosas o peligrosas, es insuficiente
para considerarla comprendida en el texto de la norma.
El artículo 55, Anexo II de la ley 9286 preceptúa que:
A Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que
desempeñen funciones cuya naturaleza implique la
realización, en forma permanente, de acciones o tareas en
las que se ponga en peligro cierto la integridad
psicofísica. Su monto será equivalente al vente por ciento
(20%) de la asignación de la categoría de revista. Estas
funciones serán determinadas por la autoridad Municipal o
Comunal con intervención del Organismo Gremial@.
En su actual integración, el Alto Tribunal local ha
dicho, según puede extraerse de lo considerado y resuelto en
autos AAcuña@ y referido al suplemento por Ariesgo y tareas
peligrosas@ (A. y S. T. 184, pág. 9), haciendo expresa
alusión al antecedente de Fallos 318:69, entre otros
fundamentos, en criterio que se comparte, que Ael derecho a
percibir este suplemento no se sigue automáticamente de la
prestación de una cierta tarea. Se encuentra sometido, entre
otras condiciones, al cumplimiento de una formalidad muy
precisa: la calificación de Ariesgosas y peligrosas@ que debe
efectuar el Poder Ejecutivo...@; que Ael derecho a
percibirlo, en principio, no nacería sino desde la fecha de
ese acto (criterio de >Zapata=, A. y S. T. 139, pág. 464)@;
que Ano debe perderse de vista que en la resolución por la
que la Administración >determina= -en los términos del
artículo 60 del escalafón- (similar al artículo 55 de la ley
9286) que ciertas tareas son riesgosas y peligrosas gravitan
indudables componentes de tipo discrecional, tanto
administrativo como técnico@.
Y, en ese sentido, agregó que Aeste Tribunal, tal como
se ha dicho en reiteradas oportunidades, no está llamado a
sustituir a la Administración en la apreciación de tales
aspectos@; criterio que -a mi entender- se muestra
compatible con el vertido al respecto por la Corte nacional
en Fallos 320-III:2343, acerca de que Alos jueces sólo están
facultados para determinar el carácter insalubre o
diferencial de las tareas cuando previamente hubieran sido
calificadas así por la autoridad respectiva@ (considerando
6).
Luego, no habiéndose demostrado en autos que la
Autoridad Municipal con participación de la entidad gremial
halla calificado concretamente las tareas desempeñadas por
la actora como Ariesgosas o peligrosas@ de por sí impide el
reconocimiento de dicho suplemento en violación de la ley.
De ser como lo plantea la recurrente, es decir por la
naturaleza materialmente riesgosa de la actividad y no en
función de la norma aplicable, debería entenderse que una
actividad riesgosa debe ser siempre bonificable, y no a
partir de la creación del suplemento por riesgo o tareas
peligrosa, no obstante, por ejemplo, la atención de
enfermedades como la lepra fue riesgosa recién desde la
sanción de la ley 3855 (del año 1950), por la que se incluyó
al personal afectado a los servicios sanitarios de
enfermedades infecto-contagiosas, y no antes, siendo en
verdad que no es la naturaleza de la actividad lo que por sí
sóla la hace bonificable, sino su inclusión como tal por la
norma, y ésta requiere previamente para ser bonificada la
calificación legal por delegación a la autoridad de la
autoridad municipal con participación del organismo gremial.
Es decir, la supuesta correspondencia entre la efectiva
existencia de riesgo y la percepción del suplemento por
riesgo no es tal.
No resulta atendible el argumento de la actora que no
aplicar la norma ante la omisión municipal, importaría dejar
subordinado a ésta el otorgamiento del suplemento, pues no
ha demostrado haber realizado reclamación formal ante la
autoridad municipal para que determine las tareas que deban
ser consideradas, a los fines del artículo 55 de la ley
9285, riesgosas o peligrosas. Y en igual sentido ninguna
actividad ha enderezado, al menos no consta, respecto de la
Entidad Gremial que los representa, para que tal situación
se concrete.
De haberse reclamado a la Autoridad Municipal podría
invocarse la mora municipal en el cumplimiento de la norma y
en su caso solicitar se subsane la ilegitimidad de la
omisión compeliendo a la administración a la determinación
de las funciones, más allá de la discrecionalidad
administrativa propia de dicha determinación; pero no
habiendo acreditado que ello se haya efectuado, ni planteado
jurisdiccionalmente se subsane la omisión considerada
ilegítima, no corresponde expedirse al respecto ya que no ha
sido motivo del recurso.
En consecuencia, no puede pedírsele a la jurisdicción
que supliendo a la administración en el cometido que le es
propio, califique las tareas que puedan considerarse en el
orden municipal, riesgosas o peligrosas, para luego
establecer si un agente en particular tiene derecho o no al
suplemento, pues ello importaría inmiscuirse en una
actividad administrativa para la cual no tiene competencia,
ya que el ejercicio de la misma la atribuyó el legislador
expresamente a la administración, a cuyo respecto sólo podrá
exigírsele que la ejercite, pero no sustituirla.
Es que, de lo que se trata, en todo caso, es de
valoraciones en principio extrañas a este Tribunal y propias
del órgano administrativo que obviamente están condicionadas
por la concurrencia de distintos componentes políticos,
sociales, económicos, científicos, culturales, etc., con la
intervención del organismo gremial como representante de los
trabajadores.
Y pretender que el Tribunal en cada caso, analizando
una actividad concreta que desarrolle un agente, califique a
ésta de riesgosa o peligrosa, implicaría someter a la
discrecionalidad jurisdiccional el otorgamiento o no de un
suplemento, conduciendo a la determinación particular de la
integración de la remuneración del trabajador, a lo que no
se encuentra habilitado por la norma que expresamente ha
reservado a la discrecionalidad del Organismo Gremial y a la
Autoridad Municipal el establecer en forma general e
igualitaria la naturaleza de las funciones que así entiendan
deben ser especialmente bonificadas a todos los agentes que
las desarrollen.
Ello debe correlacionarse con la facultad revisora que
compete al Tribunal sobre la legitimidad de un acto
administrativo, que en el caso no aparece en contradicción
con la norma estatutaria en tanto no estando calificada la
actividad como riesgosa o peligrosa, como lo reconoce el
propio actor, ni acreditado se haya solicitado su
calificación o no en tal carácter, ninguna violación al
orden jurídico vigente se encuentra configurada.
Conclusión de lo expuesto es que, amén del esfuerzo
puesto por la recurrente para acreditar que las tareas
desempeñadas pueden entenderse materialmente riesgosas o
peligrosas, aportando numerosa prueba para avalar dicha
circunstancia, lo cierto es que no han sido calificadas como
tales por quien tiene la competencia para hacerlo.
Es más, una de las pruebas aportadas por los
recurrentes avalan lo señalado si se tiene en cuenta que sin
perjuicio de que las tareas materialmente pudieron ser
consideradas riesgosas desde que se realizaron, es recién a
partir de la calificación de las mismas por la autoridad
competente y respecto de las funciones que se señalan en el
artículo 11 que el Rector de la Universidad de Rosario las
determina en la Resolución N1 1729/91 como comprendidas en
el decreto 2213/87, y en nada aportan las sentencias
judiciales del Juzgado y la Cámara Federal acompañadas, en
tanto no refieren al reconocimiento del suplemento sino a la
fecha desde la cual deben percibirlo los actores encuadrados
en el artículo 130 como consecuencia de la resolución del
señor Rector.
Tal criterio, por otra parte, ha sido también adoptado
por el legislador santafecino. Así, en similar sentido, ya
el decreto 1326/75 (reglamentario del suplemento por riesgo
profesional previsto en el entonces escalafón decreto
1195/73) disponía, en su artículo V., que las funciones
consignadas en el punto 2 "...no serán extensivas a otras
análogas sin dictamen expreso de la Comisión, a partir de
cuya aprobación el agente tendrá derecho al suplemento@.
4. Por último, corresponde analizar el caso a la luz
del principio constitucional -también invocado por la
actora- de igualdad ante la ley (artículos 16, Constitución
nacional; y 8 de la provincial).
Considero que estos argumentos deben desecharse.
No puede prosperar el planteo si se lo analiza desde la
óptica del vicio de desigualdad de trato, pues, como
reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -
incluso en su actual integración- la eventual identidad
postulada no vincula automáticamente al Tribunal, Ael que
debe pronunciarse conforme a derecho respecto de la
pretensión ejercida (criterio sustentado por este Tribunal
en >Perrone=, A. y S. T. 142, pág. 51; entre otros)@
(ACallén@, A. y S. T. 181, pág. 292).
Por aplicación de esos principios, el Alto Tribunal ha
expresado que Ala cuestión en debate debe resolverse
conforme a derecho y no en base a antecedentes
administrativos@ (APaggi@, A. y S. T. 166, pág. 46);
concluyendo en que aun cuando se comprobare que la
Administración hubiera incurrido en tratamiento
desigualitario y contradictorio, tal circunstancia no es
suficiente para crear -sin más- derecho alguno en cabeza del
actor (APaggi@, A. y S. T. 188,pág. 477).
Es que conforme criterio de la Corte Suprema de
Justicia provincial, que se comparte, Ano puede perderse de
vista que la validez de aquellos actos administrativos,
desde luego, no han sido materia a resolver en este pleito;
y que, por otra parte, no sería lógico atribuirles (a
aquellos actos) una fuerza normativa mayor que la que surge
del texto expreso de las normas aplicables (conforme pautas
desarrolladas in re >Casan=, A. y S. T. 95, pág. 270 y
reiteradas en >González=, A. y S. T. 96, pág. 50; >Del Pozo=,
A. y S. T. 107, pág. 276; >Baronet=, A. y S. T. 122, pág. 29;
y >Tisembaun=, A. y S. T. 162, pág. 357; >Egido=, A. y S. T.
187, pág. 288; >Paggi=, A.y S. T. 188, pág. 477, entre
otros)@.
Sin perjuicio de que la actora no han solicitado la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 55 de la
ley 9286, puede a todo evento recordarse que conforme a
dicho planteo, de existir desigualdad, ella no derivaría del
texto mismo de la ley, sino, en todo caso, de la
interpretación y aplicación que de ella se hace, lo que
obsta a la tacha de inconstitucionalidad por agravio a la
garantía de la igualdad, la cual, según reiterada
jurisprudencia, sólo se configura si la desigualdad emana
del texto mismo de la norma, mas no de la diversa
interpretación que le haya dado la autoridad encargada de
hacerla cumplir (Fallos: 297:480; 300:65; 302:315; 308-
I:221; etc.), o la diversa interpretación que pudieren
acordar los jueces (Fallos: 313-I:612; etc.).
En ese sentido, estimo que el acotado alcance que le ha
otorgado el legislador a la norma -según interpretación que
postulo- se adecua a las disposiciones constitucionales
invocadas.
Es que se debe recordar que Ala garantía de igualdad
ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a
quienes se hallan en una razonable igualdad de
circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 123:106;
126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379;
149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97;
300:1084; 306:1560; entre otros)...@, por lo que A...tal
garantía no impide que el legislador contemple en forma
distinta situaciones que considere diferentes (Fallos:
182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53; 263:545; 264:185;
282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245, 356; 292:160;
294:119; 295:585; 301:1185; 306:1560; y otros), en tanto
dichas distinciones no se formulen con criterios
arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o
inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución
(Fallos: 181:203; 182:355; 199:268; 238:60; 246:70, 350;
247:414; 249:596; 254:204; 263:545; 264:185; 286:166, 187;
288:224, 275, 325; 289:197; 294:119, 343; 295:138, 455, 563,
585; 298:256; 299:146, 181; 300:1049, 1087; 301:1185;
302:192, 457; 306:1560)...@ (C.S.J.P.: ACena@, A. y S. T.
129, pág. 342).
Y que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha
reiteradamente expresado -como tribunal de lo contencioso
administrativo- Aque no puede soslayarse que no contraviene
a la igualdad la formación de categorías de agentes a las
que la Administración dispense diferente tratamiento, aun
cuando el fundamento de esta distinción sea opinable, con
tal que la discriminación no trasunte manifiestos propósitos
injustos, persecutorios u hostiles contra determinadas
personas o grupos de personas, negando a unas lo que se
otorga a otras en iguales condiciones@ (ACorrea@, A. y S. T.
134, pág. 104; ALusardi@, A. y S. T. 135, pág. 146; ARizzo@,
A. y S. T. 142, pág. 1; AIglesias@, A. y S. T. 145, pág. 462;
ASandoz@, A. y S. T. 152, pág. 49; etc.).
En similares términos, la Corte nacional ha expresado
Aque la garantía de la igualdad no obsta a que el legislador
contemple en forma distinta situaciones que considera
diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria,
ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de
personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea
opinable@ (Fallos 320:305).
No podría escapar al Tribunal que, frente a
determinadas situaciones, tal criterio podría ser opinable,
pero ello -según la doctrina jurisprudencial anteriormente
reseñada- no lo torna sin más descalificable
constitucionalmente.
Conclusión de lo expuesto es que a la recurrente no le
asiste el derecho a percibir el suplemento del artículo 55,
Anexo II de la ley 9286.
En cuanto a las costas, atento lo dispuesto por el
artículo 24 de la ley 11330, las mismas deben imponerse a la
recurrente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron
similares razones a las vertidas por el vocal preopinante y
votaron en el mismos sentido.
A la tercera cuestión: En consecuencia, )qué
resolución corresponde dictar?, el Doctor Lopez Marull,
dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión
anterior, corresponde declarar improcedente el recurso, con
costas a la parte actora.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara
doctores Andrada y Rescia de de la Horra, dijeron que la
resolución que correspondía adoptarse era la propuesta por
el señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede,
la Cámara de lo Contencioso Administrativo 2, RESOLVIÓ:
Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a
la parte recurrente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor
Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.
LOPEZ MARULL
ANDRADA RESCIA DE DE LA HORRA
MALVASO