Sumario: La defensa cuestiona el valor probatorio del video que ofrece la empresa. No asiste razón al agravio desarrollado en el sentido que la sentencia que confiere entidad de prueba indiciaria o indirecta a los videos por cuanto ellos no reflejan los hechos que se investigan, sino otros, no puede prosperar. Tiene razón el magistrado sentenciante que lo que aquellos documentan no constituye el hecho motivante de autos, pero ello no lo descalifica, entendiendo el opinante que constituyen prueba indiciaria, y al efecto se señala que los indicios, conforme el orden ritual vigente, constituyen un medio de prueba, que ha sido receptado por la doctrina nacional y comparada como de incuestionable valor, cuando reunidas las exigencias legales, permiten la elucidación de confusas situaciones fácticas.
Bien dice el sentenciante que la protesta transgredió el límite constitucionalmente asignado a este derecho y adquiere relevancia típica la conducta de los sindicados a la vista de la lesión del bien jurídico tutelado. Es así que por lo dicho, estamos en presencia de acciones turbatorias, que son las que implican una limitación del uso y goce que la víctima tiene del inmueble, sin privarla totalmente de ellos.
Ello deviene así, porque lo que aquí se protege no es la posesión en si misma, sino el uso pleno que de ellas resulta.
El delito se satisface con la voluntad de perturbar la posesión ajena, y en concordancia con lo expuesto acerca del video, en el mismo se verifica el uso de una bocina de alta potencia, daños en los cables telefónicos, como así otras circunstancias que valoradas en conjunto representan una eficaz prueba indiciaria, ya que estas, en este caso, se caracterizan por su pluralidad, concuerdan con el hecho principal, y se direccional y concluyen en los mismos protagonistas. Ello unido al resto del elemento probatorio, desvirtúa las pretensiones exculpatorias de los sindicados.

Partes: P., J. A.; M., G. H.; M., A. R.; P., L. H. s/ Turbación de la posesión - Daño.