Partes: VENEGA, ANGEL HORACIO Y OTROS C/MUNICIPALIDA DE ROLDÁN S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Fallo: En la ciudad de Rosario, a los días del mes de marzo del año
dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 2, doctores Clara Rescia
de de la Horra y Alejandro Dalmacio Andrada, con la presidencia de
su titular doctor Marcelo López Marull, a fin de dictar sentencia
en los autos caratulados “VENEGA, ANGEL HORACIO Y OTROS
C/MUNICIPALIDAD DE ROLDÁN S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”,
Expte. C.C.A. 2 Nº 34, año 2.001, (CSJSF N/ 1.709, AÑO 1.966).
A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso interpuesto?-,
La señora Juez de Cámara Dra. Clara Rescia de de la Horra dijo:
1.- Angel Horacio Venega; Marcial Vicente García; Federico
Ibarra; Román Mareco; Emilio Ernesto Ramón Sánchez; Valentín
Edelmiro Díaz; Jorge Luciano Baruzzo; José Luis Acebal; Inocencio
López; Antonio Norberto Medina; Angel Octavio Brigalia; Demetrio
González; Cirilo Peralta; Ramón Ernesto Mareco; Rubén Alejandro del
Maestro; Basilio Araujo; Raúl Araujo; José Hugo Ugarte; Mario
Ernesto Galván; Fernando Julio Rodolfo Olguín; Raúl Daniel Orellano
y Zenón Alegre, por apoderado, deducen recurso contencioso
administrativo contra la Municipalidad de Roldán tendente a obtener
se ordene a la recurrida: a) el dictado del o los actos
administrativos pertinentes disponiendo, con carácter retroactivo
al 01.01.92, la promoción automática de los recurrentes a la
categoría inmediata superior a la que ostentaban efectivamente al
31.12.01 con el consecuente reordenamiento y adecuación de las
prescripciones legales en materia escalafonaria y salarial desde
dicha fecha y en lo futuro; b) el pago de las diferencias salariales
resultantes de las extemporáneas promociones automáticas de
categorías dispuestas por la administración recurrida
correspondientes a: b.1) diferencias entre la asignación de
categoría de revista y la correspondiente a la categoría inmediata
superior que les hubiere legalmente correspondido por el período
01.01.92 al 31.12.92; b.2) diferencias salariales entre los
adicionales particulares percibidos y los montos que les hubieren
correspondido de acuerdo a lo manifestado al punto precedente, y
b.3) diferencias salariales entre los suplementos percibidos y los
montos que les hubieren correspondido de acuerdo a lo manifestado
en el punto b.1); todo con los respectivos intereses calculados
sobre cada rubro e importe adeudado desde la fecha de su
devengamiento y hasta la de su efectivo pago.
Relatan que con motivo del dictado de la ley 10.138 que declaró a
la localidad de Roldán como ciudad, la administración recurrida,
entre otras tantas adecuaciones, por Ordenanza Municipal N/
001/89 dispuso una reestructuración orgánica de la planta de
personal permanente habiendo sido los recurrentes reencasillados
en las funciones y categorías de revista que en dicho acto
administrativo se detallan.
Señalan que la referida Ordenanza estableció que sus efectos
entrarían en vigencia a partir del 01.02.89 por lo que de acuerdo
a lo previsto en las normas de aplicación para el caso planteado
en el presente reclamo (ver punto 4 del escrito), habiéndose
cumplido los dos años (aniversario) en que cada uno de ellos se
encontraran revistando en la categoría que fueron reencasillados
con arreglo a la ordenanza señalada, correspondían sus promociones
"automáticas" a las categorías inmediatas superiores a partir del
1/de enero del año subsiguiente al cumplimiento del requisito
temporal impuesto por la normativa vigente en la materia, en
razón que todos revistan en los Agrupamientos "Servicios
Generales" y "Mantenimiento y Producción" respectivamente, según
el caso, aclarando que ello implicaba que la promoción de cada
uno de ellos debió efectivizarse a partir del 01.01.92, y no a
partir del 01.01.93 como erróneamente lo dispuso el Sr. Intedente
Municipal.
Puntualizan que: 1) Baruzzo debió ser promovido de la cat. 10 a
la 11 el 01.01.92 y no a partir del 01.01.93 y de la cat. 11 a la
cat. 12 a partir del 01.01.94 y no a partir del 01.01.95 como
ocurrió; 2) D. González, Angel Venega, J. L. Acebal, F. Ibarra,
V. Díaz, R. Mareco, F. Olguín, N. Medina, J. F. Martínez, Alberto
Venega, Z. Alegre, y M. Galván debieron ser promovidos de la cat.
11 a la cat. 12 a partir del 01.01.92 y no a partir del 01.01.93,
y de la cat. 12 a la cat. 13 a partir del 01.01.94 y no a partir
del 01.01.95 como ocurrió; 3) M. García, Ricardo Araujo, R. D.
Orellano, Raúl Araujo, A. del Maestro, I. López, R. Ibarra, R.
Sosa, A. Brigalia, R. Cantero, D. Santo, E. Sánchez, y Hugo
Ugarte debieron ser promovidos de la cat. 12 a la cat. 13 a
partir del 01.01.92 y no a partir del 01.01.93, y de la cat. 13 a
la cat. 14 a partir del 01.01.94 y no a partir del 01.01.95 como
ocurrió; y d) Basilio Araujo debió ser promovido de la cat. 13 a
la cat. 14 a partir del 01.01.92 y no a partir del 01.01.93, y de
la cat 14 a la cat. 15 a partir del 01.01.94 y no a partir del
01.01.95 como ocurrió.
Aducen que ello implica no solo una injustificada y arbitraria
afectación de su carrera administrativa, sino además un evidente
detrimento salarial tanto por la diferencias remuneratorias
existentes entre las categorías efectivas de revista y las que
legalmente corresponden, como por la incidencia de la asignación
de la categoría respecto al cálculo de los correspondientes
suplementos y adicionales.
Seguidamente, proceden a aclarar situaciones personales
especiales que presentan ciertas variantes con la generalidad,
precisando que: e) Hugo Ugarte y Oscar Daniel López no pertenecen
a la fecha de interposición del presente reclamo a la planta de
personal municipal; y f) Ernesto Mareco ingresó a prestar
servicios en la administración el 29.07.91 en la cat. 10, y si
bien debió ser promovido a la cat.11 el 01.01.94, su promoción
recién fue dispuesta por la accionada el 01.01.95 debiendo por
ello adecuarse el objeto del recurso conforme fuera expuesto a la
particular situación del actor señalado.
Aducen que desde el punto de vista jurídico el recurso se sustenta
en la Ordenanza 001/89, en los arts. 6, 7, 8, 36, 37 inc. a), 39
inc. a), 41, 42 inc. a), 44 inc. a), 47, 48, 49 y 50 incs. 1) y
2) del Anexo II de la ley 9.286, en la ley 9.256, y en los arts.
pertinentes de la Constitución Provincial y Constitución
Nacional.
Como prueba de sus dichos entre otra documental que acompañan,
expresan que adjuntan fotocopia simple de la Ordenanza N/ 001/89
emitida por el Sr. Presidente de la Comuna de Roldán,
manifestando que no poseen copia autenticada, peticionando se
intime a la recurrida a que adjunte la misma a las actuaciones,
bajo apercibimientos de ley en caso de omisión.
En suma, peticionan que oportunamente se dicte resolución en los
términos y con los alcances que indicaran en el punto 2, todo con
la expresa imposición de costas a la contraria.
2.- Declarada por Presidencia la admisibilidad del recurso (fs.
43), la Municipalidad de Roldán es emplazada estar a estar a
derecho (fs.45), siendo declarada rebelde (fs. 47).
A fs. 49 comparece el Sr. Intendente Municipal, por derecho
propio y con patrocinio letrado, disponiéndose el cese de la
rebeldía decretada (fs. 50).
A fs. 53 los apoderados de los recurrentes renuncian al mandato
que oportunamente se les otorgara, corriendo agregadas a fs.
57/85 las respectivas cédulas que se les cursaran a los
poderdantes.
A fs. 86 renuncia al mandato el apoderado de la recurrida,
disponiendo el Vocal del Trámite peticione lo que corresponda y
se proveerá. Notificado del proveído, solicita se deje sin efecto
el domicilio legal constituido y se intime a la administración
accionada a constituir nuevo domicilio dado que se presentó
patrocinando a la demandada, lo que es decretado de conformidad.
A fs. 89 comparecen los actores Basilio Araujo, Luis Cirilo
Peralta, Antonio Norberto Medida y Zenón Alegre por intermedio de
nueva apoderada legal, la que luego a fs. 96 lo hace en
representación de Raúl Federico Ibarra, otorgándoseles la
participación legal correspondiente. A fs. 99 solicitan se
efectivicen a la accionada los apercibimientos del art. 37 del
C.P.C.C., lo que así se dispone (fs. 100).
A fs. 117 comparece la recurrida mediante nuevo apoderado,
solicitando se revoque por contrario imperio el decreto del
23.10.02 que dispuso efectivizar los apercibimiento del art. 37
del C.P.C.C., y se aplique al sub exámine la normativa contenida
en la ley 12.036, la ordenanza municipal 306/01 y el decreto
01.16127/01 cuyas copias acompaña para su agregación a los
actuados, acordándosele la partición legal, no haciéndose lugar a
la duplicidad de términos solicitada y a lo demás se lo tenga
presente (fs. 118).
Corrido el traslado del recurso a la accionada lo contesta a fs.
141/148.
En su responde solicita su rechazo negando todos y cada uno de
los hechos que no fueron objeto de su expreso reconocimiento,
negando que su parte adeude suma alguna ni intereses a los
recurrentes, ni se hayan violado sus derechos constitucionales.
Como defensa previa acusa la caducidad de instancia, aduciendo
que en el Expte. de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
N/ 1709/96 obra el escrito original de interposición del recurso
con cargo N/ 16805 del 01.11.96 sin haberse instado su curso ni
encontrarse pendiente de ninguna resolución judicial desde el
20.08.97 hasta el 28.06.01. Que actualmente en esta Cámara se
registra bajo el N/ 34/01 no habiendo sido notificada su parte de
ninguna actividad procesal en el período indicado, siendo esta la
primera oportunidad en que se le permite acceder a los autos.
Destaca que nuevamente los actores incurren en inactividad por
más de cinco meses, desde el 19.03.02 (fs. 56) y hasta el
20.08.02 (fs. 86), sin que su parte tampoco consintiera la
reanudación de los términos pudiendo incluso haberse declarado de
oficio la caducidad.
Subsidiamente contesta el traslado negando expresamente la
existencia de la Ordenanza 001/89 que estableció un régimen de
promoción automática, puntualizando que solo obra en los archivos
de la Municipalidad de Roldán en materia de promoción del
personal, según informe del área contable la ordenanza N/ 571/89 y
no las que estos indican.
Afirma que todos y cada uno de los reclamantes de los puntos
3.3.1-3.3.2 y así sucesivamente han sido promovidos
automáticamente lo que fácilmente se demuestra con solo requerir
un informe a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe
en el que podría observarse que estos han cambiado sus
categorizaciones que tenían en el año 1.989, y luego la categoría
que tenían en el año 1.992, por lo que alega que es erróneo el
planteo de los actores dado que habrían percibido lo reclamado en
el presente, preguntándose porqué de 22 recurrentes originales
sólo 5 tienen súbito interés por demandar, desconociendo por ende
sus reclamaciones.
Argumenta que "automática" no significa que a partir de la fecha
prevista se liquiden las remuneraciones por la nueva categoría,
dado que con arreglo a las previsiones de la ley 9.286 es
necesario el dictado de un decreto del Departamento Ejecutivo
Municipal que disponga expresamente el pase de la categoría y los
motivos que determinaron el ascenso con arreglo a lo dispuesto en
la ley 9.286, por lo que no existiendo tales decretos de
promoción no existe recategorización a la nueva categoría.
Destaca que el Sr. Gobernador de la Provincia por decreto N/
72/96 dispuso a partir del 01.01.96 y durante el tiempo de la
emergencia dispuesta en el art. 1 de la ley 11.373 la suspensión
de aplicación de normas, reglamentos estatutarios,
escalafonarios o convencionales que prescriben la promoción
automática de los agentes por el mero transcurso del tiempo, sin
mediar procedimiento de concurso o selección. Agrega que igual
criterio sustentaron a través del tiempo la leyes nacionales y
provinciales que refirieron a la emergencia económica del estado
municipal las que continúan vigentes, tales las provinciales
11.696 y la 12.036 que en su art. 1 adhirió a las previsiones del
art. 67 de la ley nacional 11.672 t.o. Dec. 689/99,
incorporándolo en sustitución del actual como art. 8 de la ley
7.234 de Defensa en Juicio del Estado que transcribe, la
ordenanza del Honorable Concejo de la Municipalidad accionada N/
306/01, y el decreto de Emergencia Administrativa Contable de
Departamento Ejecutivo Municipal 01.1620/01, disposiciones todas
de aplicación al caso por encontrarse vigentes. Destaca que a
partir que el Estado provincial decretó la emergencia, ello
constituyó una cuestión de Estado a la que se adhirió
especialmente la Municipalidad de Roldán, marco en el que
continúan trabajando no pudiendo producir promociones automáticas
de personal por no contar con las normas que así lo dispongan ni
con los recursos necesarios, debiendo tenerse presente la
clasificación de los recurso que efectúa la ley 12.036 frente a
la emergencia actual, reiterando que su parte ha adherido a la
misma.
Seguidamente advierte que por haberse enmarcado la accionada en
el procedimiento de reestructuración adoptado por el gobierno
provincial su conducta no es arbitraria ni ilegal, no siendo su
intención cortar la carrera administrativa de sus agentes.
En suma, solicita el rechazo del recurso incoado con costas a la
parte recurrente.
Reitera y mantiene reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario
federal de la ley 48 para el supuesto del dictado de una
resolución que acoja el recurso, la que vulneraría el debido
proceso legal, derecho de propiedad y defensa en juicio
consagrados en la Carta Magna.
Por Resolución N/ 114 del 04.04.03 el Tribunal dispone no hacer
lugar a la caducidad de instancia denunciada, fs. 156/158 vta..
Ya dispuesta la apertura de la causa a prueba (fs. 163),
comparecen con nuevo apoderado conforme personería acreditada los
actores Raúl Daniel Orellano, Angel Octavio Brigalia, Emilio
Ernesto Ramón Sánchez, Jorge Luciano Baruzzo, Román Mareco, José
Luis Acebal, Rubén Alejandro del Maestro, Angel Horario Venegas,
Marcial Vicente García, Raúl Araujo, Mario Ernesto Galván, Valentín
Edelmiro Díaz, Inocencio López y Ramón Ernesto Mareco a quiénes se
les acuerda la participación que por derecho corresponda (fs.
170/170 vta. y 171).
A fs. 180 en miras del orden y buen desenvolvimiento del proceso
el Tribunal dispone que ambos apoderados de los actores unifiquen
la constitución del domicilio, el que es cumplimentado quedando
constituido en calle Tucumán 2890 de Rosario -estudio jurídico de
la abogada Adriana Bison- (fs. 215/215 vta.
Producida la prueba que consta en autos, se agregan los alegatos
de las partes (fs. 284/285 y 293/295), dictada y consentida la
providencia de autos (fs. 296, 298 y 299), queda la causa en
condiciones de ser resuelta.
3.- Corresponde, en lo que ahora es materia de análisis,
expedirse sobre la admisibilidad del recurso.
De las constancias de autos y actuaciones administrativas que en
copia y sello con acuse de su recepción por la administración
recurrida obran reservadas en Secretaría -Cargo N/ 2656 del
25.08.06- autorizan concluir que no existen motivos para
apartarse del auto de Presidencia de fs. 43, por tanto el recurso
debe considerarse admisible.
Empero, por hacer al debido proceso legal y derecho de defensa en
juicio, deviene necesario aclarar que la referida admisibilidad
sólo involucra a los 22 (veintidós) recurrentes que fueran
individualizados por su mandatario en oportunidad de radicar el
recurso a fs. 23, los que se corresponden con los respectivos
poderes especiales otorgados por los poderdantes que obran a fs.
1/22.
Se justifica precisar su alcance, pues puede leerse en párrafos
siguientes del relato de los hechos y antecedentes, concretamente
en los puntos 3.3.2 y 3.3.3. (fs. 24), que por error material se
han incluido nombres de otros agentes que no participaron en la
radicación del presente, no constando tampoco que en su momento
otorgaran apoderamiento a dichos efectos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor López
Marull, a quien correspondió votar en segundo término, expresó
análogos fundamentos a los expuestos por la vocal de Cámara
preopinante y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara Dr. Andrada, a quien
correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo tomado
conocimiento de dos votos totalmente concordantes, invoca la
aplicabilidad al caso de los dispuesto por el Art. 26 de la ley
10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la Segunda cuestión: -En su caso, ¿es procedente?-; la Sra.
Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:
II. 1.- Del relacionado precedente surgen los términos en que
quedara trabada la litis, centrándose el tema decidendum en
dilucidar si asiste razón a los actores que aducen que a partir del
reencasillamiento en las categorías que les asignara la ordenanza
001/89 vigente a partir del 01.02.89, las promociones automáticas
a la categoría inmediata superior de que fueron objeto cada uno de
ellos a partir del 01.01.93, con arreglo a lo normado el Anexo II
de la ley 9.286, se exhiben extemporáneas dado que debieron ser
promovidos -conf. Ordenanza 001/89- el 01.01.92, procediendo acoger
su pretensión recursiva disponiendo: a) el pago de las diferencias
entre la asignación de la categoría de revista y la correspondiente
a la categoría inmediata superior que legalmente les hubiera
correspondido por el período 01.01.92 al 31.12.92; b) las
diferencias salariales entre los adicionales particulares percibidos
y los montos que les hubieran correspondido percibir en la categoría
inmediata superior y, c) de igual modo las diferencias salariales
por suplementos percibidos y los montos que les hubieran
correspondido de revistar en la categoría inmediata superior, todo
con más los respectivos intereses calculados desde la fecha de su
devengamiento y hasta la de su efectivo pago.
O por el contrario, asiste razón a la recurrida correspondiendo
rechazar la pretensión recursiva dado que la Ordenanza 001/89 en
que sustentan su pretensión no existió, y que en la época que
indican en materia de promoción del personal era de aplicación la
Ordenanza N/ 571/89 a cuyo amparo todos los recurrentes han sido
promovidos automáticamente, habiendo cambiado las
categorizaciones que tenían en el año 1.989, y luego en el año
1.992.
En oportunidad de alegar destaca que los recurrentes han
reconocido que la recategorización fue efectuada por el ejecutivo
municipal el 01.01.93 en forma errónea, empero no acreditaron la
existencia y efectiva vigencia de la Ordenanza 001/89, prueba
esencial sobre la que basaron su pretensión por lo que el recurso
se derrumba, procediendo su rechazo con costas, fs. 284/285.
2. Sentado que el Tribunal a solicitud de parte efectivizó los
apercibimientos de art. 13 de la ley 11.330 y sin más trámite
entró a entender el recurso incoado tomando como base la
exposición de los hechos efectuados por los recurrentes (CSJSF,
30.07.86, "Trulli, B. c/Municipalidad de Rafaela s/RCAPJ", Zeus
52/R-31), cabe avocarse a analizar en el sub examine si la
Ordenanza 001/89 resuelta ser el fundamento adecuado a los hechos
invocados y al derecho-objeto pretendido en el recurso planteado.
2. 1 Siguiendo este orden de ideas, surge que la ley N/ 10.138
del 15.12.87 (B.O. 08.01.88) declaró ciudad a la localidad de
Roldán, Departamento San Lorenzo, instituyendo en la misma el
régimen municipal conforme lo dispuesto en el art. 106, párrafo 2
de la Constitución de la Provincia y art. 1 de la ley 2.756
(L.O.M.), disponiendo que las autoridades comunales electas el
08.11.87 ejercerán sus cargos hasta la finalización de sus
mandatos, (arts. 1 y 3 de ley citada).
Empero, entiendo oportuno destacar que no advierto en el texto,
ni tampoco en la ratio legis de la norma señalada, insinuada
mínimamente relación o nexo directo de causa a efecto que
conlleve a interpretar sin duda alguna que su dictado generó la
necesidad de un reencasillamiento del personal, constituyéndose
en el antecedente jurídico del dictado de la Ordenanza Municipal
N/ 001/89 que señalan los recurrentes dispuso la reestructuración
orgánica de la planta de personal permanente municipal por la que
fueron reencasillados, conforme lo sostienen los actores a fs. 23
vta.
2. 2 Analizada la copia simple de la Ordenanza N/ 001/89, cuya
existencia niega la accionada, he de señalar que, en modo alguno,
el material acompañado puede ser considerado una copia simple del
acto administrativo pretendido, surgiendo evidente que no
exterioriza actividad
jurídica de la administración continente de la declaración de
voluntad escrita de quién se afirma ha emanado el acto.
Así, las cinco fojas reservadas en Secretaría bajo el cargo N/
2.656 del 25.08.06, adolecen de la pertinencia necesaria para
siquiera mínimamente considerarlas indiciarias del dictado del
instrumento técnico que invocan ha producido efectos jurídicos a su
respecto, razón por la que resultan ineficaces a los fines y
propósitos pretendidos.
Deteniéndonos en su texto se observa en su mayor parte redactado
a máquina, constando agregados al mismo anotaciones manuscritas
de todo tipo, tales como apellidos, incluso algunos se han
tachado, anotaciones marginales completas y también abreviadas,
tachas de algunos porcentuales impresos, indicación de
porcentuales en lugares dejados en blanco, adiciones de números
sin indicar a que conceptos corresponden, etc.
Mas, aun en el supuesto hipotético que se admitiera que el
material en estudio es una copia simple de la ordenanza 001/89,
corresponde apuntar que no consta indicado en la misma el lugar y
la fecha de su dictado, razón que autoriza afirmar que el
accionar del órgano público no se ha adecuado al marco conceptual
o conjunto de requisitos formales que necesariamente debe cumplir
la actuación administrativa en el momento de emitir un acto a los
efectos de instrumentar válidamente la declaración en que él
consiste (Marienhoff, Miguel S. "Tratado de Derecho
Administrativo", T. II, pág. 301).
Siguiendo afín orden de ideas, los actores afirman que la
Ordenanza 001/89 fue dictada por el Sr. Presidente comunal,
empero no se comprueba estar suscripta por quien se dice haberla
emitido, omisión que lisa y llanamente supone la inexistencia de
la Ordenanza en tratamiento, (Hutchinson, Tomás, "Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, comentada, anotada y concordada
con las normas provinciales, T. I , pág. 173, Bs. As. 1.985).
A mayor abundamiento, todo acto administrativo debe ser dictado
por autoridad competente, no pudiendo soslayarse que en el ámbito
de la Provincia de Santa Fe, precisamente con arreglo a las
previsiones de la Ley Orgánica de las Comunas -el funcionamiento
de la que se trate- está a cargo de su correspondiente Comisión
Comunal, cuyos miembros por sí y de su seno eligen sus respectivas
autoridades -presidente, vicepresidente y tesorero-, siendo de la
competencia de la Comisión resolver el dictado de las
resoluciones que se adoptará por el voto de la mayoría,
correspondiendole previamente tratar y resolver el asunto en las
sesiones que celebre, debiendo dejar asentado en el Libro de
Actas, por orden cronológico y numeradas la actas de las sesiones
que celebre la Comisión dejando constancia de las resoluciones
adoptadas, arts. 20 y ss. ley 2.439.
De modo tal que, cuando los actores afirman que la normativa en
cuestión fue emitida por el Sr. Presidente comunal, pasan por
alto no sólo, que el señalado funcionario resulta ser
incompetente para disponer por sí el dictado de ninguna
resolución, sino también, que todas las resoluciones, y en el
caso la ordenanza 001/89, por imperativo legal debió haber sido
emitida por la Comisión Comunal y suscripta por el Presidente y
refrendada su firma por el Secretario, art. 34, ley cit.
Por otro lado, y siguiendo con la hipótesis de que la copia
simple se corresponda con la Ordenanza Nº 001/89, corresponde
destacar que su causa y motivación en modo alguno se encuadran en
las previsiones de la ley 10.138, pues no surge que dicha norma
haya previsto la elaboración de una nueva estructura orgánica,
como así también un reencasillamiento del personal a llevarse a
cabo mediante una comisión mixta con participación gremial y que
la misma haya dado cumplimiento a la tarea que se le asignara.
3. El análisis exhaustivo y cuidadoso del resto de la prueba
producida en autos permite concluir que no se ha probado que a
partir del dictado de la ley 10.138 las autoridades a cargo de la
administración comunal hayan dictado la Ordenanza N/ 001/89.
Corroboran y avalan la no emisión de la referida disposición:
a) lo afirmado por el apoderado de la administración recurrida en
oportunidad de contestar el traslado del recurso el que niega sea
cierto que haya existido la Ordenanza 001/89, afirmando por ello
ser falso que se estableciera un régimen de promoción automática
para el personal, puntualizando que lo único que obra en los
archivos de la recurrida en materia de promoción de personal para
la época indicada es una ordenanza N/ 571/89, según informe del
área de personal y contable que adjunta (fs. 143 vta.).
Del informe de fs. 125 surge que el art. 8 de la ley 9.286
determina a partir de que momento los empleados que reúnan los
requisitos exigidos serán promovidos automáticamente a una
categoría superior, correspondiéndole al personal administrativo
obrero de esa administración comprendido desde la categoría 4 y
hasta la 15 el pase a otra categoría cada dos años (fs. 125);
b) de las posiciones absueltas por el Sr. Intendente Municipal a
fs. 200 según pliego de fs. 267 puede extraerse que no es cierto
que la mentada Ordenanza entró en vigencia el 01.02.89, por lo
que no se estableció promoción automática de categoría cada dos
años calendarios, es decir a partir del 01.01.92 y así
sucesivamente cada dos años. Por ello, la promoción automática
dispuesta por la administración a partir del 01.01.93 no es
arbitraria, aseverando que los recurrentes no han percibido
insuficientemente sus salarios, suplementos y adicionales durante
el período 01.01.92 al 31.12.92, agregando que tampoco la
siguiente promoción automática de los recurrentes fue demorada
por lo que los recurrentes no han percibido insuficientemente sus
salarios, suplementos y adicionales en el período comprendido
desde el 01.01.94 al 31.12.94, negando se le adeuden a los
actores diferencias salariales, de adicionales y suplementos
devengados durante los períodos 01.01.92 al 31.12.92 y desde el
01.01.94 al 31.12.94;
c) el oficio N/ 940 del 14.11.05 diligenciado por el Sr.
Intendente Municipal informa que: no ha podido cumplimentar el
requerimiento de envío de 76 recibos de sueldos originales de los
actores en razón que en el oficio recibido no se menciona a que
períodos de mes y año corresponde la documental solicitada, ni
habiéndose tampoco aportado los datos de la totalidad de los
actores que permitan individualizarlos, resultando imposible
ubicar la documental solicitada sin contar con los datos precisos
al efecto. Agrega que se encuentra impedido de remitir la
Ordenanza N/ 001/89 por no existir en ésa administración
antecedentes de una Ordenanza identificada con el referido
número, ratificando en todos sus términos lo expuesto por el ex
apoderado municipal a fs. 143 vta. y 144 de autos (fs. 258);
d) el Secretario General del Sindicato de Trabajadores
Municipales de Roldán informa que no tiene conocimiento de lo
dispuesto en la Ordenanza 001/89, que el régimen de promoción de
sus trabajadores es el normado en la ley 9.286 estando previstos
los requisitos para la promoción automática en el Anexo II de la
ley citada, teniendo la citada entidad de norma de carácter
general (fs. 274).
Luego, no surge de autos que la norma indicada fue sancionada y
entró en vigencia, pues de haber ocurrido, de acuerdo al
Considerando impreso en el material acompañado por los
recurrentes como copia simple de la misma, la comisión mixta
convocada para la elaboración de la nueva estructura orgánica
como así también el reencasillamiento del personal a llevarse a
cabo se integraba con participación gremial, y es el propio
Sindicato de Trabajadores Municipales de Roldán el que al
contestar el Oficio Nº 1006/05 informa no tener conocimiento de lo
dispuesto en la Ordenanza 01/89 (fs. 274).
Por otra parte, de los recibos de sueldos acompañados, sólo surge
la fecha de ingreso y la categoría de revista a la fecha de
emisión de los recibos: 1993/1994 y 1995, lo cual no aporta
mayores datos a la hora de la cuestión a resolver en el presente;
inclusive figurando fecha de ingreso de alguno de los recurrentes
el 29.07.91 (Mareco Ernesto), 12.08.91 (Peralta Luis).
Luego, partiendo de que los recurrentes revistan en el
Agrupamiento Mantenimiento y Producción o Servicios Generales, en
el tramo de ejecución desde la categoría 2 a la 15 o 1 a 15, y no
constando acreditadas las promociones en dichas categorías desde
sus respectivas designaciones 1986, 1987, 1988, 1989 o 1991,
según los casos, así como cuando fueron ascendidos a la categoría
anterior a la pretendida, como se ha señalado, mal puede
concluirse en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 y
9 de la ley 9286, Anexo II.
Por otra parte, sólo a mayor abundamiento, no puede dejar de
señalarse que los recurrentes recién interpusieron reclamación
administrativa, según manifiestan, el 12.10.95, más de dos años
después de haber sido promovidos el 01.01.93 a una categoría
superior, y aun después de una nueva promoción el 01.01.95, no
constando haber impugnado dichas promociones el tiempo oportuno.
Por los fundamentos expuestos, teniendo presente que todos los
recurrentes han reconocido haber sido automáticamente promovidos
a la categoría inmediata superior a partir del 01.01.93, con
arreglo a lo normado el Anexo II de la ley 9.286, ninguna
extemporaneidad de la que se quejan consta probada, por lo que
procede rechazar el recurso.
Las costas deberán imponerse a la parte recurrente (art. 24/ ley
11.330).
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor López
Marull, a quien correspondió votar en segundo lugar, expresó
análogos fundamentos a los vertidos por la vocal de Cámara
preopinante y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara Dr. Andrada, a quien
correspondió votar en tercer término, dijo que, se remite a lo
expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
A la Tercera cuestión -en consecuencia ¿Qué resolución
corresponde dictar?, la señora Juez de Cámara Dra. Rescia de de la
Horra dijo:
Conforme al resultado obtenido al tratar la Segunda cuestión,
corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor López Marull,
manifestó que la resolución que correspondía adoptar era la
propuesta por la señora Juez de Cámara Dra. Rescia de de la Horra
y así votó.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara Dr. Andrada, dijo
que, por similares razones a las expresadas al tratar la primera
cuestión, me abstengo de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara
de lo Contencioso Administrativo N/ 2, RESOLVIÓ: Declarar
improcedente el recurso interpuesto, con costas (art. 24/ ley
11.330).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que terminó el actor firmando el Señor Presidente y los
señores Jueces de Cámara por ante mí de lo que doy fe.
LÓPEZ MARULL
RESCIA DE DE LA HORRA ANDRADA
(Art. 26, ley 10.160)
MALVASO